Decisión nº 005-07 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

Maracaibo, 09 de Abril del año 2007

JUEZ:

La Juez Profesional: Dra. E.E.O.

FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. C.M.

Acusado: E.E.B.M., Venezolano, de esta ciudad ,de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, C.I. 14.137.413, nacido el 16-12-78, hijo de M.M. y de I.B. y residenciado en la Urbanización La Montañita avenida Principal por la entrada de la Regional Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA

Dr. F.G.Y.

Dra. R.D.

Víctima: NAUDI DE J.R. Y EL ORDEN PÚBLICO.

Secretaria (S): K.M.P..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal 17° del Ministerio Público, Dra. C.M., durante el debate contradictorio realizado los días 27 de Febrero, 07, 15 y 21 de Marzo del año en curso 2007, calificando estos hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1, 2 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el último previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, cometidos en perjuicio del ciudadano NAUDI DE J.R.R. y del ORDEN PUBLICO, e indicó que tales hechos ocurrieron el día 25 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana cuando el ciudadano Naudi de J.R.R. se encontraba en las inmediaciones del cementerio c.d.J.d. esta ciudad de Maracaibo a bordo de su vehículo, un camión 350 de color celeste y una vez estacionado cuando se disponía a bajar del mismo fue abordado por dos ciudadanos, uno de ellos el acusado E.E.B.M. quienes lo someten bajo amenaza de muerte con un arma tipo revolver calibre .38, ante tal amenaza la victima accede y le entrega las llaves del mismo, una vez con las llaves en su poder el acusado de autos E.E.B.M. en compañía del ciudadano F.V.S. abordan el vehículo y emprenden veloz huída, seguidamente a victima Naudi de J.R.R. informa del robo que acababa de ser objeto a una comisión de funcionarios de la Policía Regional quienes emprenden las labores conducentes para la ubicación del vehículo robado así como la captura de sus responsables, luego de una persecución el camión propiedad de la victima y en el cual se desplazaban tanto el acusado como su acompañante impacta con otro vehículo y en razón de esto se detiene procediendo así los funcionarios policiales a practicar la detención, inspección corporal e identificación legal de los ciudadanos detenidos, quedando identificado uno de los ciudadanos como E.E.B.M. y que al mismo, previa inspección corporal, le fuere incautado en su poder un arma de fuego tipo pistola calibre .38, y que estos hechos quedarían suficientemente probados con las pruebas que presentaría a lo largo del debate, previamente admitidas por el Juez de Control, solicitando por lo tanto sentencia condenatoria en contra del acusado E.E.B.M.. Por su parte, para rebatir la acusación en contra de su defendido, la defensa alegó que el mismo es inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público, y ello lo demostraría a lo largo del debate, así mismo manifestó que su defendido el día 25-01-2006 transitaba por la rotaria, fue abordado por funcionarios policiales quienes verificaron que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado 2do de Ejecución por un acuerdo reparatorio no cumplido y que es por ello que es detenido y que los funcionarios le imputan el procedimiento a su defendido y que la Medicatura Forense certifica los golpes y hematomas que tenía su defendido E.E.B.M., por lo que solicitó al Tribunal una sentencia absolutoria a favor del mismo. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado E.E.B.M., manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional, y el día 21-03-2007 antes de declarar cerrado el debate, rindió declaración libre de juramento, así: “Ese día en verdad me agarraron todos los funcionarios que declararon porque vieron que estaba solicitado y me llevaron al comando, yo no cargaba ningún arma y lo que tenia era un teléfono y no me lo entregaron más, después llegaron una gente en un camión y me pusieron en ese vehículo a mi porque me estaban pidiendo cobres y yo no tenia cobres, me estaban amenazando, yo no tenia real, dinero porque solo trabajo con los teléfonos y lo que gano me sirve para la comida y para los pasajes, casi no se gana nada con tres teléfonos de minutos, que se haga justicia , es todo”. Una vez finalizada la recepción de pruebas el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 Del Código Orgánico Procesal Penal, anunció la posibilidad de una calificación distinta que no había sido considerada por las partes, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y en consecuencia, se le informó a la partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, así mismo el acusado fue instruido acerca de la calificación considerada por la juez profesional. En tal sentido, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien consideró que por cuanto no había más pruebas solicitó la continuación del juicio. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien solicitó que se dejara constancia de que por cuanto el Ministerio Público tuvo 12 meses para acusar por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es una sorpresa para la defensa la posibilidad de otra calificación jurídica, por lo que solicitó 30 minutos para conversar con su representado en relación a la posibilidad planteada por la Juez Profesional de este Tribunal, lo cual le fue concedido, a lo que transcurrido este tiempo, la defensa manifestó el deseo que el juicio continuara.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalia 17° del Ministerio Público, Dra. C.M., presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. -Declaración del ciudadano C.E.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.795.783, oficial de la Policía Regional, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “En el 2006 alrededor del mediodía del 25 de Enero un patrullero hizo un reporte que llevaba en persecución a un camión 350 de color a.c., que le había manifestado una persona que fue objeto de un robo y hacía caso omiso, dicho camión lo avisté por el CUM a exceso de velocidad, era un 350 celeste o a.c., se le ordenaba que se detuviera y no se detenía, el camión venía de la parte norte a la parte sur y a la altura de la panadería “Don Pepe” le fue obstaculizada la vía y colisiona con un vehículo nova y por la colisión mas adelante se apaga el camión, y sometimos a las personas que eran dos, y al copiloto se le encuentra un revolver calibre 38”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Me encontraba de patrullaje con los oficiales R.G. y A.M., lo vi pasando frente a las instalaciones del CUM, era un camión 350 de estaca y llamaba la atención porque tenía una lona porque trasportaba flores, era de color celeste o a.c., no lo alcanzamos porque iba a exceso de velocidad y paró porque colisionó con otro vehículo y se apaga, colisionó con un nova blanco en una curva en el Barrio “El pedregal”, en el camión habían dos personas, el conductor era bastante joven obeso menor de edad y el otro tenía rasgos indígenas era el copiloto, A.M. los requisa y le incauta a este último un revolver de pavón negro calibre .38. El dueño del nova creo que era de apellido Negrete y tuvo hematomas a nivel de la cabeza, tuvimos comunicación con la victima que lo habían robado en las inmediaciones de la chinita, si es el acusado uno de los detenidos era el copiloto en relación a este sujeto Sipol informa que el sujeto detenido, el mayor de edad se encontraba requerido por el juzgado primero de ejecución. Tengo catorce años de labores, el vehículo cruzó lo llevaba bastante cerca de 20 metros, yo iba en mi moto, aproximadamente iba de 100 a 120 Kph, el camión golpea al nova del lado del chofer, cuando el camión se detiene las personas del camión estaban dentro del camión, Robert detiene al chofer y Alexander y yo detuvimos al otro que era el copiloto, al momento de la detención el ciudadano estaba dentro del camión (señalando al acusado E.B.), los señores detenidos no salieron lesionados, salió lesionado el chofer del nova, en este carro habían pasajeros no recuerdo si se les tomó entrevista, la victima nos informó que estas dos personas son las mismas que le robaron el vehículo, la persecución la comienzo en la Floresta y culmina en la Rotaria y el Pedregal, los detenidos fueron llevados al Comando de la Rotaria. Andábamos en las unidades motorizadas”.

  2. - Declaración del ciudadano A.J.M.P., titular e la cédula de identidad Nº 12.868.314, Oficial de la Policía Regional, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, solicitó se le pusiera de manifiesto la experticia que practicara y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “El día 25 de Enero de 2006 recibimos un llamado de que un ciudadano que denuncia que le fue despojado de su vehículo camión estaca 350, salimos en las unidades génesis (motos) que son mas rápidas y los visualizamos en la Rotaria frente a la Iglesia, hacían caso omiso a los avisos de detención y seguían a toda velocidad, pero al llegar al Pedregal colisionan con un vehículo nova por puesto y se detiene por la colisión y se baja el copiloto y al practicarle la inspección corporal se le encontró un revolver calibre .38, allí llega la unidad con el ciudadano propietario del vehículo y manifestó que esas eran las personas que lo habían robado y el sujeto que era el copiloto (refiriéndose al acusado de autos) apareció solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución”. Y a preguntas de las Fiscalía y de la Defensa respondió: “Me encontraba acompañado de los oficiales C.M. y R.G., en la unidad se encontraban el oficial de policía Mogollón y Revilla y el propietario del camión, utilizábamos motos para la persecución, el vehículo paró frente al CUM y se desplazaba a todo lo que daba, es mas, lo para el vehículo con el que colisionó, en el vehículo se encontraban dos personas y hacían caso omiso a las indicaciones de que pararan, el vehículo era un 350 con estacas de color celeste, el otro era un Chevy Nova de color blanco de la línea la rotaria, el propietario creo que era M.R. no estoy seguro, al momento de la detención estas dos personas estaban agresivas, eran uno trigueño guajirito y otro joven gordito, el gordito conducía y el flaquito iba de copiloto a este se le incautó un revolver calibre .38 y estaba solicitado por el tribunal primero de ejecución. Tengo 12 años en la Policía Regional, iban tres motos, Montaño y R.G. los detuvimos en la calle 91 del Pedregal, íbamos a distancia como de 300 metros yo iba como a 100 o 120 kilómetros por hora, el camión siempre buscó la forma de perderse pero no los perdimos de vista, a este (refiriéndose al acusado de autos) solo le incauté el arma de fuego, lo llamaban el Edixon lo detuvimos mi persona y Montaño”.

  3. - Declaración del ciudadano R.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.658.628, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, solicitó se le pusiera de manifiesto el acta de inspección del sito por él levantada y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “El 25 de Enero de 2006 a las 11:30 de la mañana se reportó una unidad de R.L. que se encontraba un ciudadano que indicaba que fue despojado de su vehículo camión 350 tipo estaca, salimos en apoyo y lo vimos por la rotaria a exceso de velocidad y no obedeció la orden de detención, le damos alcance en el Pedregal con la Rotaria y al llegar colisiona con un vehículo nova de color blanco”. Y a preguntas de la fiscalía y de la Defensa respondió: “Comenzamos la persecución por la rotaria, era un Ford camión 350 color celeste con estacas, placas 648-TAH, el funcionario nos indicaba que llevaba en la unidad patrullera a la victima haciendo seguimiento al vehículo camión, iba como a 180 Km/h, no hicieron caso para detenerse y trata de colisionarme, el camión colisiona con un nova que lo conducía un señor moreno bajito iba otro señor a su lado, mi compañero A.M. incautó un revolver en poder del copiloto, yo me encontraba con el chofer, uno era blanco gordito el chofer y otro el copiloto era bajito guajiro flaco (señaló al acusado como el copiloto a quien le fuera incautada el arma de fuego). Tengo nueve años en la Policía Regional, el camión iba como a 180 Km/h, mi moto iba a 140 o 160 Km/h, lo mas cerca era 100, 150 metros, al copiloto lo detienen A.M. y C.M. y yo detengo al chofer, estando yo la victima identificó a los sujetos, la detención se hace en el pedregal”.

  4. - Declaración del ciudadano YENFRY J.G.F., venezolano titular de la cédula de identidad Nº, 14.206.860, sub.-inspector de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la División de investigaciones Penales, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y ledas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, solicitó se le pusiera de manifiesto la Experticia de Reconocimiento que practicó al arma de fuego incautada reconociendo la tanto en firma, sello y contenido y a preguntas de la fiscalía y de la Defensa respondió: “Realizó una descripción de las características del arma, la Fiscalía solicita que se practique y yo le notifico al jefe de la sala de evidencias para que me suministre la evidencia, es practicada y es devuelta al deposito, siempre debe haber una investigación para que se practique experticia, cuando perite el arma estaba en capacidad de percutir de acuerdo a la carga que se le suministre. En esta oportunidad solo llegó una solicitud de diligencia, la experticia fue de reconocimiento y funcionamiento mecánico, soy licenciado en ciencias policiales, mi especialidad es en balística”.

  5. - Declaración del ciudadano M.J.C.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.372.099, oficial primero adscrito a la división de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, solicitó se le pusiera de manifiesto la experticia de reconocimiento y avalúo real que practicó y manifestó su conocimiento de los hechos de la siguiente manera: “El 30 de Enero de 2006 fui comisionado para practicar una experticia a un vehículo, cuyos seriales se encontraban en estado original, el vehículo presentaba una colisión en la parte delantera”. Y a preguntas de la Fiscalía y de la Defensa respondió: “Se encontraba en buen estado de uso y conservación y en la parte delantera presentaba una colisión y sus seriales se encontraba en estado original. Experticia al vehículo en cuanto a los seriales de identificación, no recuerdo si el Ministerio Público solicitó otra prueba”.

    La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

  6. - Acta Policial, de fecha 25 de enero de 2006, suscrita por los Funcionarios de la Policía Regional del Estado Z.O.M.C.M., Oficial Primero A.M. y Oficial Primero R.G., constante de un (01) folio útil y su vuelto.

  7. - Acta de Denuncia Nº 0103, rendida por el Ciudadano Naudi de J.R.R., por ante el Comando Motorizado del Distrito Policial II de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2006, constante de un (01) folio útil y su vuelto

  8. - Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño Nº 0168-06, de fecha 02 de febrero de 2006, efectuada a un arma de fuego, calibre .38 y seis (06) cartuchos del mismo calibre por el Departamento de Criminalística de la División de Investigación Penales de la Policía Regional, suscrita por el Sub-inspector Yenfry Glasgow y Oficial Segundo G.M., constante de dos (02) folios útiles.

  9. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada a un Vehículo Marca Ford, Modelo F-350, placas 648-TAH, practicada por el Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el experto reconocedor T.S.U M.C., constante de dos (02) folios útiles.

    La Defensa presentó la siguiente prueba documental, la cuales fue exhibida en el debate oral y público:

  10. - Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 09 de Marzo de 2006, emanada del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde fungió como testigo reconocedor el Ciudadano Naudi de J.R., constante de dos folios útiles que rielan a los folios setenta y tres y setenta y cuatro de la causa.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Los hechos que el Tribunal Unipersonal estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron el día 25 de Enero de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana cuando el ciudadano Naudi de J.R.R. se encontraba en las inmediaciones del cementerio c.d.J.d. esta ciudad de Maracaibo a bordo de su vehículo, un camión 350 de color celeste tipo estaca vendiendo flores, y una vez estacionado cuando se disponía a bajar del mismo fue abordado y despojado del mismo por dos sujetos, seguidamente a victima Naudi de J.R.R. informa del robo que acababa de ser objeto a una comisión de funcionarios de la Policía Regional quienes emprenden las labores conducentes para la ubicación del vehículo robado así como la captura de sus responsables, dada la imposibilidad de la unidad patrullera de darle alcance al camión solicita apoyo a la unidad de motorizados y es cuando los funcionarios C.M., A.M. y R.G. a bordo de las unidades génesis motorizadas se unen a la persecución y logran visualizar el camión tipo estaca, sin lograr que el vehículo se detenga haciendo sus ocupantes caso omiso de las indicaciones de pare emitidas por las unidades de motorizados adscritos a la Policía Regional, cuando a la altura del Pedregal el camión propiedad de la victima y en el cual se desplazaban tanto el acusado como copiloto junto al chofer, impacta con otro vehículo modelo nova de color blanco, y es en razón de esta colisión que el vehículo camión 350 tipo estaca se detiene procediendo así los funcionarios policiales a practicar la detención de los dos sujetos que se encontraban dentro del vehículo, una vez aprehendidos los sujetos, el chofer es detenido e inspeccionado por el oficial R.G. y el copiloto, quien era el acusado de autos, es detenido y requisado por los oficiales C.M. y A.M. y le fue incautado en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre .38, marca Colt, modelo USA, serial de orden 37060R, quedando identificado como E.E.B.M.. Por lo que, el Tribunal en razón de la suficiente actividad probatoria, observada a lo largo del debate oral y público, estimó que el acusado al momento de su detención se encontraba en posesión del vehículo robado y que en razón de la actitud tomada por este y su acompañante ante la presencia policial haciendo caso omiso a las ordenes de detenerse, dan plena convicción que el acusado de autos se encontraba en conocimiento de la procedencia dudosa del vehículo que ocupaba, aunado al hecho que se encontró en posesión de un arma de fuego tipo revolver, por lo que dicha conducta se subsume al tipo penal considerado por la juez profesional y que configura el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, haciendo autor y responsable al acusado E.E.B.M. de estos dos hechos punibles.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

    El Tribunal Unipersonal, al analizar adminicular y comparar entre si las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Oficiales. C.E.M.B., A.J.M.P., R.J.G.G., actuantes en el procedimiento de donde resultó detenido el ciudadano E.E.B.M., los mismos fueron contestes y coincidieron entre si al manifestar bajo juramento que nunca perdieron de vista el vehículo y que era de fácil identificación porque tenía una lona por cuanto en el se transportaban flores, que se desplazaba a alta velocidad y que el mismo impacta con un vehículo modelo nova color blanco y que por ello se detiene y es cuando logran darle alcance al camión 350 y detener a sus ocupantes en posesión del vehículo camión tipo estaca propiedad del ciudadana Naudi Ramírez, que la persona que fungía como copiloto del mismo resultó ser el acusado de autos E.E.B.M. a quien previa inspección corporal de ley le fue incautado un arma de fuego tipo revolver calibre .38, marca Colt, modelo USA, serial de orden 37060R, y que dicha persona respondía a la descripción física de tratarse una persona de estatura baja, color moreno con rasgos Wayuu y que fuera señalada en sala como el copiloto del vehículo robado, resultado contestes cuando indicaron que al detenerse el camión ambos sujetos se encontraban dentro del mismo, el chofer es detenido e inspeccionado por el oficial R.G. y el copiloto es detenido y requisado por los oficiales C.M. y A.M. y le fue incautado en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre .38, marca Colt, modelo USA, serial de orden 37060R, quedando identificado como E.E.B.M., tales declaraciones al ser comparadas y adminiculadas con la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño Nº 0168-06, de fecha 02 de febrero de 2006, efectuada a un arma de fuego tipo revolver calibre .38, marca Colt, modelo USA, serial de orden 37060R arma de fuego, calibre .38 y seis (06) cartuchos del mismo calibre por el Departamento de Criminalística de la División de Investigación Penales de la Policía Regional, suscrita por el Sub-inspector Yenfry Glasgow y Oficial Segundo G.M. se complementan y dan plena convicción a esta Juez profesional que la responsabilidad penal del acusado se encuentra comprometida en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, al ser comparadas y adminiculadas con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada a un Vehículo Marca Ford, Modelo F-350, placas 648-TAH, practicada por el Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el experto reconocedor T.S.U M.C., practicada a un vehículo marca Ford, Color A.C., Modelo F-350, Año 1997, Clase Camión, Placas 648-TAH, tipo Estacas, Serial de Carrocería AJ37T61382, Serial de Chasis AJ37T61382, y que fuera ratificada y reconocida por el funcionario practicante, coinciden y se complementan entre si en cuanto a las características del vehículo que los funcionarios persiguieron a bordo de las motos así como en relación a que el vehículo peritado presenta una colisión en la parte delantera del lado del conductor que abarca el guardafango, parachoques y faro, igualmente al ser comparadas con el Acta Policial, de fecha 25 de enero de 2006, suscrita por propios Funcionarios C.E.M.B., A.J.M.P., R.J.G.G., donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, coinciden y se complementan y en consecuencia dan plena certeza al Tribunal que la responsabilidad penal de acusado se encuentra comprometida en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano Naudi de J.R.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, en razón de ello les otorgó pleno valor probatorio.

    Al analizar la declaración del ciudadano YENFRY J.G.F., sub.-inspector de la Policía Regional, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales, Criminalística, quien realizó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 marca Colt, modelo usa, serial de orden 37060R, y que ratificara en sala el resultado de la misma de fecha 02-02-2006 bajo el N° 0168-06, tanto en su contenido como en firma y sello, y manifestó que dicha evidencia se encontraba en buen estado de funcionamiento y conservación estando apta para ser percutida de acuerdo a la carga suministrada que al ser comparada con la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño Nº 0168-06, de fecha 02 de febrero de 2006, efectuada a un arma de fuego, calibre .38 y seis (06) cartuchos del mismo calibre por el Departamento de Criminalística de la División de Investigación Penales de la Policía Regional, suscrita por el mencionado funcionario junto al Oficial Segundo G.M., coinciden y se complementan, y dan plena convicción al tribunal Unipersonal acerca de la existencia y demostración del cuerpo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así mismo al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios C.E.M.B., A.J.M.P., R.J.G.G. quienes actuaron en el procedimiento en el que resultó detenido el acusado de autos y así como también en la incautación de la referida arma en poder del mismo las mismas coinciden y se complementan, en tal sentido el tribunal le otorgó pleno valor probatorio para determinar que la responsabilidad penal del acusado E.E.B.M. se encuentra comprometida en el delito de PORTE ILICTO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

    Al analizar la declaración del ciudadano M.J.C.E., oficial primero adscrito a la división de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien practicó Experticia de Reconocimiento y avalúo real del vehículo que fue despojado la victima de autos y recuperado en poder del acusado E.E.B.M., quien bajo juramento manifestó que se trataba de un vehículo marca Ford, Color A.C., Modelo F-350, Año 1997, Clase Camión, Placas 648-TAH, tipo Estacas, Serial de Carrocería AJ37T61382, Serial de Chasis AJ37T61382, así mismo manifestó que el mismo poseía todos sus seriales de identificación en estado original así como también que el mismo presentaba una colisión en la parte delantera del lado del conductor que abarca el guardafango, parachoques y faro señal de una colisión en la parte delantera, dicha declaración, al ser comparada y adminiculada con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada a un Vehículo Marca Ford, Modelo F-350, placas 648-TAH, practicada por el Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en fecha 30 de enero de 2006 suscrita y ratificada tanto en su contenido como firma y sello por el propio funcionario, la misma coincide y se complementan, y dan plena convicción al tribunal Unipersonal acerca de la existencia y demostración del cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, así mismo al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios C.E.M.B., A.J.M.P., R.J.G.G. quienes actuaron en el procedimiento en el que resultó detenido el acusado de autos y así como también recuperado el referido vehículo en el que el acusado abordaba como copiloto, y manifestaron que el mismo se detiene en razón de haber impactado con otro vehículo nova de color blanco, las mismas coinciden y se complementan, en tal sentido el tribunal le otorgó pleno valor probatorio para determinar que la responsabilidad penal del acusado E.E.B.M. se encuentra comprometida en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano Naudi de J.R.R..

    Al analizar la declaración del acusado E.E.B.M., el tribunal no le da valor probatorio en razón que quedó probado en el debate que este se encontraba a bordo del vehículo del cual instantes antes había sido despojado el ciudadano Naudi de J.R.R. y en poder de un arma de fuego, todo esto plenamente acreditado por el acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, y que la defensa ni el acusado lograron desvirtuar ante la contundencia de las testimoniales juradas y documentales traídas al debate, por lo que el tribunal constituido en forma unipersonal obtuvo plena convicción que el acusado de autos es autor y responsable de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano Naudi de J.R.R., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, llegó a la siguiente conclusión:

    Al a.e.A.P. de fecha 25 de enero de 2006, suscrita por los Funcionarios de la Policía Regional del Estado Z.O.M.C.M., Oficial Primero A.M. y Oficial Primero R.G., ratificada como fue en el debate oral por el testimonio de sus elaboradores y que aportara a este tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos referidos al procedimiento e incautación del cuerpo del delito que fundamentaron la acusación fiscal, así como también lo referente a la detención del acusado de autos, que entre otras cosas establece que el 25-01-2006 siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana fueron informados de que un ciudadano acababa de ser despojado de su vehículo, que se trataba de un camión 350 color celeste, que ante esto emprenden la labores búsqueda, logran avistarlo y dan la voz de alto pero que este no se detiene y que se desplazaba a alta velocidad, que el mismo impactó con otro vehículo y por ello logran darle alcance y capturar a sus ocupantes e incautarle al acusado de autos un arma de fuego tipo revolver calibre .38, que al ser comparada y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios C.E.M.B., A.J.M.P., R.J.G.G. actuantes en el procedimiento, se observa una concordancia y complementación, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia demuestra que el mencionado procedimiento fue ajustado a la ley y compromete la responsabilidad penal del acusado E.E.B.M. en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputados por el Ministerio Público.

    Al analizar la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño Nº 0168-06, de fecha 02 de febrero de 2006, efectuada a un arma de fuego, tipo revolver, marca Colt, de fabricación USA, acabado superficial revestido de pintura color negro, calibre .38 y seis (06) cartuchos del mismo calibre, en buen estado de conservación y funcionamiento, por el Departamento de Criminalística de la División de Investigación Penales de la Policía Regional, suscrita por el Sub-inspector Yenfry Glasgow y Oficial Segundo G.M., la misma fue ratificada en el debate oral por el funcionario Yenfry Glasgow y al ser comparada y adminiculada con la declaración que bajo juramento rindió el mismo funcionario las mismas coinciden y se complementan dando plana convicción al esta Juzgadora que quedó plenamente demostrado la existencia del arma de fuego indispensable para que se configure el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así mismo, al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios C.E.M.B., A.J.M.P., R.J.G.G. quienes participaron en el procedimiento donde le fue incautada dicha arma al acusado E.E.B.M. y que manifestaron que la misma estaba en poder del mencionado acusado, las mismas coinciden y se complementan, es por ello que se le otorgó pleno valor probatorio por considerar que comprometen la responsabilidad penal de acusado E.E.B.M. en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal imputado por el Ministerio Público.

    Al analizar la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, ratificada en el debate oral y practicada por el Departamento de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, en fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el experto reconocedor T.S.U M.C., a un vehículo, Marca: Ford, Color: A.C., Placas: 648-TAH, Tipo: Estacas, Serial de Motor: 8 Cilindros, Modelo: F-350, Año: 1977, Clase: Camión, Serial de Carrocería: AJ37T61382, Serial de Chasis: AJ37T61382, y que en su conclusión estableció que todos sus seriales se encontraban en estado original y que el mismo presentaba una colisión en la parte delantera del lado del conductor que abarca el guardafango, parachoques y faro, vehículo este del cual había sido despojado la victima de autos instantes antes de su recuperación y al ser comparada con la declaración del funcionario M.C. quien la practicó coinciden y se complementan entre si y dan plena certeza de la existencia del cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO incautado en poder del acusado E.E.B.M., y que al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios C.E.M.B., A.J.M.P., R.J.G.G. quienes participaron en el procedimiento donde fuera aprehendido el acusado E.E.B.M. como copiloto del vehículo peritado y robado al ciudadano Naudi Ramírez, quienes en forma conteste indicaron que al momento en que el camión 350 colisiona con el vehículo Nova de color blanco, se detiene y al llegar al mismo se encontraban ambos ocupantes, reconociendo estos funcionarios al acusado de autos como el copiloto a quien además una vez inspeccionado le fuera incautada el arma de fuego tipo revolver calibre .38, es por ello que el tribunal le otorga pleno valor probatorio y considera que compromete la responsabilidad penal de acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO que la juez profesional estimó como una calificación.

    En relación a las siguientes pruebas documentales:

    Al analizar el Acta de Rueda de Reconocimiento, de fecha 09 de Marzo de 2006, emanada del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde fungió como testigo reconocedor el Ciudadano Naudi de J.R. y Acta de Denuncia Nº 0103, rendida por el Ciudadano Naudi de J.R.R., por ante el Comando Motorizado del Distrito Policial II de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2006; es de hacer notar que las mismas no fueron ratificadas durante la celebración de las audiencias orales y públicas, por los testigos llamados a declarar, y en tal sentido se hace necesario acotar, que uno de los fundamentales principios del sistema acusatorio es el principio de contradicción, y en el caso particular y en relación a estas actas no se cumplió, dada la ausencia del testigo llamado a ratificarla, y darles algún valor probatorio representaría una flagrante violación al derecho a la defensa en razón que el acusado al no concurrir el testigo se ve imposibilitado a controlar y examinar las pruebas ya admitidas y tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-05 en relación a la falta del testigo a la audiencia oral y pública que “…en el supuesto de una prueba testimonial cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta…habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica, ente otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de pruebas, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la camisón del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así la simple acta levantada en la investigación y contentiva en un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado –claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado no examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad”. Por lo que dado el criterio de la Sala Constitucional, compartido por quien aquí decide, si no son ratificadas por el testigo o experto no son suficientes para generar en el Tribunal la convicción de la participación del acusado en el delito imputado, en consecuencia estas actas no constituyen prueba autónoma, sino que son elementos que pueden constituir prueba, si llegan a ser ratificadas durante el contradictorio por la persona que rindiera o suscribiera la misma, caso contrario constituye el supuesto de que tales actas sea tomadas como pruebas anticipadas, y en tal caso si se les otorgaría valor probatorio, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que no fueron ratificadas por la victima, Naudi de J.R.R., y no fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, mal podría otorgarle valor probatorio a la misma.

    En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Unipersonal de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, considera que fueron probados en primer lugar los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público que configuran los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal respectivamente. Y al respecto se hace necesario citar las referidas disposiciones, que prevén:

    Artículo 9 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años. Ley especial de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

    Artículo 277 del Código Penal : El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. Código Penal Venezolano.

    Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión, que quedó plenamente demostrado que ciertamente el día 25 de Enero del año 2006, en la Avenida principal del Barrio El Pedregal, calle 91 con avenida 82ª de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, aproximadamente a las 11:30 de la mañana es aprehendido el ciudadano E.E.B.M. quien se desplazaba a bordo del vehículo que instantes antes había sido despojado su propietario, el ciudadano Naudi de J.R.R., y en la misma oportunidad, previa inspección corporal practicada por los funcionarios actuantes en la detención del mencionado acusado le es incautado en su poder un arma de fuego tipo revolver calibre .38, llevando a la conclusión a este Tribunal con Unipersonal, que el Ministerio Público probó la participación del acusado en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO mas no así en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto la victima de autos no acudió a la audiencia oral y público a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representante fiscal como por el tribunal, cuyo testimonio resulta indispensable para la demostración del robo agravado al no existir testigo ni pruebas fehacientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna en la comisión del delito de robo en cualquiera de sus modalidades. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PENA APLICABLE

    La pena a imponer en el presente caso resulta de la aplicación del artículo 9 de la Ley especial del Robo y Hurto de Vehículo Automotor, que establece para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión y del articulo 277 del Código Penal que establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. El artículo 88 del Código Penal establece: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Así mismo en el presente caso el acusado de autos con un mismo hecho violó varias disposiciones legales, por lo que se trata de un concurso real de delitos y en consecuencia será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, de conformidad con el artículo 98 Ejusdem. En consecuencia el delito más grave es el de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, cuya pena oscila entre TRES (03) AÑOS y CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal resulta un término medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y por aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código sustantivo, el termino medio de la pena impuesta para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO que oscila entre TRES AÑOS y CINCO (05) años de prisión, es de CUATRO (04)AÑOS DE PRISIÓN, cuya parte media son DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que sumados a los CUATRO AÑOS que resultan del delito de APROVECHAMIENTO, dan una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado E.E.B.M., Venezolano, de esta ciudad ,de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, C.I. 14.137.413, nacido el 16-12-78, hijo de M.M. y de I.B. y residenciado en la Urbanización La Montañita avenida Principal por la entrada de la Regional Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano NAUDI DE J.R.R.. SEGUNDO: se declara CULPABLE al ciudadano E.E.B.M., Venezolano, de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, C.I. 14.137.413, nacido el 16-12-78, hijo de M.M. y de I.B. y residenciado en la Urbanización La Montañita avenida Principal por la entrada de la Regional Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano NAUDI DE J.R.R., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el artículo 98 Ejusdem, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 Ejusdem, esta pena se cumplirá aproximadamente el día 25 de enero del año 2012, en el recinto penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa una vez que quede definitivamente firme esta sentencia. Asimismo, se mantiene la detención del acusado y se ordena su inmediato traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que se libró Orden de Encarcelación con Oficio N° 596-07.PUBLIQUESE. REGISTRESE. CUMPLASE. Dada, Sellada y firmada a los Nueve (09) días del mes de Abril del año 2007.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. E.E.O.

    LA SECRETARIA (S)

    ABOG. K.M.P.

    En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 005-07 del libro de sentencias llevado a tal efecto.

    LA SECRETARIA (S)

    ABOG. K.M.P.

    EEO.

    CAUSA Nº 2M-030-06.-

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