Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06

El Vigía, 8 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003090

ASUNTO : LP11-P-2008-003090

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

Vistas las peticiones contenidas en escritos recibidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial penal del Estado Mérida en fecha 04 de Mayo del presente año (f.228-229), y 31 de Mayo del año que discurre (f.233), dirige la ciudadana ISVIL A.L.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.220.079, debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.C.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.512.326, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 53.232, con domicilio procesal en la Urbanización La Trinidad, calle principal, casa No. 51, El Vigía, Estado Mérida, mediante las cuales invocando, en el primero de los señalados escritos, los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se fije audiencia para esgrimir lo solicitado, y se le haga entrega del “vehículo en cuestión” en Guardia y Custodia, y se le exonere del pago del estacionamiento por cuanto la causa de retención del señalado vehículo no es imputable a su persona, y en el segundo escrito, solicita del Tribunal recabar el expediente signado con el No. 14-F17082306, de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se fije una audiencia ya que en la presente investigación es la única persona que ha estado solicitando y ha tenido el interés en el vehículo como la única propietaria, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios desde el trece (f.13) al doscientos veintiuno (f. 221) aparece agregada la causa signada bajo el No. LP11-P-2007-000082, (correspondiente a la causa No. 14F17-0823-06), a cargo de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tales peticiones, este Tribunal, para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa bajo el No. 14F17-0823-06, investigación que ese órgano fiscal ordenara aperturar en fecha 07.11.2.006, al recibir procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, donde figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y como investigado el ciudadano CONTRERAS LA C.J.R..

Dio lugar al Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal por parte del Ministerio Público, el Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.A.R.C., adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que, encontrándose en labores de servicio en la sede de esa Unidad Policial se presentó de manera espontánea el ciudadano: CONTRERAS LACRUZ J.R., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No. V-10.714.328, requiriendo que, funcionarios expertos en materia de vehículo, le efectuaran un reconocimiento a los seriales del vehículo Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1.995, color Azul, tipo Sport Wagón, Placa DAD-60D, uso Particular, serial de carrocería C1T6WSV328407, serial de motor WSV328407, motivado que recientemente la empresa para la cual trabaja [United Motor C.A.], la había adquirido, constatando que presenta los seriales de identificación ALTERADOS, motivado que el sistema de seguridad correspondiente al troquel y configuración que presenta cada uno de los alfanuméricos que lo constituye, no corresponde con el método de seguridad que empleaba la planta ensambladora correspondiente para ese modelo de vehículos, motivo por el cual se puso en conocimiento del ciudadano CONTRERAS LACRUZ J.R., que el vehículo iba a quedar retenido en este Despacho, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, de igual forma se le indicó de manera específica las características que determinan la alteración de los seriales. Así mismo, se procedió a la aplicación de productos químicos idóneos para la restauración de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), en la superficie donde se encuentra grabado el serial de carrocería y el serial de seguridad de planta (F.C.O.), obteniéndose la numeración original oculta de planta, SERIAL DE CARROCERÍA ALFANUMÉRICO: C1T6WSV323292, SERIAL DE SEGURIDAD (F.C.O) ALFANUMÉRICO L83814. También procedió a efectuar llamada telefónica a la Sala de Información Policial (SIIPOL) de la Subdelegación del Estado Mérida, con el objeto de verificar el estado legal correspondiente a los datos obtenidos a través de la Activación de Seriales, informando el funcionario W.P., que con ese serial se encuentra SOLICITADO un vehículo, con similares características por la Subdelegación de Chacao, Distrito Capital, por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS, según la causa Nº E-494.981, de fecha 23-11-95, al cual le correspondían las placas de identificación SIGLAS AAE-26J, y serial de motor ALFANUMÉRICO WSV323292, y que ante el I.N.T T.T, se encuentra registrado por Certificado de Registro de Vehículos a nombre del ciudadano ESTEVES VEGAS O.E., CI. V-3.727.601; asimismo deja constancia que se verifico el estado legal de las placas que presenta actualmente el vehículo retenido, SIGLAS DAD-60D; refiriendo igualmente el funcionario que según el I.N.T.T.T., le corresponden al vehículo primeramente mencionado, a nombre del ciudadano: PADRON G.I.J., CI. V-7.890.667. De igual forma se verifico ante la Base de Datos de la empresa General Motors de Venezuela, a que vehículo le fue asignado el serial (FC.O.), que fue obtenido a través de la activación de seriales, determinándose que fue asignado al vehículo: Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1.995, color Azul, tipo Sport Wagón, Placa AAE-26J, uso Particular, serial de carrocería C1T6WSV323292, serial de motor WSV323292, vendida por el Concesionario Comercial Auto Centro C.A, al ciudadano: ESTEVES VEGAS O.E.. Se deja constancia que se practicó la correspondiente Inspección Técnica en compañía del funcionario J.G.U..

Al folio catorce (f. 14), aparece Informe de Experticia de Reconocimiento de Seriales No. 9700.230.286, de fecha 26 de octubre de 2.006, suscrito por el funcionario T.S.U. J.A.R.C., adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo que reúne las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Tipo Sport Wagon, color Azul, año 1995, Placas DAD-60D, Uso Particular, Serial de Carrocería C1T6WSV328407, Serial del Motor WSV328407. del cual se extrae lo siguiente: “PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, se determinó para el momento del reconocimiento de seriales que el vehículo en estudio, presenta la chapa con el serial de carrocería, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos del lado izquierdo, visible desde afuera a través del vidrio del parabrisas ALTERADA, en cuanto al material de elaboración, estampado y configuración de cada uno de los alfanumérico que lo constituyen, al igual que el sistema de fijación (Remaches), no corresponde con el sistema de seguridad que empleaba la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela, para ese modelo de vehículo; el Serial de Seguridad de Planta (F.C.O.), grabado bajo relieve en el piso, dentro de la cabina, debajo del asiento del piloto, se encuentra ALTERADO, en cuanto al lugar de ubicación, y sistema de estampado que presenta, no corresponde con el método que empleaba la respectiva Planta Ensambladora, para ese modelo de vehículo. De igual forma el serial de carrocería, grabado en el chasis, parte trasera del lado izquierdo, y el serial de motor, grabado en el block, se encuentran ALTERADOS, motivado a que el sistema de troquel y configuración que presentan cada uno de los alfanuméricos, no corresponde con el método de seguridad, que empleaba la Planta Ensambladora General Motors de Venezuela, para ese modelo de vehículo. CONCLUSIONES: 01.- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico C1T6WSV328407, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos del lado izquierdo, visible desde afuera a través del vidrio del parabrisas, se encuentra ALTERADA, como se explica en la Peritación del presente Informe; 02.- El Serial de Seguridad de Planta (F.C.O.) alfanumérico L84425, grabado en el piso dentro de la cabina, se encuentra ALTERADO; 03.- El serial de carrocería alfanumérico C1T6WSV328407, grabado bajo relieve en el chasis, se encuentra ALTERADO; 04.- El serial de motor alfanumérico C1T6WSV328407, grabado bajo relieve en el block, se encuentra ALTERADO; 05.- Mediante la aplicación de productos químicos idóneos para la restauración de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), en la superficie en el cual se encuentra grabado el SERIAL DE CARROCERÍA y SERIAL DE SEGURIDAD DE PLANTA (F.C.O.), a tal efecto se obtuvo la numeración original oculta de Planta. SERIAL DE CARROCERÍA ALFANUMÉRICO: C1T6WSV323292, SERIAL DE SEGURIDAD (F.C.O.) ALFANUMÉRICO L83814; 06.- Previa verificación del estado legal de los datos obtenidos a través de la Activación de Seriales por SIIPOL de la Subdelegación del Estado Mérida, y según información aportada por el funcionario W.P., se determinó que se encuentra SOLICITADO, por la Subdelegación de Chacao - Distrito Capital, según la causa E-494.981, de fecha 23-11-1.995, por el delito de Robo; 07. - Se deja el vehículo en el lugar donde se encuentra, dando por terminada mi actuación pericial. Peritación que se presenta en la Ciudad de El Vigía, a los veintiséis días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituídos o destituídas del cargo respectivo

.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al órgano jurisdiccional en funciones de control,

…controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

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Por otra parte, el artículo 311 del eiusdem, establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación...

Y el artículo 312, ibidem, señala:

Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Solicita la peticionante ISVIL A.L.R., se le haga entrega del “vehículo en cuestión” en Guardia y Custodia, y se le exonere del pago del estacionamiento por cuanto la causa de retención del señalado vehículo no es imputable a su persona, y agrega que: “…Si bien es cierto existiera un vicio, ese mismo vicio lo desconocía para el momento de la compra del vehículo, prevalece para este acto la buena fé y corresponde al Ministerio Público probar lo contrario…”

Así las cosas, a los fines de decidir la cuestión planteada, es necesario distinguir, como lo hace el autor E.L.P.S. (COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 4ª. Edición, pág. 341) entre objetos materiales del delito, y objetos utilizados como instrumentos del delito. En tal sentido, señala el citado autor que:

¨Los objetos materiales del delito son aquellos sobre los que recae la acción delictiva, es decir, son los objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado o de terceros como producto de la subversión del título por efecto de un delito cualquiera de los que atentan contra la propiedad pública o privada (hurto, robo, estafa, apropiación indebida, peculado, etc.). Estos objetos, una vez identificados y reseñados, deben ser devueltos a sus dueños con la obligación de presentarlos o exhibirlos si fuere necesario a los efectos del proceso o se necesiten para usarlos como evidencia material en el juicio oral, a menos que se corra riesgo de que desaparezcan o sean alterados. El caso más frecuente es el de los vehículos sustraídos que sean encontrados en poder de terceros que pudieran resultar imputados. Si el vehículo no está implicado en otro delito, se trata simplemente del objeto material de un delito y no de instrumento para cometer delito, por lo cual no existe razón alguna para no devolverlo a su legítimo dueño o poseedor. En caso de negativa a la entrega, cabe aquí, aparte del recurso de dirigirse al juez de control, el recurso de amparo constitucional por violación del derecho de propiedad y el interdicto por desposesión que autoriza la legislación civil. Si se trata de joyas, armas u otros bienes muebles, deben ser entregados a sus propietarios una vez recuperados, mediante el acta respectiva.

Los objetos usados como instrumentos del delito, tales como armas, llaves, vehículos, herramientas, etc., de ser propiedad de alguno de los imputados, deben ser incautados como tales en calidad de pena accesoria si resultare condenado (CP, art. 10 ord. 10). Si el imputado resultare absuelto le deberán ser devueltos los instrumentos ocupados. Si los objetos utilizados para cometer delito pertenecen a terceros y han sido utilizados para tal fin contra su voluntad o sin su consentimiento, deberán ser devueltos a éstos. Corresponde a las autoridades probar que el tercero consintió. El ejemplo más común es el de las armas robadas o sustraídas y que se ven envueltas en otro delito. Una vez que se hayan hecho las experticias respectivas, que son además irrepetibles, el arma puede ser devuelta a su legítimo dueño, con la advertencia de que debe presentarla en el juicio oral para su reconocimiento por testigos y expertos. Pero si fuere necesario realizar alguna experticia en el juicio oral o el reconocimiento del arma resultare imprescindible, entonces el fiscal puede retenerla mediante resolución fundada.”

A.l.S.d. Entrega de Vehículos, y demás actuaciones concatenadas que conforman la presente investigación se infiere:

Que el vehículo cuya entrega es solicitada, según se expresa en el Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario Sub Inspector J.A.R.C., adscrito a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fué retenido en fecha 26.10.2.006, luego de que encontrándose el prenombrado funcionario en labores de servicio en la sede de esa Unidad Policial se presentara de manera espontánea el ciudadano CONTRERAS LACRUZ J.R., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No. V-10.714.328, requiriendo que, funcionarios expertos en materia de vehículos, le efectuaran un reconocimiento a los seriales del vehículo Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, año 1.995, color Azul, tipo Sport Wagón, Placa DAD-60D, uso Particular, serial de carrocería C1T6WSV328407, serial de motor WSV328407, motivado a que recientemente la empresa para la cual trabaja [United Motor C.A.], la había adquirido, constatando que presenta los seriales de identificación ALTERADOS, motivado que el sistema de seguridad correspondiente al troquel y configuración que presenta cada uno de los alfanuméricos que lo constituye, no corresponde con el método de seguridad que empleaba la planta ensambladora correspondiente para ese modelo de vehículos, motivo por el cual se puso en conocimiento del ciudadano CONTRERAS LACRUZ J.R., que el vehículo iba a quedar retenido en este Despacho, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo, se desprende del Acta de Investigación in-comento, que el motivo de la retención del vehículo cuya entre es solicitada, fué [es] presentar los seriales de identificación ALTERADOS, motivado que el sistema de seguridad correspondiente al troquel y configuración que presenta cada uno de los alfanuméricos que lo constituye, no corresponde con el método de seguridad que empleaba la planta ensambladora correspondiente para ese modelo de vehículos,, lo que sirve de fundamento al Ministerio Público para ordenar el Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, en fecha 07.11.2.006, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, donde figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y como investigado el ciudadano CONTRERAS LA C.J.R., ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación El Vigía, Estado Mérida, “…practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipe(s), y aseguramiento de tos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo…”

Ello así, en criterio de este decidor, el vehículos retenido constituye evidencia de la comisión del delito previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debiendo en consecuencia, en criterio de este juzgador, considerarse tal vehículo “imprescindible”, para la investigación, resultando por ello contraproducente su entrega en GUARDA y CUSTODIA, a la ciudadana ISVIL A.L.R., siendo procedente, en consecuencia, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, negar la entrega del tantas veces aludido vehículo retenido en la presente investigación, como en efecto, ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, y en atención a considerarse la peticionante “víctima”, como solicitante de la entrega del vehículo en cuestión, aún admitiendo la existencia en el vehículo del (los) vicios que acarrearan su retención, aunque manifieste sus desconocimiento, la coloca, al igual que al ciudadano CONTRERAS LA C.J.R., en la condición de investigada, correspondiendo al Ministerio Público su esclarecimiento. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Niega el pedimento referido a la fijación de una audiencia no prevista en el Código Orgánico Procesal Penal “para esgrimir lo solicitado”. Segundo: NIEGA la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana ISVIL A.L.R., titular de la cédula de identidad No. V-12.220.079, debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.C.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.512.326, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 53.232, con domicilio procesal en la Urbanización La Trinidad, calle principal, casa No. 51, El Vigía, Estado Mérida, en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-003090, a la cual aparece agregada la causa signada bajo el No. LP11-P-2007-000082, (correspondiente a la causa No. 14F17-0823-06), a cargo de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta entidad. Tercero: Por cuanto este Tribunal no tiene más diligencias que practicar en la presente causa, dése por terminado el presente asunto, y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación.

Notifíquese la presente decisión a la representación fiscal y a la peticionante. CÚMPLASE.

El Juez en Funciones de Control No. 06,

ABG. N.E.P.L.

La Secretaria,

ABG. E.G..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros____________________________________.-

Conste/Stria,

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