Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoTraslado De Imputado A Centro De Atención Médica

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000550

ASUNTO : IP11-P-2007-000550

AUTO ACORDANDO TRASLADO POR RAZONES DE SALUD

Visto el escrito presentado por la Abg. EYLIN R.M. en su carácter de defensor del ciudadano J.A.V., titular de la cédula de identidad personal N° 10.610.587, penado en el presente asunto IP11-P-2007-000550, mediante el cual solicita se traslade con carácter de urgencia al penado J.A.V. al area de Odontología de la Clinica Trébol, ubicada en la ciudad de Coro por encontarse en una situación delicada con uno de sus dientes , ya que el mismo no puede ser atendido en el Internado Judicial y que el mismo fue trasladado al Hospital General de Coro pero que el mismo fue infructuoso puesto que no cuentan con el servicio de Odontología. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico procesal Penal y a los fines de garantizar los derechos constitucionales invocados por la defensa procede de la siguiente manera:

El artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud….. (Omissis)

.

Igualmente dispone el artículo 19 de la Constitución.

El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las Leyes que lo desarrollen

.

Dispone la norma 22 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos lo siguiente:

22.1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un medico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del Servicio Sanitario de la Comunidad o de la nación, Deberán comprender un servicio Psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá del traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de Hospital, estos estarán provistos, del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuado. Además el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.

Dispone en su capitulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia medica que a través de los servicios médicos penitenciarios debe suministrar el estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe destacar que los servicios médicos del Centro de reclusión donde se encuentra el referido penado, cuenta con un servicio penitenciario organizado, y como quiera que el mencionado penado requiere de atención medica especializa.O., por el tipo de lesión que presenta en uno de sus dientes, y siendo que el mismo no pudo ser atendido en el Hospital Dr. A.V.G. de la ciudad de S.A.d.C., razón por la cual se hace necesario el traslado solicitado a la Clínica Trébol de la ciudad de Coro al servicio de Odontología, por lo que este Tribunal autoriza el traslado del penado a la brevedad posible hasta la mencionada Clínica y le sea prestada la atención medica odontológica y se le indique el respectivo tratamiento.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Autoriza el traslado a la brevedad posible, desde el Internado Judicial del a Ciudad de Coro del ciudadano J.A.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.610.587, de 39 años de edad, nacido en fecha 21-08-1967, de profesión Mecánico, Hijo de C.D.V. y C.L., domiciliado en Sector Nuevo P.N., calle Guaicaipuro, casa N° 01, Punto Fijo Estado Falcón, hasta la Clínica Trébol de la ciudad de Coro al servicio de Odontología, a los fines de que se le brinde la asistencia medica requerida y se le indique el tratamiento necesario para el reestablecimiento de su salud. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y la norma 22 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos. Ofíciese al ciudadano Director del Internado Judicial de la ciudad del Estado Falcón, participándole lo acordado y al Director de la Clínica Trébol de la ciudad de Coro, para que sea atendido con urgencia al penado antes identificado. Notifíquese a las partes y al penado. Cúmplase.

La Juez de Ejecución (E)

Abg. Yraima P.d.R..

La Secretaria

Abg. Mariela Morillo

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