Decisión nº 030-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCrisel del Valle Gonzalez Avila
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

El Vigía,25 de enero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000150.

ASUNTO : LP11-P-2010-000150.

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD

DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Y ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

IMPUTADO: G.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.780.356, albañil, nacido en fecha 04-03-1972, soltero, hijo de P.P. (v) y de M.R. (v), domiciliado en el Mucujepe, sector El Guayabal, casa sin numero, cerca del Club Campo Amor, bajando a mano derecha tercera casa, Parroquia H.A.M. ,Estado Mérida.

VICTIMA : N.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.355.543.

FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. M.E.P..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.F.A.R..

DELITO: VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO (previstos y sancionados en los Artículos 42 y 40 en armonía con lo establecido en los numerales 4 y2 del Articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.).

VISTO. Por cuanto en la fecha hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 175 y 177 del Orgánico Procesal Penal, para fundamentar las decisiones dictadas en Audiencia, pasa a dictar la motivación en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

G.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.780.356, albañil, nacido en fecha 04-03-1972, soltero, hijo de P.P. (v) y de M.R. (v), domiciliado en el Mucujepe, sector El Guayabal, casa sin numero, cerca del Club Campo Amor, bajando a mano derecha tercera casa, Parroquia H.A.M. ,Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO ,previstos y sancionados en los Artículos 42 y 40 en armonía con lo establecido en los numerales 4 y2 del Articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.; en perjuicio de N.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.355.543.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSION.

En la audiencia, la Representante de la Vindicta Pública imputo al ciudadano G.P.R. , la comisión de los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar que se circunscriben a los siguientes: (..) Siendo las 07:00 horas de noche del día 23 de enero , funcionarios adscritos Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, en el Departamento de Atención a la Mujer en la Unidad de Protección Vecinal Mucujepe, Parroquia H.A.M.d.M.A., se presento la ciudadana N.B.A., quien entre otras cosas expuso:”yo vengo a denunciar a G.P.R., quien es mi ex concubino, ya que en el día de hoy, en horas de la tarde cuando ella llego a la casa de su ex pareja a llevarle la comida a sus hijos este se había puesto muy agresivo y que la había maltratado física y verbalmente y le había pateado la comida que ella había llevado y el ciudadano se encontraba en la casa donde ocurrieron los hechos…” ( Folio 3).

DEL LAPSO DE PRESENTACION DEL IMPUTADO.

El imputado fue presentado dentro del lapso de las 48 horas de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue presentado el día 24 de enero, a las 6:27pm, tal como se evidencia de la Recepción de Correspondencia de Alguacilazgo; lapso de duración acorde con la prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se aplica, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho de libertad personal , en congruencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, establecido en el Artículo 19 constitucional.

En lo que respecta a las circunstancias las cuales concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora decidió oralmente en la Audiencia que están cubiertos los supuestos tipificados en los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonia con el Artìculo 93 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano G.P.R. , toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar se configuran las características para determinar como flagrante el delito .

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 447, de fecha 11-08-08, en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, se ha expresado en los siguientes términos:

El delito flagrante se caracteriza por lo siguiente:

  1. LA evidencia, como situación fàctica en la que el

    sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir

    o ; en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito;

  2. La urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma

    inexcusable una inmediata intervención.(Subrayado nuestro)

    Las anteriores afirmaciones encuentran su fundamento en el Acta Policial Nº 0008-11,de fecha 23-01-2011 (Folio 3), debidamente suscrita por los funcionarios Sargento 2do (PM) E.R. y Cabo 1ro Y.A.,Sub Comisaría Policial Nº 12 El Vigía.

    En el mismo orden de ideas , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre del 2001 se ha pronunciado de la siguiente manera:

    Para que proceda la calificación de flagrancia en el supuesto de que a pocos minutos de haberse cometido el mismo se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, es necesario que se den los siguientes elementos:1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3.. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso (Subrayo y cursivas nuestras).

    En el presente caso, se justificaba la aprehensión del imputado G.P.R., ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción de libertad personal, establecido en el Artículo 44, ordinal 1 constitucional; por lo que en consecuencia, se declara flagrante la aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

    De acuerdo a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, para que continué con la investigación y el proceso .Y ASI SE DECIDE.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR.

    DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

    La Fiscala del Ministerio Público, solicito: 1°- Se escuche declaración tanto a la victima como al investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de la víctima, conforme el artículo 87 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con lo establecido en el articulo 89 de la indica Ley. 4.- De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días.

    Por su parte, la víctima ciudadana N.B.A., expuso: “Yo viví con él tres años, el me agredía verbalmente y en dos ocasiones intento pegarme, ahorita el sábado me pego, yo quiero regresar a mi casa con mis hijos, el me agredió y me amenazo y me dijo que si lo metían detrás de la reja al salir se vengaba conmigo, y la familia de él se mete conmigo la hermana y la mamá de él, mis hijos están abandonados y yo salí de la casa por culpa de él ”.

    Por su parte, el imputado G.P.R., expuso: “Yo lo que quiero es que me dejen en la casa con los muchachos ella dice que los muchachos están descuidados y eso no es así los muchachos no están descuidados, yo le dejo ver los muchachos a ella, como quiere que yo le deje los muchachos si ella todos los sábados se la pasa en fiestas, y amanece por allá como yo le voy a dejar los muchachos si ella los deja solos, yo por la casa no voy a pelear esa es de los hijos pero así yo no le puedo dejar los muchachos, cuando ella se va ir los domingos ella no pasa por la casa a despedirse de los muchachos, hace un año que me deje con ella, desde que nos dejamos en ese año ya van 4 veces que ella se me va encima y me arremete, y eso fue lo que paso el sábado, ella me agredió.

    Por su parte la defensa técnica, explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: Una vez escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, la victima y mi defendido, el punto es por la presunta comisión del delito de violencia física y acoso u hostigamiento, es importante señalar que tienen separados un año, quien vive en el hogar es el señor con los hijos, a la defensa le llama la atención que durante un año no acudió a las instancias competentes a fin de que se le fijara un régimen de convivencia familiar, sin embargo ella los visitaba en la casa, el señor dice que nunca se negó a que viera a los niños, difiero de la solicitud fiscal cuando solicita que mi defendido salga del hogar y que se acuerde a favor de la victima medida de protección y seguridad específicamente difiero de la establecida en el articulo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que solicito que mi representado continué en su domicilio hasta tanto no se esclarezca con quien deben estar los niños, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tome en cuenta el interés superior del niño, donde una trabajadora social quien determine las condiciones morales, económicas en que se encuentran los niños, no entiendo porque la victima durante un año no acudió al órgano competente, es por lo que pido que mi representado se mantenga en el hogar con los niños. Pido esto en el sentido de que no existen elementos de convicción consta al folio 6, el Informe Médico, no dice en el mismo que hay lesiones, no habla de reposo, dice que presenta dolor en la rodilla derecha no dice si fue por golpes, se cayo, tampoco consta experticia toxicologica, que indique si mi representado estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Solicito al Tribunal se le otorgue a mi representado Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP., consistente en presentaciones cada 30 días

    Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen por finalidad lograr que el imputado o acusado se sometan al proceso penal incoado, es decir, que asista a los actos para los cuales se han convocado y el proceso no se detenga, no se trata de una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige la presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta tanto una sentencia firme no establezca su responsabilidad.

    Asimismo, en nuestro proceso penal la libertad constituye la regla y la medida privativa de libertad solo se aplica como último recurso cuando se está ante la presencia del peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso, que los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 40 en armonía con lo establecido en los numerales 4 y2 del Articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., por los cuales va ser enjuiciado G.P.R., no amerita como medida cautelar la privación de libertad; por lo que no siendo procedente, lo ajustado a derecho sería imponer una menos gravosa para garantizar que asista a los actos del proceso y en consecuencia se le impone la medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al imputado G.P.R., las contenidas en el artículo 87 numerales 4, 5 y6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.D.V.; referida a: 1) Se ordena reintegrar al domicilio de la vivienda en común a la ciudadana N.B.A., victima de violencia y como consecuencia se ordena la salida simultanea del investigado, G.P.R., mientras se ventila el presente proceso. 2) Se le prohíbe al ciudadano G.P.R., el acercamiento a la ciudadana N.B.A., ya sea en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y 3) Se le prohíbe al ciudadano G.P.R., que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana N.B.A., o contra algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En merito a los razonamientos que anteceden , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ,Articulo 248 del Codigo Orgànico procesal Penal en armonia con el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano G.P.R., supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 40 en armonía con lo establecido en los numerales 4 y 2 del Articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.; cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.A.. SEGUNDO: En lo que atañe a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado G.P.R., Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Asimismo, se acuerda imponer a favor de la ciudadana N.B.A., Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con los numerales 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: 1) Se ordena reintegrar al domicilio de la vivienda en común a la ciudadana N.B.A., victima de violencia y como consecuencia se ordena la salida simultanea del investigado, G.P.R., mientras se ventila el presente proceso. 2) Se le prohíbe al ciudadano G.P.R., el acercamiento a la ciudadana N.B.A., ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y 3) Se le prohíbe al ciudadano G.P.R., que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana N.B.A., o contra algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitada por la Defensora de los folios 1 al 8, así como de la presente acta y de la decisión. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamentará por auto separado.

    LA JUEZA TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

    ABG. C.D.V.G.A..

    LA SECRETARIA,

    ABG. H.R.R..

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