Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 29 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002278

ASUNTO : LP11-P-2008-002278

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha en relación al imputado WULLIAM MEZA VIANA, Colombiano, natural de Valledupar (Cesar); República de Colombia, nacido en fecha 06-11-1962, de 48 años de edad, soltero, albañil, analfabeta, hijo de L.E.M. (v) y de M.A.V. (v), domiciliado en La Playita, Invasión Los Milagros, al lado del soldador Eduardo, casa en construida en bloque sin frisar, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. (TLF. 0416-1758135 perteneciente a su hija S.P.M.G.), por la presunta comisión de los DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana N.J.T., Colombiana, de 24 años de edad, Estado Civil Soltera, Titular de la Cédula de Ciudadania Nº 49721647, fecha de nacimiento: 26/11/1983, ocupación ama de casa, residenciada en: La Payita en el Sector Los Milagros, Casa N° 2, Municipio A.A.d.E.M., Teléfono 0426-7783110, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal Nº 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana N.J.T., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 27 de Agosto 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el mismo fue denunciado en fecha 27 de Agosto 2008, por la ciudadana N.J.T..

Según se desprende de Denuncia de fecha 27 de Agosto 2008, que consta al folio 03 del expediente, los hechos expuestos, por la victima N.J.T..

De igual forma consta en el folio 04, acta policial, suscrita por los Funcionarios actuantes, Sargento Primero (PM) J.M., Distinguido (PM) C.E., en cuya acta consta los hechos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA por parte del Imputado WULLIAM MEZA VIANA.

HECHOS

En fecha 27/08/2008, a las 11:00 de la mañana aproximadamente, se encontraba en su casa en compañía de sus menores hijos, cuando llegó su concubino WULLIAM MEZA VIANA, empezando a discutir con ella, ofendiéndola con palabras obscenas y la sujetó por el cuello tratando de ahorcarla, por lo que comenzó a gritar y llegaron unas vecinas de nombres LORENA y YAJAIRA, quienes viven al lado de su casa y ante la presencia de estas, su concubino dejó de agredirla, que conocida tal denuncia y por instrucciones de esta Fiscalía, se dirigieron a la Medicatura Forense, pero que al no encontrarse el Médico Forense, optaron por trasladar a la víctima hacia el Hospital II de El Vigía y al llegar a dicho centro hospitalario, la denunciante señaló a un ciudadano que se encontraba en el área de emergencia, como su concubino, por lo que fue retenido preventivamente y se le impuso de sus derechos, siendo las 05:00 horas de la tarde del día 27/08/08, informando de ello a esta Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO II.

ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Z.D., quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado W.M.V. el día 27 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 p.m, por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía El Vigía, Sgto 1ero (OM) 131 José M4endoza y Dtgdo (PM) C.E., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.J.T., quien les manifestó que su concubino W.M. empezó a discutir con ella ofendiéndola con palabra obscenas y la sujetó por el cuello tratándola de ahorcarla, por lo que comenzó a gritar y llegaron unas vecinas de nombre Lorena y Yhajaira, que viven al lado de su casa, y ante la presencia de éstas su concubino dejó de agredirla, estos funcionarios aprehensores se dirigió a la Medicatura Forense, por instrucciones de la Fiscalia, pero en virtud de que el médico no se encontraba fue llevada la victima hasta el Hospital II El Vigía y al llegar al área de Emergencia del Hospital la víctima señaló a un ciudadano como su concubino por lo que los funcionarios procedieron a aprehenderlo preventivamente imponiéndole sus derechos. La Vindicta Pública precalificó los delitos como de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana N.J.T.. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días por ante el Tribunal. Consignó informe médico forense realizado a la victima constante de 01 folio útil y solicitó se oiga a la victima. (Se deja constancia que la defensa se impuso del contenido del informe médico consignado en este acto por la Vindicta Pública). El Tribunal acordó agregar al expediente el informe médico consignado por la Fiscal del Ministerio Público. De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al imputado W.M.V.d. precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. De inmediato, el imputado se identificó como: W.M.V., Colombiano, natural de Valledupar (Cesar); República de Colombia, nacido en fecha 06-11-1962, de 48 años de edad, soltero, albañil, analfabeta, hijo de L.E.M. (v) y de M.A.V. (v), domiciliado en La Playita, Invasión Los Milagros, al lado del soldador Eduardo, casa en construida en bloque sin frisar, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. (TLF. 0416-1758135 perteneciente a su hija S.P.M.G.), quien en conocimiento de sus derechos expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. No voy a declarar”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, quien entre otras cosas manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto su representado le ha manifestado su voluntad de separarse de su pareja, indicando que el mismo se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal. Seguidamente, en garantía a los derechos de la víctima, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana N.J.T., colombiana, con cédula de ciudadanía 49721647, quien expuso entre otras cosas que vino hoy con los niños para el Circuito y dejó los niños en la garita con los Policia, pero vino la hija del imputado, que tiene 19 años de edad, y se los llevó sin su permiso; que su concubino siempre la ha maltratado, incluso cuando estaban en Colombia; que la familia de su concubino le dijo que le iba a quitar los corotos que tienen en su casa y que le iban a quitar a los niños. Manifestó que se quiere ir a su tierra (Colombia) con sus hijos y pidió que no se metan con ella su concubino ni la familia de él. Igualmente dijo que fue ella quien pidió ayuda a la Policía y no las vecinas como están diciendo la familia de su concubino. También manifestó que la mamá de su concubino no gusta de sus hijos. Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oidas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a decidir, es todo”

CAPITULO III

MOTIVACION

El Tribunal estima que dichos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito que le atribuye la Fiscalía, de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en concordancia con el articulo 15 numerales 1, 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana N.J.T., el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano WULLIAM MEZA VIANA, en contra de la victima ciudadana N.J.T..

El Tribunal oídas y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA, cuya pena no excede de Dieciocho (18) Meses de Prisión, Y AMENAZA, cuya pena no excede de Veintidós (22) Meses de Prisión, en consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo, Y así se decide.

Se ordena en el artículo 94, la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, N.J.T., se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto consiste en: La Salida de la residencia común el imputado WULLIAM MEZA VIANA, retirando solo sus enseres personal, de igual forma, se prohíbe al ciudadano WULLIAM MEZA VIANA, el acercamiento a la Victima N.J.T., así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano imputado WULLIAM MEZA VIANA, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima N.J.T., como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, hijos, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano WULLIAM MEZA V.J.L.C., de no agredir a la Víctima N.J.T.. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:

…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …

…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, del imputado WULLIAM MEZA VIANA, Colombiano, natural de Valledupar (Cesar); República de Colombia, nacido en fecha 06-11-1962, de 48 años de edad, soltero, albañil, analfabeta, hijo de L.E.M. (v) y de M.A.V. (v), domiciliado en La Playita, Invasión Los Milagros, al lado del soldador Eduardo, casa en construida en bloque sin frisar, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. (TLF. 0416-1758135 perteneciente a su hija S.P.M.G.), por la presunta comisión de los DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana N.J.T., por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., adminiculado a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Imputado WULLIAM MEZA VIANA, cada Ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial del Estado Mérida, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio, conforme lo establece el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente se le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO

En relación a la Medida de Protección a la Víctima, que establece el artículo 87 ordinales 3, 5°, 6°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiste en: La Salida de la residencia común el imputado WULLIAM MEZA VIANA, retirando solo sus enseres personal, de igual forma, se prohíbe al ciudadano WULLIAM MEZA VIANA, el acercamiento a la Victima N.J.T., así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano imputado WULLIAM MEZA VIANA, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima N.J.T., como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, hijos, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano WULLIAM MEZA V.J.L.C., de no agredir a la Víctima N.J.T.. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena de oficio por parte del Tribunal, realizar examen médico psiquiátrico tanto al imputado como a la victima.

SEXTO

Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Se ordena librar los respectivos oficios y boletas. Diarícese, Cúmplase y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. R.R.G.

SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

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