Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL N°- 06.

El Vigía, 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000937

ASUNTO : LP11-P-2009-000937

PUNTO PREVIO: Ratifica la Defensa el escrito de fecha 04-10-2010, inserto al folio 87 de la causa donde solicita se decrete el Sobreseimiento a favor de su defendido por cuanto la Fiscalía no había presentado su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley especial de Genero, en los lapsos allí establecido, este Tribunal para decidir observa que a la Fiscal se le otorgó un lapso para presentar su acto conclusivo y fue en fecha 11-02-2011, donde la Fiscal presenta la acusación en contra del imputado, después de haber transcurrido todos los lapsos de Ley.------------------------------------------------ Este Tribunal pasa a verificar si en el caso de marras existe una caducidad de la acción penal que afecte derechos y garantías constitucionales del imputado. Señala la defensa que conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Ministerio Público dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de Cuatro meses, si no lo hace en ese tiempo y solicita la prorroga y tampoco presenta su acto conclusivo debe considerarse que la acción penal ha caducado y en consecuencia debe otorgarse el Sobreseimiento en la causa.---------------------Sobre este punto ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, denominando tal situación como “Mora fiscal en la presentación del Acto conclusivo ”, estableciendo en sentencia Nº 586 de Fecha 09 de abril de 2007 Expediente 03-1334, el Magistrado Dr. P.R.H. lo siguiente:

“ Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación … afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones: Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo.

Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara.

Del criterio Jurisprudencial antes trascrito se puede afirmar que aun cuando se presente la acusación después del lapso establecido en el Código, esta situación no puede ser considerada como una razón para decretar la inadmisibilidad de la acusación y menos aun para considerar la caducidad del acción penal, como así ha pretendido la defensa sea declarada, pues el lapso establecido en el Artículo 79 de la ley especial de genero, es un lapso procesal que la misma ley le da su consecuencia jurídica, la cual es el archivo de las Actuaciones, siempre y cuando se haya agotado los demás trámites procesales (notificación al Fiscal Superior) y en ningún modo la consecuencia es el sobreseimiento de la causa, es decir, resultaría incongruente decretar el Sobreseimiento por la inobservancia de un lapso cuya última consecuencia es el Archivo de las actuaciones.

En consecuencia visto que efectivamente al Fiscal presentó su acusación, en la presente causa, no puede este Tribunal decretar el Sobreseimiento, ya que la misma cumple con todos los requisitos de Ley para ser Admitida, y no puede considerarse como un lapso de caducidad el dado a la Fiscal para que presente su Acusación, en consecuencia se declara sin lugar la petición hacha por al Defensa. ----------------------------------------------------------------------------------------

Una vez decidido el Punto Previo que se declaro sin lugar, Este Tribunal procede a continuar con la Audiencia y oídas las exposiciones de las partes, siguiendo los lineamientos del artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: pasa a pronunciarse en los siguientes términos, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, la cual se encuentra inserta en los folios 74 al 83 de la causa, en contra del acusado: Yelbis R.Q.L., venezolano, natural de la Azulita Estado Mérida, de 22 años de edad, nacido en fecha 15-10-1987, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.636.449, soltero, de ocupación carnicero, curso estudios hasta segundo grado de educación básica, hijo de E.Q. (v ) y M.L. (v), residenciado en la calle principal, casa s/n, al lado de la carnicería OLIVE, planta alta, de la población de S.E.d.A., Estado Mérida, aporta el número de teléfono del trabajo 0274-9991131 en la “Carnicería la Gran Popular”, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/05/2009, siendo las 5:45 p.m. y al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 de la N.A.P., se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales corren insertas a los folios 80 al 83 la causa, referentes a la declaración de los expertos, testimoniales y documentales. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, y visto igualmente lo expresado por la víctima quien manifestó que estaba conforme; quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano Yelbis R.Q.L., por un plazo para el régimen de prueba de uno (1) año, contados a partir de la presente. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.-Residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal, en caso de cambiar de domicilio deberá solicitar autorización al tribunal. 2.- No ejercer actos de violencia en contra de la mujer agredida. 3- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 2 de El Vigía, Estado Mérida. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibidem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 02 antes mencionada, anexando copia certificada de la presente decisión. De igual forma se ordena el cese de la medida cautelar Sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al precitado acusado en fecha 06-05-2009. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. -------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA.

ABG. EDIHT GARCÌA

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