Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 16 de noviembre de 2011

201º y 152º

PONENTE: DRA. P.M.M.

CAUSA No. 3130-2011 (Ci) S-6

Corresponde a esta Sala de Apelaciones, conocer y resolver la procedencia o no de la inhibición planteada por la Juez Décima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Norbis J. Díaz Suárez, quién mediante escrito de fecha 4 de noviembre del año en curso, expresó lo que de seguidas se transcribe:

“…ME INHIBO de conocer de la presente causa… quienes son asistidos por su Defensora Privada, DRA. M.E. OPORTO… por los delitos de ACTO ARBITRARIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde aparece como Víctima el ciudadano J.F.J.A., J.F.S.M. y La Cooperativa YAUCARAM C.A., por las causales siguiente: En fecha 26-10-2011, tuvo lugar la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, los mencionados acusados antes de la apertura y de conformidad con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-09, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, en relación a que pueden hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cada uno de los acusados, asistido de su defensa, manifestó su voluntad de ir al juicio Oral y Público, en virtud de lo manifestado por los acusados de autos, este Tribunal Declaro la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, concentración y contradicción, asimismo se le hizo la advertencia a las partes que deben litigar con buena fe , y con el debido respeto hacía cada una de las partes que hace del derecho de palabra en su debido momento de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, presento Acusación en contra de los Acusados de autos AVILAN ALBUJAS H.A., G.R.J.L., P.P.K.A., G.H.A.J., IBARRA LAGUADO T.V., VILLAVICENCIO TEJEDA Y.A., RIVERA DURAN J.M., PAREDES G.H.G., M.T.J.E., DUQUE ZAMBRANO J.A. Y J.G.R.B., por los delitos de ACTO ARBITRARIO COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO…

Ante lo expuesto por la Defensa Privada, DRA. M.E.O.C. S., cabe señalar honorables Magistrados que deja mucho que desear la forma del ejercicio de la Defensa, ya que en los Abogados deber prevalecer la ética y litigar de buena fe. El artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal… En atención a todo lo expuesto, considero que la actitud de la Defensa al señalar en sala de Audiencia que estaba parcializada por el Ministerio, al suplir su omisión, al solicitar que consignara o informara al tribunal , en relación a las actas de nombramiento de Defensor privado del Abog. J.C.C.G., realizada por los acusados ante el Juzgado Quinto ( 5º) de Primera Instancia en Función de Control, ya que debía decidir con lo que constaba en el expediente, y que sus representados quería que le hiciera esa pregunta, el Juez es el Director del Debate, mal puede atribuirse la Defensa, atribuciones que no le corresponde, cuando su deber es informar y asesorar a sus Defendidos en lo que se corresponde el Tramite de Incidencia, y en caso de que se resolviera la misma y de no estar de acuerdo con el pronunciamiento emitido por el Tribunal, ejercer el recurso que la Ley, establece para ello; pero la Defensa, se limito a señalar que estaba parcializada con el Ministerio Público y que mi actuación en la presente causa no seria imparcial. Sabiendo la Defensa, quién se desempeño como Juez de la República durante muchos años y que hoy ejerce la Defensa privada de los acusados, que el Juez debe examinar cada una de las actas que conforman la presente causa, a los fines de pronunciarse en relación a lo expuesto por la Defensa, o tomar alguna decisión en relación a pedimento realizado por alguna de las partes. La Defensa alego que sus defendidos estaba en total estado de Indefensión, al igual que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 numerales 2, 3 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que existen los nombramientos de Defensor Privado del Abogado J.C.C.G., ante el Tribunal 5º de Control de este Circuito Judicial Penal, y los cuales fueron remitidos a la Fiscalía 75ª del Ministerio Público, en fecha 21-12-2010, mediante oficio Nº-1666-10, como lo pudo ver y constatar la Defensa privada, cuando le fue puesto de vista y manifiesto, pero la Defensa insiste en dirigir el debate oral y público e intervenir cuando la ciudadana Juez, va pronunciarse en relación a la incidencia y excepción opuesta, utilizando de esta manera una táctica, para señalar parcialidad hacía el Ministerio Público, ya que debía decidir con lo que estaba en el expediente en la audiencia anterior, cuando el artículo 335 numeral 1º y 346 ejusdem, establece el tramite de los Incidentes; pareciera que le causo molestía a la Defensa Privada que el Ministerio Público haya consignada el acta de nombramiento y Aceptación de Defensa privada del Abogado J.C.C.G., quién asistió a todos los acusados en los actos de imputación. Que mejor que el Juez examine y verifique si efectivamente existen esos nombramiento, mas aún cuando la Defensa alega, estado de Indefensión de sus defendidos. Nunca ha existido parcialidad hacía el Ministerio Público, mi actuación ha sido, objetiva, imparcial, transparente, impoluto, y ajustado a Derecho, y en el Orden en que se desarrolla el Juicio o Debate Oral y Público…

Por lo antes expuesto, tal situación crea en esta funcionaria llamada a administrar una justicia imparcial, según lo refiere el artículo 26 Constitucional, un estado de predisposición, sobre el particular me parece de gran importancia recordar que la imparcialidad atiende al ánimo del Juez, se refiere al desinterés subjetivo propio del Juez en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no en el Juez de circunstancia ajena al cumplimiento de la función es algo subjetivo, afecta su ánimo y en tal sentido no podría constatarse objetivamente la imparcialidad, por otra parte, igualmente fundamenta esta funcionaria judicial la presente Inhibición, en el derecho constitucional que detenta el justiciable, establecido en el artículo 49 ordinal 3°, de ser juzgado por un Juez Imparcial, sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, y sobre la majestuosidad de esa garantía, y siendo que me siento afectada en mi imparcialidad, más aún con la actitud poco ética y profesional de la Abogada M.E.O., en el ejercicio de la Defensa que le asiste a sus representados, es por lo que en base al ordinal 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, y en tal sentido, siendo que siento mi imparcialidad comprometida, sobre la ecuanimidad que debe detentar quien posee la noble función de juzgar a un semejante, situación ésta que crea una razón suficiente a los fines de apartarme del conocimiento de la presente causa, toda vez que, me considero inmersa en la causal a que se contrae el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por ser los motivos antes expuestos graves, los cuales afectan mi imparcialidad. Igualmente de tal hecho deviene, la causal prevista en el ordinal 4º del referido artículo, como es enemistad manifiesta con la Defensa, DRA. M.E.O., ya que se puede evidenciar, que su forma de actuar, es la misma que utilizo años atrás, cuando Interpuso Recusación en mi contra, alegando Parcialidad con un Bufete y con la ciudadana Juez Jubilada, por la cual fui nombrada Juez Provisorio, utilizando términos irrespetuosos hacía mi persona, e Interponer Denuncia ante la Inspectoria General de Tribunal, como hizo mención en esa oportunidad, por lo que al realizar mi Informe de Recusación y remitir a la Corte de Apelaciones, para que decidiera al respecto, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, mediante decisión dictada en fecha 20-04-2009, acordó: “ IV APERCIBIMIENTO A LOS ABGS. M.E.O. S. Y J.J.A.O.. Se lee en el escrito de recusación suscrito por los Abgs. M.E.O. S. y J.J.A.O., lo siguiente: “…QUE DESAFUERO JURÍDICO TAN BURDO Y TRISTE PARA LOS QUE AUN CREEMOS EN EL DERECHO, LOS JUECES PROBOS Y LA JUSTICIA, POR DIOS!!! En esos tres folios y medio, constituye la Decisión que DECLARA IMPROCEDENTE nuestra solicitud de restaurar el orden ético y de justicia en un Proceso…” (folio 4 del presente Cuaderno de Incidencia). Es inaceptable el contenido de la transcripción hecha de inmediato, por cuanto constituye una falta total de respeto hacía la Juez NORBIS DIAZ SUAREZ y hacia la majestad del Poder Judicial, por demás innecesaria, ya que las partes, hacen valer sus pretensiones en los procesos en que intervienen no requieren asumir una conducta de agresión verbal hacía los funcionarios judiciales; además es injustificable por provenir una persona, la Abg. M.E.O. S., quién por muchos años fue Juez de la República y se entiende que por tal condición debe asumir al ejercer el Derecho un comportamiento cónsono con la investidura que detentó, motivo por el cual se le advierte, al igual que al Abg. J.J.A.O., para que en el futuro eviten incurrir en situaciones como las aquí descritas, so pena de las sanciones disciplinarias a que puedan hacerse acreedores. De conformidad con el artículo 91 y numeral 2 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena testar las especies ofensivas señaladas antes, de manera que no puedan leerse…. UNICO: Declara sin lugar la recusación planteada el 01-04-2009, por los Abgs. M.E.O. S. y J.J.A.O., de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Penal (sic), contra la Abg. NORBIS DIAZ SUAREZ….”. Con lo cual se demuestra Honorables Magistrados, la forma de actuar la Defensa Privada DRA. M.E.O., en las cuales me ha correspondido; por lo que cada vez que no se realice un acto como lo dispone la Defensa, o no se decida a su favor, la Juez estará parcializada hacía alguna de las partes, y por consiguiente procedería a interponer Recusación, como es usual en su forma de actuar en el ejercicio de la Defensa, por lo que en relación a lo ya acontecido en anterior causa, que nada tiene que ver en este juicio, pero sobre la cual la Corte de Apelaciones le hizo un llamado de Apercibimiento, considero causal plena y suficiente para una Causa de enemistad manifiesta con la mencionada profesional del Derecho M.E.O.. Igualmente a lo expuesto en sala de audiencia en el tramite de incidencia de la causa que se les sigue a los acusados AVILAN ALBUJAS H.A., G.R.J.L., P.P.K.A., G.H.A.J., IBARRA LAGUADO T.V., VILLAVICENCIO TEJEDA Y.A., RIVERA DURAN J.M., PAREDES G.H.G., M.T.J.E., DUQUE ZAMBRANO J.A. Y J.G.R.B., lo considero motivo GRAVE Y SU ACTITUD HOSTIL Y DE IRRESPETO HACIA LA INVESTIDURA DE LA JUEZ A CARGO DE ESTE JUZGADO, EN SALA DE AUDIENCIAS, QUE AFECTAN MI IMPARCIALIDAD Y POR CONSIGUIENTE ENEMISTAD MANIFIESTA CON LA DEFENSA PRIVADA DRA. M.E.O. S. Sería irresponsable de esta Juzgadora, continuar con el conocimiento del presente caso, por lo que en cumplimiento a lo que establece el artículo 87 Ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente proceso penal, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad, por estar afectada la Objetividad, en tal sentido, siento vulnerada la imparcialidad, y de continuar conociendo del presente proceso, se atentaría flagrantemente contra el Principio de Imparcialidad del Juez y contra el derecho Constitucional del imputado de ser juzgado por un Juez Imparcial, contenido en el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso del Control de la Constitucionalidad al que refiere el artículo 19 del Texto Adjetivo Penal, por tales razones se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 86 ordinales 4º, 8°, 87, 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente inhibición CON LUGAR… “

Visto lo manifestado por la Juez inhibida, este Órgano Colegiado pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La figura de la inhibición ha sido interpretada como el acto volitivo del Juez, quién considera afectada su objetividad, a los efectos de dictar pronunciamiento en una determinada causa judicial; la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe imperar con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

También ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric L.P.S.. M.d.D.P.P., Pagina. 149)

En este orden de ideas y a propósito de la figura de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el fallo N° 2917 de fecha 13 de Diciembre de 2004, lo siguiente:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…

. (subrayado de esta Sala de Apelaciones)

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. en el libro intitulado “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo siguiente:

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se emitió pronunciamiento al respecto en el caso ventilado en el expediente N° 2002-0894, en cuya oportunidad se estableció que:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

En el presente caso, la inhibición planteada por la Abogada Norbis J. Díaz Suárez, en su condición de Juez Décima Sexta (16°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…

…8.Cualquiera otra causa, fundada en motivo graves, que afecte su imparcialidad.

.

De esta manera observa este Órgano Colegiado, que en el acta de inhibición explanada por la Juez Norbis J. Díaz Suarez, la misma afirma categóricamente que ha considerado que su capacidad subjetiva en el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentra comprometida, toda vez que “…la actitud de la defensa al señalar en sala de audiencia que estaba parcializada con el Ministerio, al suplir su omisión…la defensa se limitó a señalar que estaba parcializada con el Ministerio Público y que mi actuación en la presente causa no sería imparcial…la actitud poco ética y profesional de la Abogada M.E.O., en el ejercicio de la Defensa que le asiste a sus Representados… siendo que siento mi imparcialidad comprometida, sobre la ecuanimidad que debe detentar quien posee la noble función de juzgar a un semejante, situación ésta que crea una razón suficiente a los fines de apartarme del conocimiento de la presente causa… Igualmente de tal hecho deviene, la causal prevista en el ordinal 4º del referido articulo, como es enemistad manifiesta con la Defensa, DRA. M.E.O., ya que se puede evidenciar, que su forma de actuar, es la misma que utilizo años atrás, cuando Interpuso Recusación en mi contra, alegando Parcialidad con un Bufete y con la ciudadana Juez Jubilada… utilizando términos irrespetuosos hacía mi persona, e Interponer Denuncia ante la Inspectoría General de Tribunal, como hizo mención en esa oportunidad…considero motivo GRAVE Y SU ACTITUD HOSTIL Y DE IRRESPETO HACIA LA INVESTIDURA DE LA JUEZ A CARGO DE ESTE JUZGADO, EN SALA DE AUDIENCIAS, QUE AFECTAN MI IMPARCIALIDAD Y POR CONSIGUIENTE ENEMISTAD MANIFIESTA CON LA DEFENSA PRIVADA DRA. M.E.O. S. Sería irresponsable de esta Juzgadora, continuar con el conocimiento del presente caso, por lo que en cumplimiento a lo que establece el artículo 87 Ejusdem, ME INHIBO de conocer del presente proceso penal, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad, por estar afectada la objetividad, en tal sentido, siento vulnerada la imparcialidad y de continuar conociendo del presente proceso, se atentaría flagrantemente contra el principio de Imparcialidad del Juez y contra el derecho Constitucional del imputado de ser juzgado por un juez imparcial…”

Ahora bien, en consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados y frente a las afirmaciones esgrimidas por la Juez Inhibida, es de precisar que las mismas se corresponden a aspectos netamente subjetivos, personalísimos de la Juzgadora, que gravitan en su fuero interno, y que exterioriza en el acta de inhibición al señalar en forma pormenorizada tal situación, especialmente al señalar categóricamente que “…siente (su) imparcialidad comprometida, sobre la ecuanimidad que debe detentar quien posee la noble función de juzgar a un semejante, situación ésta que crea una razón suficiente a los fines de apartarme del conocimiento de la presente causa…”; en tal sentido, consideran quienes aquí suscriben, que los argumentos esgrimidos por la Juez inhibida, denotan su impedimento-tal como fue afirmado por ella- de ser imparcial, en la resolución de dicha causa penal.

En este orden de ideas, y en refuerzo de lo anterior, considera oportuno esta Instancia Superior referir el criterio esbozado en la decisión de fecha 23 de octubre de 2001 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declaró con lugar una inhibición planteada, en base a los siguientes razonamientos:

…Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición (…..)

Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

(Negrilla y subrayado nuestro).

De esta manera y ante el acto volitivo expresado por la Juez Norbis J. Díaz Suárez y su estado de predisposición hacia una de las partes que integran el proceso penal signado bajo el Nro. 16-JU-633-11, lo cual afecta su imparcialidad para conocer de la presente causa penal, se observa que tal situación atenta de manera flagrante contra el principio de rango constitucional estatuido en el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Democrática, que consagra el Derecho al Juez Imparcial y que textualmente dispone lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Esta imparcialidad a la que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un atributo simplemente del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose solo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones ni amenazas o intromisiones indebidas. Su raíz constitucional dimana, tal y como lo referimos ut retro, del artículo 49.3 de la Carta Magna y se incrusta como principio cardinal del proceso penal acusatorio, en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, la garantía del Juez o Tribunal imparcial deviene de igual modo en un principio Constitucional a tenor del contenido del artículo 23 del Texto Fundamental, por cuya norma son incorporados de manera directa los Tratados Internacionales, dentro de los cuales se encuentra consagrado este principio en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es el norte de quien tiene la sagrada misión de administrar justicia.

En consecuencia, se vulneraría el principio de imparcialidad del Juez, si se somete a la Juez Norbis J. Díaz Suárez al conocimiento del presente juicio, razón por la cual debe ser declarada CON LUGAR la inhibición planteada por la referida administradora de justicia, atendiendo a las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por Juez Décima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada NORBIS J. DIAZ SUAREZ, al estar fundada en causa legal, de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez sustituto continuar conociendo del proceso, signado bajo el Nº 16J-633-11 (nomenclatura de ese Despacho) de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Regístrese, publíquese, remítase la presente incidencia al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 3130-2011 (Ci) S-6

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, G.P., Juez integrante de este Órgano Colegiado, procedo a realizar el voto concurrente en los términos siguientes:

En primer lugar, destaco; que, concurro con el dispositivo del fallo y no así con el contenido del fondo sobre la base del siguiente análisis:

PRIMERO

Invocadas las causales de inhibición, y con fundamento en los hechos narrados, debió verificarse si efectivamente, la ciudadana NORBIS J. DIAZ SUAREZ, Juez Décima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en alguna o ambas circunstancias alegadas, para lo cual, resulta pertinente observar la norma adjetiva penal, a saber:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86, trata sobre las causales de recusación e inhibición, en sus numerales 4 y 8, dispone:

... Causales. Los jueces profesionales,... pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad---

.

De lo anterior, tenemos que, la recusación al igual que la inhibición, constituyen una incapacidad subjetiva del funcionario, que obliga a separarse del conocimiento de la causa que se está ventilando, con la diferencia que la inhibición representa la excepcional abstención del funcionario para conocer un asunto de su competencia, y por el contrario la recusación, es la facultad que tiene el interesado de reclamarle al funcionario, que se separe de la causa, de exigirle se aparte del conocimiento del proceso.

El artículo 49 de nuestra Carta Magna, consagra el Derecho al Debido Proceso, y lo relativo al Juez Imparcial. Dispone la mencionada norma:

... El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al desarrollar su artículo 1 el precepto constitucional anterior, establece lo siguiente:

... Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De tal suerte, que la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tienen las partes a que el proceso a que se ve sometido, sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los transcritos artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En este sentido, ha debido observarse la primera premisa, de las causales transcritas y así verificar si efectivamente constaba en autos, mediante las pruebas ofrecidas por la Juez inhibida, si le asiste la razón para separarse o no de la causa, dado que su capacidad subjetiva estaría comprometida y le impediría seguir conociendo la causa.

De lo revisado con exhaustividad, se desprende que la Juez Inhibida, para fundamentar dicha causal alegó:

-Que deja mucho que desear la forma del ejercicio de la defensa, ya que en los abogados debe prevalecer la ética y litigar de buena fe, según lo dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 7).

-Que la actitud de la defensa al señalar en Sala de Audiencia que estaba parcializada con el Ministerio Público, al suplir su omisión, y solicitar que consignara o informara al Tribunal, en relación a las actas de nombramiento de defensor privado del abogado J.C.C.G., realizada por los acusados ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, ya que debía decidir con lo que constaba en el expediente, y que sus representados querían que le hiciera esa pregunta, el Juez es el Director del Debate, mal puede atribuirse la defensa, atribuciones que no le corresponde, cuando su deber es informar y asesorar a sus defendidos en lo que se corresponde el trámite de incidencia y en caso de que se resolviera la misma y de no estar de acuerdo con el pronunciamiento emitido por el Tribunal, ejercer el recurso que la Ley establece para ello; pero la defensa se limitó a señalar que estaba parcializada con el Ministerio Público y que su actuación en la presente causa no seria imparcial. (folio 8)

-Que la defensa alegó que sus defendidos estaban en total estado de indefensión, al igual que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que existen los nombramientos de defensor privado del abogado J.C.C.G., ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales fueron remitidos a la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 21-12-2010, mediante oficio N° 1666-10, como lo pudo ver y constatar la defensa privada, cuando le fue puesto de vista y manifiesto, pero la defensa insiste en dirigir el debate oral y público e intervenir, cuando la ciudadana Juez va a pronunciarse en relación a la incidencia y excepción opuesta, utilizando de esta manera una táctica para señalar parcialidad hacia el Ministerio Público, ya que debía decidir con lo que estaba en el expediente en la audiencia anterior, cuando el artículo 335 numeral 1 y 346 ejusdem, establece el trámite de los incidentes; pareciera que le causó molestia a la defensa privada que el Ministerio Público haya consignado el acta de nombramiento y aceptación de defensa privada del abogado J.C.C.G., quien asistió a todos los acusados en los actos de imputación. Que mejor que el Juez examine y verifique si efectivamente existen esos nombramientos, más aún cuando la defensa alega estado de indefensión de sus defendidos. Nunca ha existido parcialidad hacia el Ministerio Público, su actuación ha sido, objetiva, imparcial, transparente, impoluto y ajustado a Derecho, y en el orden en que se desarrolla el Juicio o Debate Oral y Público. (folios 8 y 9).

-Que tal situación crea en esa funcionaria llamada a administrar una justicia imparcial, según lo refiere el artículo 26 Constitucional, un estado de predisposición, y le parece de gran importancia recordar que la imparcialidad atiende al ánimo del Juez, se refiere al desinterés subjetivo propio del Juez en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no en el Juez de circunstancia ajena al cumplimiento de la función es algo subjetivo, afecta su ánimo y en tal sentido no podría constatarse objetivamente la imparcialidad, por otra parte. (folios 9 y 10).

-Que se siente afectada en su imparcialidad, más aún con la actitud poco ética y profesional de la abogada M.E.O., en el ejercicio de la defensa que le asiste a sus representados, es por lo que en base al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó la inhibición, y en tal sentido, siendo que siente su imparcialidad comprometida, sobre la ecuanimidad que debe detentar quien posee la noble función de juzgar a su semejante, situación ésta que crea una razón suficiente a los fines de apartarse del conocimiento de la presente causa, toda vez que, se considera inmersa en la causal a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ser los motivos antes expuestos graves, los cuales afectan su imparcialidad. (folio 10).

Examinado lo anterior, observo con preocupación que los argumentos explanados por la Juez inhibida, y la descripción efectuada sobre lo ocurrido en audiencia, no es más que parte de la función jurisdiccional que posee, no sólo de ser directora del debate sino además, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6 ejusdem, debe ceñirse a sus atribuciones como Juzgadora, y en caso de operar cualquier circunstancia contraria a las reglas establecidas para el ejercicio del contradictorio, hacer uso de las disposiciones contenidas en la norma adjetiva penal, y emitir los pronunciamientos conforme a derecho, pues de esa forma las partes podrán ejercer los recursos contemplados en la norma adjetiva contemplada para ello, sin perder el equilibrio y la ecuanimidad que todo juzgador ha de tener para llevar a buen término el juicio.

Por todo lo aquí apreciado, quien concurre observa que la Juez Décima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, no probó circunstancia alguna que pudiera inferir que su capacidad subjetiva se encuentre vulnerada, y que pueda afectar en forma directa e indirecta su ánimo como rectora del proceso, la imparcialidad y objetividad que ha de observar la funcionaria judicial, ello en lo que respecta a lo argumentado para sustentar la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, sobre la base de lo argumentado.

Así pues, el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86. (Negrillas de la Sala).

La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador y como quiera que a los autos no consta la existencia de hechos comprobados a los que hace referencia, contenidos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia del contenido de la exposición de la Juez Inhibida, que los procesos que cursan por ante los despachos que dignamente presidimos, no nos pertenecen ni forman parte de Querellas personales, los Jueces estamos en el deber de Impartir Justicia con dignidad y gallardía, es decir, que ante situaciones que se nos presenten las cuales obviamente algunas no van de la mano con pronunciamientos que podrían emitirse, es decir, siempre habrá una de las partes que se encuentra en desacuerdo con la misma; por lo tanto, existen recursos que expresamente establece la Ley, para que las partes opten por disponer de ellos, siempre y cuando el Juez emita el pronunciamiento a que hubiere lugar, sin perder el equilibrio y el control.

No se evidencia de los autos, argumento alguno que calificara, como contrario a lo que habitualmente lograra observarse en un debate donde las partes en un momento determinado ante lo acalorado del contradictorio pudieran perder la compostura, sin embargo el director es quien hace prevalecer el correcto orden y el cumplimiento de las normas a fin de concluir satisfactoriamente un proceso mediante una sentencia con el debido equilibrio y ponderación, pues es el juez quien debe en todo momento mantener la ecuanimidad.

Así mismo, la Sala ha sido del criterio, de que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas no se evidencian motivos graves para que la misma se sienta afectada en su imparcialidad.

La imparcialidad de un Juez va más allá de hechos originados por impulsos temperamentales del momento expresado en audiencia o mediante escritos, donde el Juez debe aplicar la Justicia en función de la finalidad del proceso como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es del siguiente tenor:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

.

No se evidencia irrespeto para con la Administradora de Justicia que pudiera fundarse en motivos graves, que afecten su imparcialidad, la defensa cumple con ejercer funciones que le son propias y atribuidas por la norma adjetiva penal vigente, y el juez es quien en todo momento ante las solicitudes debe emitir pronunciamiento sin que ello sea óbice para perder el equilibrio requerido ante situaciones como las invocadas; entre ellas, el alegato de la abogada en relación a que sus representados se encontraban en estado de indefensión.

Por otro lado, resulta importante destacar, que la causal contenida en el artículo 86 numeral 8, es de carácter genérico y residual en el sentido que se considera motivo de inhibición cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario recusado. La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

Es así, que para la procedencia de esta causal de inhibición debe existir una causa grave y la misma debe haber afectado la imparcialidad del Juez inhibido, hechos y circunstancias que deben ser verificables por medio de pruebas objetivos.

De tal suerte, que la disposición contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el imputado o querellado a que el juicio a que se ve sometido, sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los referidos artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo examinado anteriormente, considera quien aquí concurre que en relación a la causal invocada contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada sin lugar toda vez que no se constata de lo alegado y probado por la Juez inhibida circunstancia que pudiera estar descrita dentro de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a la causal invocada contenida en el numeral 4 de la referida norma adjetiva penal, la juez inhibida alega

:

-Enemistad manifiesta con la defensa DRA, M.E.O., ya que se puede evidenciar, que su forma de actuar, es la misma que utilizó años atrás, cuando interpuso recusación en su contra, alegando parcialidad con un bufete y con la ciudadana Juez jubilada, por la cual fue nombrada Juez Provisoria, utilizando términos irrespetuosos hacia su persona, e interponer denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, como hizo mención en esa oportunidad, por lo que al realizar su informe de recusación y remitir a la Corte de Apelaciones, mediante decisión dictada en fecha 20-4-2009, acordó: “IV APERCIBIMIENTO A LOS ABG. M.E.O. S., y J.J.A.O.. (folio 10).

-Que “se demuestra de la forma de actuar de la DRA. M.E.O., en las causas donde le ha correspondido conocer, que cada vez que no se realice un acto como lo dispone la defensa, o no se decida a su favor, la Juez estará parcializada hacia alguna de las partes, y por consiguiente procedería a interponer recusación, como es usual en su forma de actuar en el ejercicio de la defensa, por lo que en relación a lo ya acontecido en anterior causa, que nada tiene que ver en este juicio, pero sobre la cual la Corte de Apelaciones le hizo un llamado de apercibimiento, considero causal plena y suficiente para una causa de enemistad manifiesta con la mencionada profesional del derecho M.E. OPORTO”. (folio 11)

-Que se inhibe de conocer del presente proceso penal, “más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad, por estar afectada la objetividad, en tal sentido, siente vulnerada la imparcialidad, y de continuar conociendo del presente proceso, se atentaría flagrantemente contra el principio de imparcialidad del Juez y contra el derecho Constitucional del imputado de ser juzgado por un Juez Imparcial, contenido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso del Control de la Constitucionalidad al que refiere el artículo 19 del texto adjetivo penal, por tales razones se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 86 ordinales 4, 8, 87, 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarada la inhibición CON LUGAR”. (folio 12).

En relación a los anteriores argumentos explanados, quien concurre considera, lo siguiente:

Los argumentos esgrimidos por la Juez inhibida, para fundamentar la causal contenida en el numeral 4 de la tantas veces mencionada norma adjetiva, resultan preocupantes, pues refiere un hecho anterior a la causa de la cual pretende desprenderse, invocando una decisión emanada de una Corte de Apelaciones y una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, circunstancia ésta que al ser mencionada en la inhibición evidencia que la Juez Décima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio, ya se encontraba predispuesta y con perjuicios para conocer la causa sometida a su consideración, se extrae de sus afirmaciones, inclinaciones personales contrarias al equilibrio que debe existir para asumir el conocimiento de un proceso, inclinaciones que de alguna manera podrían incidir al momento de emitir un fallo, con lo cual debió inhibirse desde el momento mismo que ingresó la causa a su despacho, y no esperar el desarrollo del proceso.

Los argumentos explanados para fundamentar dicha causal no encuadran en la invocada por la Juez inhibida, ello es; la enemistad manifiesta, toda vez que no existió vinculación directa y personal que derive en una conducta adversa que genere sentimientos negativos hacia determinada persona, pues la recusación o denuncia que cualquiera de los intervinientes en el proceso, puedan interponer en contra de un Juez, son figuras procesales y administrativas, con las que cuentan las partes, dichas herramientas son para ser usadas dentro del ámbito ético, la utilización de dichos instrumentos, no deben ser considerados por los Juzgadores como motivos de índole personal negativo que originen sentimientos de rabia en contra de quien hace uso de ellos tal como lo hizo la defensa de los ciudadanos AVILAN ALBUJAS H.A., G.R.J.L., P.P.K.A., G.H.A.J., IBARRA LAGUADO T.V., VILLAVICENCIO TEJEDA Y.A., RIVERA DURAN J.M., PAREDES G.H.G., M.T.J.E., DUQUE ZAMBRANO J.A. Y J.G.R.B.

Finalmente considero que lo alegado por la Juez Décima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para fundar la causal en estudio se subsume perfectamente en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual debió declararse con lugar la inhibición sólo en lo que respecta al numeral 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, por cuanto la misma manifiesta expresamente sentimientos que no van de la mano con la imparcialidad que debe observar el Juzgador.

Ante los precedentes análisis efectuados, considero que este Órgano Colegiado debió declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada NORBIS J. DIAZ SUAREZ, Juez Provisoria Décima Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal sólo en lo que respecta al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los argumentos esgrimidos para invocar la causal de enemistad manifiesta, con base en los exámenes realizados.

Por ello, bajo la argumentación que antecede, concurro con el dispositivo del fallo en los términos expresados. Queda así reflejado de manera expresa el voto concurrente.

Queda así expuesto el criterio de la Juez disidente.

LA JUEZ CONCURRENTE

DRA. G.P.

GP/da

Exp. 3130-2011(Ci)S-6

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