Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000187

ASUNTO : IP11-P-2008-000187

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 12 de JUNIO de 2008 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios setenta y seis (76) y siguientes del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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Ahora bien, siendo que en fecha 13 de Agosto de 2008, se levantara Acta de Juramentación por parte del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, a quien aquí decide para encargarse en calidad de Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en virtud de que la titular del mismo se encuentre de Reposo Médico, y la Suplente Especial Abg. M.C.H. fuera designada por la Comisión Judicial como Jueza Itinerante en el Estado Miranda, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 12 de Junio de 2008 por la Jueza M.C.H., conforme a los argumentos por él esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza M.C.H., ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

En fecha 06 de febrero de 2008, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado F.A.. L.M., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a la imputada L.V.V.I. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de INVACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471-A , del Código Penal Vigente en perjuicio de .J.C.D.C. , donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida innominada que consiste en el inmediato desalojo de la bienhechruría invadida a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensor Pública Y.T. manifestó sus alegatos de defensa y expuso: “Esta Defensa observa que estos casos se ven dos derechos contrapuestos, el derecho de propiedad de la presunta Víctima y el Derecho que le asiste a mi Defendida por cuanto la misma canalizo por ante los Organismos correspondientes su necesidad de vivienda y la Protección que le brinda la LOPNA a sus menores niños. De igual forma observa esta Defensa que la misma habita el inmueble con sus menores hijos desde Enero de 2007. Así mismo están en juego intereses tutelados para los menores niños quienes se encuentran en una situación de riesgo. Por parte debe hacerse una Inspección para verificar las bienechurias y se debe esperar la Resolución por la vía Administrativa a través de la Oficina del Sindico Procurador. En razón de lo cual esta Defensa solicita que no se ordene el Desalojo de mi representada en resguardo de los intereses de sus menores hijos, siendo que el Tribunal de Control es un Órgano garantista de los derechos tanto de las Victima como de los Imputados y en tal sentido me opongo a la Medida solicitada por la Defensa. Es todo”

DE LOS HECHOS

Se desprende de denuncia de fecha 19/06/07 interpuesta por la ciudadana J.B.C.D.C.d. la que se desprende: “en fecha 19 de junio de 2007 compareció por ante esta sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad la ciudadana J.C.D.C., quien de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, de 53 años de edad, con cedula de identidad N ° V 4.646.295 de estado civil casada, de oficios del hogar, residenciada en la calle 04, casa N° 70, Sector E.Z., Punto Fijo Estado Falcón, a fin de exponer lo siguiente: comparezco por ante este despacho a denunciar que yo tengo un terreno con bienhechuría, ubicado en el sector libertador, calle las Palmas de esta misma ciudad, la cual está distribuida de la siguiente forma 3 cuartos un baño , sala y cocina, piso de concreto sin techo, ni puertas, con cercado de bloques, posteriormente dos personas de nombre VERONICA DABORI Y L.T., le colocaron el techo y las puertas y la invadieron y hasta los momentos no se han ido es todo”

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia de fecha 19/06/07 interpuesta por la ciudadana J.B.C.D.C.. 2) Copia Simple de recibo N° 20-00001215, fecha 18/04/07 emanada del Registro Público del Municipio Carirubana, respecto a la habilitación de venta del inmueble a nombre de la ciudadana J.C.. 3) Copia simple de documento de venta simple de un lote de terreno entre los ciudadanos Á.V.M. y J.C. de fecha 08/05/07. 4) Copia simple de inscripción de inmueble por ante la oficina de catastro de la Alcaldía de Carirubana de fecha 28/03/07 5) copia simple de documento suscrito entre los ciudadanos A.M. y J.C. respecto a la construcción de la Bienhechuría. 6) Oficio N° 9700-175-32316, de fecha 19/05/07 emanado del CICPC a la Notaria Publica Primera. 7) 9700-175-32317, de fecha 19/05/07 emanado del CICPC a la Notaria Publica Segunda. 8) Acta Policial de fecha 19/06/07 suscrita por los funcionarios actuantes Á.V. y Ranny Zamarripa. 09) Acta de inspección Técnica N° 1722 de fecha 19/06/07. 10) Oficio N° 9700- 060-177 de fecha 28/08/07 del CICPC examen técnico comparativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito, INVACIÓN , previsto y sancionado en el en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito INVACIÓN previsto y sancionado en el en el Artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C. de Coronado.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitada Imputada, fuera ciertamente la persona que se encontrara en la vivienda reclamada por la víctima la cual es el objeto de la investigación Ut supra.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este punto, es importante resaltar que dada la circunstancia que existen menores hijos habitando el inmueble en cuestión este Tribunal en aras de proteger el Derecho Superior de los menores hijos de la Imputada acuerda Oficiar al Sindico Procurador a los fines de que informe las resultas del Procedimiento Administrativo instaurado respecto a los hechos señalados en razón de lo cual se considera improcedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la referida Ciudadana L.V.V.I..

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Niega la Solicitud Fiscal sobre la imposición de la medida innominada de desalojo de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en espera de la respuesta del Sindico Procurador en el presente Asunto seguido contra la Ciudadana L.V.V.I. por la presunta comisión del Delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana J.C.D.C., dada la circunstancia que existen menores hijos habitando el inmueble en cuestión este Tribunal en aras de proteger el Derecho Superior de los menores hijos de la Imputada. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile a través de la vía ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el último parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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