Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002621

ASUNTO : IP11-P-2008-002621

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 29 de octubre de 2008, siendo las 3:35 de la tarde, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado F.A.. L.M., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado LEON J.B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.648.486, Obrero, hijo Oiré J.B. y S.M., nacido en fecha: 11/09/1985, soltero, residenciado SECTOR M.D.S.R. CASA S/N, CENTRO COMUNAL DE S.R. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 43 encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., en perjuicio de XXXXXXXXXXdonde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral el Representante legal al tomar la palabra modifico en todas y cada una de las partes el escrito presentado por este Tribunal, haciendo una exposición oral del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, así como la aprehensión del imputado, solicitando en esa oportunidad la imposición de una medida cautelar de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Cuarta, abogada Y.T., expuso sus alegatos manifestando lo siguiente: “Según de la declaración de la victima se evidencia del consentimiento dado por esta toda vez que indica mantener una relación de noviazgo con mi defendido por lo que considero que no es un hecho típico por lo que solicito la L.P. así mismo la LOPNA contempla el derecho a la sexualidad en los adolescentes en su artículo 90 de la LOPNA.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal de fecha 27 de octubre de 2008, contenida al folio seis(06) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes A.R., A.G., A.Q. adscritos a la Brigada de Orden Público de la Comisaría Policial J.C., de P.N.d.P.d.M.F. donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, (…) se presento un ciudadano informando que XXXXXXXXXXXXXXXXXhabía sido víctima de una violación, ocurrida en la población de S.R., sindicando como presunto agresor a un ciudadano de nombre LEON BLANCO, quien reside adyacente a la casa, donde XXXXXXXX conformando inmediatamente una comisión policial, bajo mando, integrada por los efectivos A.G. Y L.Q. en la unidad de radio patrullera P- 250 TRASLADANDOME EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO N.G. (progenitor de la posible victima ) hasta el lugar de los hechos para corroborar y verificar la información, al llegar al sector este ciudadano nos señalo una vivienda de construcción de madera, informando que en esa casa habita el señor. LEON J.B., y es la persona que había violado a su hija, procediendo a desmontar de la unidad y girar instrucciones a los funcionarios bajo mi mando para acercarnos a la vivienda tomando las medidas de seguridad urgentes y necesarias, llegando hasta el frente de la vivienda identificándome como funcionario policial, del interior salió un (1) ciudadano al cual le informe el motivo de mi presencia, seguidamente le pregunte por el ciudadano LEON J.B., procediendo a llamarlo, al encontrarse frente a mi le informe el motivo de nuestra presencia, bajo la cara y admitiendo los hechos, le informe sus DERECHOS (…) al ciudadano se le hizo una inspección personal antes de introducirlo a la unidad (…) no encontrando algún objeto de interés criminalístico.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial penal de fecha 27/10/ 2008, suscrita por los funcionarios actuantes A.R., A.G., A.Q.. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) OFICIO Nro. 00-0481-08, de fecha 28-10-08 solicitando el examen médico forense a XXXXXXXXXXXXXXXX

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito, CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el en el Artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXX en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CORRUPCIÓN DE MENORES previsto y sancionado en el en el Artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXX; tal y como se dejara asentado en las actas que conforman el presente expediente, el cual es de reciente data, vale decir, de fecha 27-10-2008.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que había mantenido relaciones con la XXXXXXXXXXXXXXXXXXhecho este que se acreditó con lo dispuesto en el Acta policial penal de fecha 27/10/ 2008, suscrita por los funcionarios actuantes A.R., A.G., A.Q., en la cual se dejó constancias entre otras cosas de lo siguiente: “ siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, (…) se presento un ciudadano informando que su XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXhabía sido víctima de una violación, ocurrida en la población de S.R., sindicando como presunto agresor a un ciudadano de nombre LEON BLANCO, quien reside adyacente a la casa, donde habita la menor, conformando inmediatamente una comisión policial, bajo mando, integrada por los efectivos A.G. Y L.Q. en la unidad de radio patrullera P- 250 TRASLADANDOME EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO N.G. (progenitor de la posible victima ) hasta el lugar de los hechos para corroborar y verificar la información, al llegar al sector este ciudadano nos señalo una vivienda de construcción de madera, informando que en esa casa habita el señor. LEON J.B., y es la persona que había violado a su hija, procediendo a desmontar de la unidad y girar instrucciones a los funcionarios bajo mi mando para acercarnos a la vivienda tomando las medidas de seguridad urgentes y necesarias, llegando hasta el frente de la vivienda identificándome como funcionario policial, del interior salió un (1) ciudadano al cual le informe el motivo de mi presencia, seguidamente le pregunte por el ciudadano LEON J.B., procediendo a llamarlo, al encontrarse frente a mi le informe el motivo de nuestra presencia, bajo la cara y admitiendo los hechos, le informe sus DERECHOS (…) al ciudadano se le hizo una inspección personal antes de introducirlo a la unidad (…) no encontrando algún objeto de interés criminalístico.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, toda vez que la víctima manifestara a este Tribunal su consentimiento frente al encartado sobre los hechos suscitados, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano LEON J.B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.648.486, Obrero, hijo Oiré J.B. y S.M., nacido en fecha: 11/09/1985, soltero, residenciado SECTOR M.D.S.R. CASA S/N, CENTRO COMUNAL DE S.R. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el en el Artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX conforme a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de no acercársele a la víctima. SEGUNDO Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

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