Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005095

ASUNTO : IP11-P-2010-005095

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21 de septiembre de 2010, se celebró audiencia oral de presentación de detenido en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano YEIRON BLANQUICE SILVA, Colombiano, nacido en fecha 24/05/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 73.194.893, estado civil soltero, ocupación u oficio vendedor, residenciado en Villa Marina; por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.P.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.774.703,

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, la misma expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen para solicitar de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de L.d.C. YEIRON BLANQUICE SILVA, por la presunta comisión; por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado.

Seguidamente, se le impuso al imputado, del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo sin necesidad de prestar juramento, manifestando el ciudadano que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio y pasó al estrado a identificarse, quien dijo ser y llamarse: como queda escrito YEIRON BLANQUICE SILVA, Colombiano, nacido en fecha 24/05/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 73.194.893, estado civil soltero, ocupación u oficio vendedor, residenciado en Villa Marina, de esta Ciudad de Punto Fijo.

Consecutivamente la Defensora Publica del imputado, Abogada D.J., procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando que: “…si bien estamos en presencia de un hecho punible, esta defensa considera que después de lo expuesto por mi defendido, estamos en presencia de un delito de violencia física, mas no actos lascivos, por lo que solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta Denuncia Común, presentada en fecha 18/06/2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana B.J.P.A., de nacionalidad, venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, nacido el 22/12/163, residenciado en la Urbanización a.N., Calle 7-J, casa N° 53, del Sector San Jacinto, Municipio Cacique M.d.M.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-7.774.703, quien señalo que ese mismo día 18/06/2010, en horas de la madrugada salio de su casa que tiene en amuay a realizar una llamada telefónica a unos amigos para que la fueran a buscar y cuando se encontraba en el porche intentando hacer llamada un sujeto desconocido, se me abalanzó empujando con mucha fuerza contra el piso, me da un botellazo en la cabeza y luego de dejo caer y comenzó a golpearme con los puños y me estaba arrastrando para el interior de la casa, pero cuando habían entrado y avanzado un tramo de la sala de la casa empecé a forcejear con el y me comenzó agredir en varias partes del cuerpo y estaba intentando desnudarme de hecho me rompió los tiros de la blusa, comenzó a pasar sus manos por mi8 cuerpo y me hacia presión en mis partes intimas.

Cursa al folio cuatro (04) del presente asunto, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, que en fecha 18/09/2010, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Agente Rubén cabrera, en compañía de la Detective M.R. y la ciudadana B.J.P.A., hacia la población de Amuay calle Principal casa sin numero específicamente al lado del Restaurant Yoya del Municipio Los Taques, donde una vez apersonados en la mencionada dirección, la victima les permitió el libre acceso al referido inmueble señalándoles el lugar exacto donde sucedieron los hechos, por lo que procedimos a realizar la inspección técnica en el lugar, culminada la misma realizaron un recorrido por las inmediaciones, a fin de dar con el paradero del sujeto autor del presente hecho que se investiga, por lo que pudieron avistar un sujeto que salía de una zona enmontada a escasos metros de la precitada dirección, con características similares a las aportadas por nuestra acompañante, por lo que dicha ciudadana les señalo de manera firme, que era el sujeto autor del presente hecho, quedando el mencionado ciudadano detenido por estar incurso en la presunta comisión del delito atribuido por la vindicta pública.

Cursa a las actas que integran el presente asunto, Evaluación Médico Legal, de fecha 18/06/2010, suscrito por el Dr. C.A., en la cual se deja constancia del carácter de las lesiones causadas por el presunto agresor, estableciendo que las mismas son de carácter moderado y un tiempo de curación de 21 días. Así mismo, consta a las actas Informe Médico, de fecha 21/09/2010, suscrito por la Dra. J.M., en el cual indica lo siguiente: EDEMA PALPEBRAL BILATERAL Y EN PARTES BLANDAS DE REGIÓN FRONTAL DERECHA HALLAZGO RELACIONADO A ANTECEDENTE TRAUMÁTICO.

De lo anteriormente analizado, se desprenden que existen serios y fundados elementos de convicción a saber: acta de denuncia común de la ciudadana B.J.P.A., acta policial de fecha 18/09/2010, la cual señala las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del imputado, informes médico forense, en los cuales se deja constancia del carácter de las lesiones causadas a la victima; de lo cual se establece una presunción razonable, de que el imputado de autos, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial y de lo manifestado por la victima; siendo aprehendido de manera flagrante a poco de haberse consumado el hecho, circunstancias éstas que pudieran comprobar, que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho investigado, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito ut supra mencionado.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-

En el presente caso, el imputado fue sorprendido, en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, señalado indudablemente por la victima como el sujeto que le produjo las lesiones y la constriño mediante violencia a consentir un acto sexual, esta conducta desplegada por el imputado, se se subsume dentro de las previsiones contempladas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio.

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Se constata entonces, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya pena privativa no excede en su limite superior a los diez (10) años, no obstante pudiéramos presumir el peligro de fuga del procesado de autos, toda vez que no quedo demostrado para este Juzgado el arraigo que pudiera tener el imputado en le pías, pues se trata en este caso de un ciudadano de nacionalidad Colombiana, con una dirección de habitación poco probable de ubicar, así mismo pudiera el ciudadano BLANQUICE S.Y., influir de manera negativa en sobre la víctima, poniendo en peligro la investigación, la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-

En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: YEIRON BLANQUICE SILVA, Colombiano, nacido en fecha 24/05/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana Nº 73.194.893, estado civil soltero, ocupación u oficio vendedor, residenciado en Villa Marina, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano: YEIRON BLANQUICE SILVA, plenamente identificado en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano YEIRON BLANQUICE SILVA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.J.P.A., por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO

SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YEIRON BLANQUICE SILVA, por la presunta comisión delitos de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.J.P.A.. Se libró la correspondiente boleta de privación de y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI G.R..

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

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