Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008481

ASUNTO : LP01-R-2007-000084

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con relación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por los representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 01 de Marzo de 2007, absolvió al ciudadano N.A.R.S., por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

ESCRITO DE APELACION

A los folios del 01 al 07 de las presentes actuaciones, riela agregado el escrito contenido del recurso de apelación, suscrito por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la que entre otras cosas señala lo siguiente:

(…) El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), establece que el recurso de apelación contra sentencias definitivas "sólo podrá fundarse" en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en el artículo 432 y 436 del propio Código son éstos los único motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 453, señalamos a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación:

…OMISSIS…

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. En base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano N.A.R.S.; así tenemos que de los hechos que el Tribunal estima acreditados indica:

"Se demostró durante el debate oral y público que el día 28 de mayo del año 2005 como a las cinco de la tarde, una comisión policial se dirigió a la avenida 1, a la casa signada con el número 16-42 de esta ciudad de Mérida, a realizar la visita domiciliaria previa orden judicial y que al llegar al inmueble estaban dentro de la casa una señora, una menor y otro muchacho, y el hoy acusado, que fue así como el funcionario Nava comenzó a leer el acta u orden de la visita, en presencia de dos testigos instrumentales de los cuales uno sólo declaró en juicio, procediéndose entonces a registrar la casa, encontrando en distintos lugares de ella (dormitorios) y en un cuarto de checheres viejos varios envoltorios hechos de papel y amarrados, y una balanza, otro envoltorio de plástico negro, y envoltorios grandes como panelas que al ser revisadas estaban envueltas en periódico y papel envoplas; en otra habitación debajo del colchón unos cuadritos de bolsas plásticas negra, allanamiento que se solicitó en base a labores de inteligencia, así como también se demostró durante el debate oral y público que tales sustancias al ser sometidas a la experticia de ley resultó ser sustancias estupefacientes y psicotrópicas". Al observar, estos hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, en el sentido de que estima el Tribunal que no quedó suficientemente comprobado, en virtud de las pruebas presentadas, las cuales no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público. Igualmente de las declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, no quedó suficientemente comprobada la autoría en el hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado. El Tribunal al valorar las pruebas recepcionadas en el debate, conforme lo establece el artículo 22 del COPP, no tomó en consideración ni analizó de manera particular ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la Sentencia. Dejando en incógnita la relación o coincidencia entre ellas. Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 364 del texto adjetivo penal, constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser "concurrentes" y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a nuestro juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso por que tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída y, bien lo señala el segundo aparte del artículo 195 del citado cuerpo normativo adjetivo: "Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento

… Durante el debate del juicio oral y público el Ministerio Público, demostró que una vez la comisión policial entró al inmueble ocupado por el hoy acusado, y realizó la inspección al lugar, incautó en su interior varios envoltorios que resultaron ser sustancias estupefacientes, así como también demostró que dicha sustancia le pertenecía al acusado, como bien lo señaló la Juez Presidente en la sentencia recurrida, por cuanto, previo a la solicitud de allanamiento los funcionarios actuantes habían realizado labores de inteligencia que les conllevó a solicitar la orden de allanamiento a nombre del acusado, demostración ésta que se hizo con las declaraciones de los testigos y de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en manifestar que para el momento en que penetraron al inmueble, donde se incautó la sustancia ilícita, en el mismo se encontraba el ciudadano N.A.R.S.; acusado en el presente Asunto Penal, durante el juicio oral y público se quiso hacer ver, y así lo admitió el Tribunal ad quo que el acusado de autos no vivía en el inmueble allanado, si embargo durante el juicio sólo se dio la versión del acusado para demostrar tal situación, no presentándose ningún elemento probatorio.

Por otra parte, llama mucho la atención del Ministerio Público, el hecho que el Tribunal estimó lo dicho por el acusado en su declaración, de ser un consumidor compulsivo de sustancias estupefacientes, al respecto debe acotarse que el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es muy claro al señalar cuáles son los exámenes que demuestran la dependencia o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no habiéndose cumplido con los mismos y demostrar lo indicado por el acusado.

En la sentencia recurrida, la Juez Presidente se pregunta: Si en el inmueble donde se practicó el procedimiento viven otras personas, por qué no se les investigó y se llevaron a juicio. La respuesta a ésta interrogante es muy sencilla, porque simplemente en esas labores de inteligencia que realizaron los funcionarios comisionados, previo a la solicitud y práctica del allanamiento, no se observaron otras personas del entorno familiar del acusado que realizaran actividades relacionadas con las sustancias estupefacientes, sólo al acusado quien según la versión de los funcionarios actuantes, también se dedica a utilizar a los adolescentes del sector para obtener sus beneficios delictuales con las sustancias estupefacientes.

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho y sea declarada con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad del juicio y se ordene llevar a cabo nuevo debate Oral y Público por otro Tribunal de Juicio.(…)

DECISION DEL TRIBUNAL

En fecha 1 de Marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dicta el texto definitivo de la sentencia, mediante la cual se absuelve al ciudadano N.A.R. de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, relacionados con el delito de acta decisión en la que:

“(…) Se demostró durante el debate oral y público que el día 28 de mayo del año 2.005 como a las cinco de la tarde, una comisión policial se dirigió a la avenida 1, a la casa signada con el número 16-42 de esta ciudad de Mérida, a realizar la visita domiciliaria previa orden Judicial, y que al llegar al inmueble estaban dentro de la casa una señora, una menor y otro muchacho, y el hoy acusado, que fue así como el funcionario Nava comenzó a leer el acta u orden de la visita, en presencia de dos testigos instrumentales de los cuales uno solo declaró en juicio, procediéndose entonces a registrar la casa, encontrando en distintos lugares de ella (dormitorios) y en un cuarto de checheres viejos varios envoltorios hechos de papel y amarrados, y una balanza, otro envoltorio de plástico negro, y envoltorios grandes como panelas que al ser revisadas estaban envueltas en periódico y papel envoplas; en otra habitación debajo del colchón unos cuadritos de bolsas plásticas negra, allanamiento que se solicitó en base a labores de inteligencia, así como también se demostró durante el debate oral y público que tales sustancias al ser sometidas a la experticia de ley resultó ser sustancias estupefacientes y psicotrópicas.****************************************************************

Alegatos de la DEFENSA, representada por el ABG E.C.: manifestó que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho se refiere, la imputación de cargos hecha por el Ministerio Público contra su representado. Manifestó que la responsabilidad penal es personal y nadie puede responder por otra persona en ningún sentido. (…) Quedó comprobada la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a través de los siguientes medios de prueba:**********************************************************************

  1. -Con el acta contentiva de la visita domiciliaría suscrita por los funcionarios de la FAPEM, SUCIGUED Y.V.P., MARKOS J.T.C., J.C.N. Y G.D.J. VERDY MARQUEZ, en la cual dejaron constancia de haber hecho visita domiciliaria en la casa de habitación ubicada en la avenida 1 entre calles 16 y 17, casa número 12-42 con previa orden judicial, y haber encontrado en distintos lugares de la casa estupefacientes y psicotrópicos.****************************************************************

    Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por los funcionarios actuantes, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de las sustancias y la detención del acusado, por haberse hallado diversos paquetes contentivos de sustancias: polvo de color blanco de presunta droga, las cuales al ser examinadas por los expertos resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, así como restos vegetales de marihuana.******************************************

  2. -Con la DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE ACTUARON DURANTE EL ALLANAMIENTO.

  3. -Funcionaria SUCIGUED Y.V.P., venezolana, soltera, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 11.463.911, quien estando bajo juramento narró al Tribunal que el día 28 como a las cinco de la tarde se digirieron a la avenida 1 a realizar la visita domiciliaria del señor allí yo estuve en custodia de los testigo y yo era la transcriptora la que empezó a transcribir el acta, cuando llegamos el señor estaba adentro, una señora, una menor y otro muchacho y el funcionario Nava comenzó a leer el acto y en presencia de los testigo se registró la casa, en la sala no se encontró nada, habían tres habitaciones, en la primera no había nada, en la segunda tampoco y luego a mano izquierda en otra habitación que según es la del señor habían dos envoltorios, hechos de papel y amarrados y una balanza y el mismo día el dijo que lo que consiguieran de ahí en adelante era de él; y en otro cuarto había un envoltorio de plástico negro, luego seguimos caminado y en ese cuarto habitan como cosas viejas y haba como un filtro de agua y cuando se destapo habitan envoltorios grandes como panelas y al revisar estaban envueltos en periódico y papel envoplast; y cuando estábamos abriendo los envoltorios el abogado manifestó al imputado que no lo iba a asistir y se fue y este abogado llegó al momento que estaban revisando el cuarto del imputado; al lado de la cocina hay otra habitación y debajo del colchón habían unos cuadritos que eran como cuadritos de bolsas plásticas negra, y seguimos revisando el solar y la cocina no había nada. A preguntas de la Fiscal contestó que llegaron a realizar el allanamiento como a las cinco de la tarde; que llegó junto con la comisión, que llegaron en taxi; que el señor N.A. estaba dentro de la casa; el Jefe de la comisión es el Inspector Verdi Yovanny; que ella pertenece al departamento del Inspector; que cuando se hizo el allanamiento ella tuvo conocimiento de esa investigación; que se hizo ese allanamiento porque en semanas anteriores se le hizo seguimiento al señor y observaron que este señor se la pasaba en las esquinas dándoles bolsas a los niños; que esa investigación duró como quince días aproximadamente; que en el procedimiento hubo dos testigos; que durante el procedimiento el señor N.A. les dijo que lo que consiguieran de ahí en adelante era de él; que en la habitación donde consiguieron las evidencias era la del señor N.A. porque el mismo dijo que el dormía allí; que en la habitación donde estaba la bicicleta y el filtro de agua y donde se encontró la droga el señor N.A. manifestó que eso no era de él; que al momento del procedimiento habían varios funcionarios; que las evidencias estaban dentro de una bolsa negra y cuando los la abrieron habían como un polvo y olía muy fuerte era como beige y estaban envueltas en periódico y (…) Se valora esta declaración como prueba de la comisión del delito de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por una de los funcionarios actuantes durante la visita domiciliaría, quien explicó al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de las sustancias y la detención del acusado, por haberse hallado en distintos lugares de la vivienda diversos paquetes contentivos de sustancias: polvo de color blanco de presunta droga, las cuales al ser examinadas por los expertos resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, así como restos vegetales de marihuana.**************************************************

  4. -Funcionario MARKOS J.T.C., venezolano, soltero, funcionario policial adscrito a la Comandancia del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 15.306811 quien estando debidamente juramentado manifestó que eso fue un día sábado llegamos a la casa el señor Néstor acaba de entrar a la casa, entro la comisión se mostró el acta de juramento, se leyeron sus derechos , allí se encontraban 4 personas, un señor, una señora, una señorita y un menor; en todo momento él decía que no tenía que ver con nada se comenzó la revisión con el Inspector J.V., yo me quedé en la puerta principal de la residencia, como a la media hora se presentó el abogado diciendo que lo iba a asistir, se dejo entrar, se tomo nota de sus datos, luego hubo una discusión entre el abogado y el señor Néstor y en ese momento es cuando se consiguió la presunta droga; el abogado se retiró molesto y se le pidió firmar el acta y no quiso firmar y luego de conseguir la evidencia se firmó el acto y se hizo el traslado del señor. (…) Se valora esta declaración como prueba de la comisión del delito de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por uno de los funcionarios actuantes durante la visita domiciliaría, quien explicó al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de las sustancias y la detención del acusado, por haberse hallado en distintos lugares de la casa, diversos paquetes contentivos de sustancias: polvo de color blanco de presunta droga, las cuales al ser examinadas por los expertos resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, así como restos vegetales de marihuana

  5. -Funcionario policial J.C.N., titular de la cédula de identidad N. 10.102132, Cabo Segundo de la Policía del Estado Mérida, estuve en el procedimiento en compañía de cuatro funcionarios más, fuimos a la avenida 1 entre calles 116 y 17 y al llegar a dicha residencia y al ingresar a la misma constamos que habían cuatro personas dos damas y dos caballeros, los reunimos en la sala de la casa, leí la orden de allanamiento, se verificó que la orden iba dirigida al ciudadano N.A., se leyó el acta, se entregó una copia fotostática y al revisar la residencia, se comenzó por la sala no se encontró nada, seguimos a la primera habitación a mano derecha tampoco se encontró evidencia, en la antesala tampoco había nada, ahí mismo en la segunda habitación no se encontró nada, en la tercera habitación a mano izquierda que según es la del señor N.A., en un multimueble había una fotografía con restos vegetales, un envoltorio de papel de hojas de cuaderno con polvo de color beige, un envoltorio de papel aluminio con restos vegetales, un cuchillo con mango de color negro, también había una balanza; en ese momento nos enteramos de la presencia del abogado aquí presente; se continúo con la revisión pasamos a la segunda habitación del pasillo a mano izquierda, en una mesita de noche habita un envoltorio de color negro amarrado con hilo de color morado; luego en la otra habitación estaba una moto de color negro, al lado de la moto había un pote de color azul tipo barril, tenía un sujetador de mecate de color amarillo, dentro del pote habían dos bolsas plásticas de color negro amarradas y dentro del interior de cada una de ellas había un paquete tipo panela envuelto en envoplas y papel periódico y al romper uno de los laterales del paquete había un especie de polvo pastoso de color beige de fuerte olor y en ese momento surge una discusión entre el abogado y el señor Néstor y se retira el abogado quien no quiso firmar el acta; luego en el ultima habitación al comenzar su revisión se encontró al mover la cama en el piso habían varios trozos de papel plástico de color negro con restos vegetales, había un rollo de hilo pabilo; que el señor Néstor les manifestó que todo lo que encontraran allí era de su pertenencia que él no iba a perjudicar a su familia de lo cual se dejó constancia en el acta. (…) Se valora esta declaración como prueba de la comisión del delito de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por uno de los funcionarios policiales que actuó durante la visita domiciliaría, quien explicó al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de las sustancias y la detención del acusado, por haberse hallado diversos paquetes contentivos de sustancias: polvo de color blanco de presunta droga, las cuales al ser examinadas por los expertos resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, así como restos vegetales de marihuana,

  6. -Funcionario policial G.D.J. VERDY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.597. Inspector de la Policía del Estado Mérida, y quien estando debidamente juramentado manifestó: eso fue como a las cinco y treinta de la tarde, en la casa del ciudadano N.A., yo pertenecía a Seguridad ciudadana y llegó un oficio con el nombre de este señor indicando que en esa casa llegaban muchas personas y se ordenó la investigación de la casa y como a los 22 días nos dimos cuenta de lo que estaba pasando y cuando llegamos al procedimiento lo vimos que venía subiendo y cuando entró a la casa nos fuimos y entramos a la casa y el estaba en la sala de la casa y habían tres personas más, los sentamos a todos en la sala les leímos los derechos y empezamos la revisión por la sala, y cuando estábamos en el primer cuarto a mano izquierda llegó el abogado, y allí encontramos una porción de presunta droga, marihuana, un cuchillo de metal de mango de color negro, en una jarrita una porción de droga, en ese momento el ciudadano Néstor manifestó que todo lo que encontraran en la casa era de él, luego en el segundo cuarto no se encontró nada, en el tercer cuarto a mano izquierda se encontró en un tobo o filtro de color azul dos panelas de presunta droga envueltas en papel periódico y envoplas y también se encontró una balanza que no recuerdo si fue en el tobo o en el primer cuarto; en ese momento el ciudadano abogado comenzó a discutir con el señor N.A. negándose el abogado a firmar la referida acta; en ese momento le colocamos las esposas y le manifestamos que estaba detenido; luego el último cuarto también encontramos restos de droga, cuadritos pequeños envueltos en plástico negro debajo de una cama que se encontraba allí de presunta marihuana.(…) Se valora este dicho como prueba de la comisión del delito de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por uno de los funcionarios actuantes durante la visita domiciliaría, quien explicó al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de las sustancias y la detención del acusado, por haberse hallado diversos paquetes contentivos de sustancias: polvo de color blanco de presunta droga, las cuales al ser examinadas por los expertos resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, así como restos vegetales de marihuana.

    TESTIGO INSTRUMENTAL DEL PROCEDIMIENTO:

  7. - D.F. ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, soltero, estudiante, con fecha de nacimiento 16-01-82, titular de la cédula de identidad N° 15.437.363, y estando debidamente juramentado manifestó que ese día fui trasladado a la calle uno por unos funcionarios policiales que le solicitaron su colaboración para hacer un allanamiento, que al llegar al inmueble los funcionarios entraron a la casa, tocaron la puerta, y luego hicieron una especie de violencia contra la puerta, y entraron y encontraron en la casa cuatro personas, dos mujeres y dos hombres, que hicieron un acta y luego comenzaron con el allanamiento, que revisaron varias habitaciones y en una encontraron restos vegetales, y que allí había una bolsa contentiva de un polvo, había una balanza en una habitación, luego en otra habitación encontraron en un tobo dos panelas en papel plástico y los funcionarios dijeron que era droga, que en otra habitación encontraron restos vegetales de presunta marihuana, que al principio del allanamiento el acusado manifestó que se hacía responsable de lo que allí encontraron, luego llegó un abogado y después este abogado dijo que prescindía de sus servicios y luego cuando encontraron las panelas el señor que está detenido dijo que eso no era de él. Es todo.(…) Se valora este testimonio como prueba de la comisión del delito. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, ya que se trata de uno de los testigos instrumentales utilizados por los funcionarios policiales para realizar el allanamiento, quien narró en forma clara la forma en la que se produjo el hecho en el cual el acusado fue detenido el día 28 de mayo del año 2.005, y además da fe de los hallazgos de los distintos envoltorios de presunta droga en varios lugares de la casa, sustancias que al ser examinadas resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, y marihuana lo cual quedó plenamente comprobado a través de la experticia química ya referida, así como también prueba que en esa vivienda ese día habían varias personas, mas sin embargo uno solo fue detenido aun cuando el acusado manifestó cuando se hallaron las panelas grandes de la presunta cocaína que eso no era de él.

  8. - En cuanto a la Inspección Ocular practicada al sitio del suceso, esto fue en la casa de habitación allanada, la defensa manifestó durante el debate a viva voz, que conjuntamente con la Fiscalía del Ministerio Público se ESTIPULABA en relación -con la inspección Ocular practicada por los funcionarios Alarcón Peña José y Parada Jesús, obrante al folio 20, solicitando que fuera incorporada en todo caso por su lectura, con lo cual estuvo completamente de acuerdo el Tribunal, motivo por el cual se procedió a incorporar por su lectura en este mismo acto. Seguidamente el Tribunal declaró incorporada por su lectura la inspección Ocular. Habiendo por lo tanto quedado probado con ella que el allanamiento se realizó en la casa de habitación número 16-42, avenida 1, entre calles 16 y 17 de M.E.M., y que esa casa de habitación (…) Con esta inspección ocular quedó comprobada que la casa allanada efectivamente está compuesta por varias habitaciones o dormitorios los cuales se encuentran distribuidos en la forma descrita, inspección que además demuestra la existencia de dicha vivienda, sus características y su ubicación, lo cual es perfectamente concordante con la descripción que hicieran los funcionarios policiales y el testigo instrumental ya analizados, motivo por el cual se aprecia de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por funcionarios del CICPC de la subdelegación de Mérida, designados a tales fines, la cual es coincidente con la que aparece indicada en el acta de allanamiento y en las declaraciones rendidas por el testigo instrumenta, así como por los funcionarios policiales.

  9. - Declaración de la experto MABELYS CONTRERAS, quien estando debidamente juramentada, manifestó que reconoce la firma de las experticias, que hizo dos: la toxicológica y la química botánica, explicando los procedimientos usados en la realización de tales exámenes, diciendo además que examinó además de los envoltorios un envase denominado barril con la presunta droga. Fue preguntada por la Fiscal y la defensa y a preguntas de esta última manifestó, que no recuerda si para el momento de practicar la prueba estuvo presente un Tribunal de Control; a la pregunta de que si recuerda que la defensa estaba autorizada por el Dr. F.Z. para presencia la prueba?, respondió que para eso ella necesita la autorización por escrito; que las pruebas son cien por ciento confiables y al salir positivo en la prueba toxicológica se evidencia que la persona ha consumido. (…) Como puede observarse la experto se refirió a dos experticias: la toxicológica y la química botánica, señalando como hizo la experticia toxicológica a varias muestras de sangre, orina y raspado de dedos realizada al acusado, con resultado positivo para marihuana y cocaína. Experticia que se valora por este tribunal como prueba de que el acusado es consumidor de drogas. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la ciencia ya que ella fue realizada por una especialista en la materia, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, habiendo explicado en el dictamen pericial el método científico empleado para llegar a esta conclusión: cromatografía en capa fina, cromatografía en papel, pruebas de orientación, reacciones químicas y micro difusión de conway, así mismo la experto explicó la experticia QUIMICA realizada por ella, quedando demostrado que la cantidad de droga incautada durante el allanamiento fue: 978 gramos de cocaína, mas un gramo con 1200 miligramos en otro envoltorio, mas 500 mgs. , así como también de haber examinado una fotografía de una persona del sexo femenino, con fragmentos de restos de vegetales de color verde parduzco, y semillas de aspecto globuloso, del mismo color, con un peso neto de un gramo, cantidad esta de marihuana que es catalogada por este tribunal como dosis de consumo y que además se demostró fue localizada en su cuarto o habitación que él ocupaba. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por una funcionaria, experta al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen ya que es una farmacéutica-toxicólogo, con experiencia en la materia, con las cuales quedó comprobada plenamente que fueron examinados varias muestras habiendo resultado ser las muestras examinadas COCAINA, en las cantidades arriba indicadas, así como marihuana en la cantidad de un (1) gramo. Todos estos elementos en su conjunto, es decir correlacionados unos con otros, a criterio de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Adjetivo penal vigente, prueban de manera plena que el día 28 de mayo del año 2.005, fue practicado por funcionarios adscritos a la FAPEM del Estado Mérida previa orden Judicial, una visita domiciliaria en la casa de habitación ubicada en la avenida 1 entre calles 16 y 17, casa número 12-42 lugar en el cual fueron halladas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en distintas habitaciones de la casa, ocupadas por distintas personas de la familia, y en la que mayor cantidad se encontró la droga era un lugar accesible a cualquier persona, sustancias que al ser sometidas a experticia resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA Y MARIHUANA, de tal manera que al respecto no le cabe a este tribunal la mas mínima duda al respecto, configurándose así el delito por el cual acusó la Fiscalía.*********************************************************************

    TESTIGOS DE LA DEFENSA:

  10. - KARLA DIAZ RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, nació el 14-08-80, comerciante, domiciliada por la vía Jají, titular de la cédula de identidad N° 16.020.787 y manifestó que conoce al imputado porque vive por donde vivía el acusado, (…) 2.-R.A.B.R., venezolano, divorciado, comerciante, con segundo año, titular de la cédula de identidad N° 11.462.092quien manifestó que tiene interés en manifestar a favor del acusado, y estando debidamente juramentado manifestó que fue citado aquí por la defensa para decir lo que yo ví ese momento, (…)Estas dos declaraciones a criterio de este tribunal no le merecen a este despacho credibilidad alguna, toda vez que en ellas se evidenció interés en declarar a favor del acusado, lo cual se deriva de esa relación de vecindad y de su conocimiento que de él tienen desde hace mucho tiempo, además sus dichos fueron absolutamente contrarios con las afirmaciones hechas tanto por los funcionarios policiales como por el testigo instrumental que fue utilizado por la policía, quien en ningún momento afirmó que el acusado hubiera sido detenido en el lugar en el cual afirman los testigos de la defensa se produjo, y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, siguiendo para ello las reglas de la lógica, además estos testigos de la defensa nunca entraron a la casa a observar el procedimiento policial que se estaba efectuando, ni mucho menos pueden dar fe que allí fueran encontradas o no las sustancias estupefacientes indicadas por ellos y comprobada a través de la experticia correspondiente.

    En cuanto a la culpabilidad del acusado N.A.R.S., este tribunal observa que no quedó comprobada durante el juicio oral y público, su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en los hechos por los que fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto los funcionarios policiales SUCIGUED Y.V.P., MARKOS J.T.C., J.C.N. Y G.D.J. VERDY MARQUEZ, y el testigo presencial único del allanamiento D.F. ZAMBRANO PÉREZ, quien concurrió al debate, expresaron que en dicha vivienda fue encontrada en distintas partes, es decir en varias habitaciones drogas, no menos cierto es que quedó comprobado que el acusado tenía en esa casa una habitación que era por él ocupada, sin embargo se demostró durante el debate oral y público que en las demás habitaciones que eran ocupadas por otros miembros de la familia se encontraron sustancias estupefacientes, y sin embargo contra ellos no se prosiguió ninguna averiguación cuando a criterio de este despacho era lo correcto, puesto que mal podría endilgársele solo a N.A.R.S. responsabilidad por estos hechos en relación con todas esas sustancias encontradas, máxime cuando en su habitación que él ocupaba se encontraron solo restos de marihuana cuya cantidad es catalogada por este Tribunal como dosis de consumo, y él manifestó ser el dueño de lo hallado en su cuarto, y ser consumidor, siendo importante destacar que el acusado durante sus declaraciones aceptó ser él el poseedor de la marihuana hallada en su cuarto, mas no de lo encontrado en las demás habitaciones, y menos aun de la cocaína encontrada por la policía en el cuarto de los corotos viejos al lado de la motocicleta. Quedó probado que la mayor cantidad de las sustancias, esto fueron las dos panéelas de cocaína fueron halladas en ese cuarto destinado a deposito de muebles viejos, tenían acceso cualquier miembro del grupo familiar o cualquiera tercera persona que ingrese al inmueble que fue allanado, de tal manera que surge indiscutiblemente a su favor este hecho, pues ello conduce a este tribunal mixto a tener serias dudas acerca de su culpabilidad en el ocultamiento de tales sustancias (cocaina) y así se declara, por lo tanto aplicando el principio universalmente aceptado de que la duda favorece al reo, este tribunal mixto debe absolver al ciudadano N.A.R.S. y así se declara. (…) En cuánto a la validez o no de la experticia se observa que dicha nulidad fue invocada en su oportunidad por la defensa y fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, en fecha 28-6-06, folios 366 al 377 por lo tanto al respecto habiendo existido ya un pronunciamiento por una instancia Superior a esta al respecto, mal puede este despacho entrar a decidir en este momento procesal de nuevo sobre ello y así se declara

    DECLARACION DEL ACUSADO:

    “yo me encontraba ese día en la calle 17 era un sábado en la tarde hablando con un poco de amigos míos y frenaron ahí dos carros libres y se bajaron los policiales, nos chequearon y a mi me agarran por el pelo hasta la casa mía, pero no tocaron ni la puerta sino que le dieron una patada a la puerta y mi hermana estaba sentada con la hija en un pasillo, ahí me tiraron al piso y luego me sentaron el sofá de la casa, y en el agite del oficial golpeándolo a uno y jalándolo para allá y para acá y me mostró la orden de allanamiento y como estoy seguro que yo no tengo nada en la casa sino lo de mi consumo, y yo siempre he dado cara de lo mío y como el otro día querían llevarse a mi hermana yo me metí y les dije que eran mío y bueno luego entraron al cuarto de hermano y no encontraron nada y luego entraron a mi cuarto y allí tenía un poquito o sea 200 miligramos que me los fumo en media hora y luego entraron al cuarto continúo al mío que es de mi hermano que es inválido y consiguieron una balanza en un ropero metida dentro de una camisa de mi hermano (subrayado del Tribunal) siguieron revisando y al tercer cuarto hay un montón de peroles y pasamos para el otro cuarto y de repente un funcionario grita y había un filtro de agua y gritaban y yo llego y cuando veo eso ahí se me fueron las luces porque eso no era mío, me dio como un mareo y me puse a llorar y siguieron buscar y entraron al cuarto de mi hermana y no encontraron nada, entraron a otro cuarto donde duermen mis dos sobrinos que se llaman Jesús Y A.A. y allí consiguieron marihuana, y pedazos plásticos un poco más de la que yo tenía; esa droga que apareció en la casa no la llevé yo, no la recibí a nada tampoco la llevé yo, considero que conmigo se está cometiendo una injusticia, y si yo le hubiera dicho a alguien que me llevara esa droga a la casa, yo me imagino como fuera ese olor en la casa, yo no creo que la gente no se vaya a dar cuenta del olor y dígame mi hermana como no es de bruja; además cuando llegó el procedimiento a la casa yo tenía tres días que no iba para la casa y ese día fui y todavía no había entrado a la casa; y le manifiesto al Tribunal que el oficial ese día en el Comando me sacó me dio un golpe en el pecho y me dio unos papeles para que yo firmara y yo les dije que eso ya lo había firmado en la casa y el me obligó a firmarlos y cuando me metieron en el calabozo había un pote de miaos y nos llenamos de miaos todos porque eso si lo hice yo porque me golpearon y me hicieron firmar de nuevo esos papeles; yo llevo mucho tiempo preso y otra cosa yo como he sido penado tres veces por droga por 25.7 gramos de droga he sido penado por 17 años a mi no me han dado una oportunidad me hubieran mandado para un centro de rehabilitación yo salí del cuartel y allí fue donde aprendí a consumir y por 13 gramos ya me iban a sentenciar a 15 años bendito sea dios que asumí los hechos y me sentenciaron a 7 años y medio; conmigo se han cometió muchas injusticias, me han tratado muy inescrupulosamente; no me han dado oportunidades yo con toda la vida que he pasado preso es para que hoy en día fuera muy malo pero yo nunca he matado, yo no he sido malo; como será, que hasta yo mismo ya me creo que eso mío, porque todo el mundo me dice que eso es mío, yo nunca he tenido un kilo de droga porque yo no tengo plata para comprar tanta cantidad porque eso es muy caro, y quiere que le diga, que ya llevo 20 meses sin consumir droga, y soy un vencedor. A preguntas de la fiscal respondió que esa casa vive oscar, Darcy y Giovanni y dos sobrinos adolescente Jesús y Ángel y la sobrina Katiuska; allí estaban mi hermana D.J.R.S. un sobrino Jesús mío y una sobrina Katiuska; que en la habitación donde estaba el termo no tiene puerta; que cuando practicaron el allanamiento tenía un año de haber salido de la casa; antes de ese allanamiento ya habían practicado otro allanamiento pero en mi casa nunca han encontrado armas; que conocía a un funcionario policial que lo agarró en otra oportunidad es un gordo; que durante el allanamiento estaban los dos testigos; que para donde iban los testigos iba él; que recuerda de todas las características de todas las evidencias que en cuarto de él encontraron un papel blanco con cocaína encima del multimueble tenía un poquito de marihuana desmenuzada; en un papel cuaderno tenía otro poquitico de droga tipo cebollita; los paquetes grandes estaban en el cuarto que esta frente al baño dentro del filtro de agua habían dos panelas y eso estaba dentro de ese cuarto; que los testigo observaron todo el procedimiento hecho por los funcionarios, que un funcionario lo llamó para la cocina y le reventó las dos cadenas y ahí estaba la muchacha que fue testigo; que el momento del procedimiento fue como pasadas las tres de la tarde. NO FUE PREGUNTADO POR LA DEFENSA. A preguntas de la Juez manifestó que vivía en el barrio La Vega, por la avenida 2 Lora; que la casa allanada la frecuentaba una o dos veces a la semana y que tenía llave de la casa; que no tenía acceso a toda la casa sino como hasta la mitad porque no me llevo con mi hermana Darsy, porque ya están acostumbrados a que yo vivo en la prisión y les deja la casa a ellos; que el día del procedimiento no había ido a la casa y el día anterior tampoco fui; yo los fines de semana no voy para esa casa porque mi hermana está libre y para no tropezarme con ella no voy; que se quedaba en esa casa cuando discutía con la esposa; que es enemigo de su hermana porque siempre discuten y como ella ha arreglado la casa se cree la dueña y como quiso soltarse el moño dejo al marido y se vino para la casa porque yo me acuerdo que yo cargue bloque y con mi Papá construí la casa; que tiene como apodo el viro; que consumió drogas y desde hace veinte meses ya no consumo; que para la fecha del allanamiento si consumía drogas que se fumaba como ocho o nueve tabacos en una noche fumaba marihuana con base; que con la única persona que ha tenido problemas en esa casa es con Darsy y con el sobrino Á.A. porque un día lo conseguí encima de la hija mía en el cuarto; Que en dos oportunidades antes del allanamiento firmó dos cauciones en la Prefectura de Milla por los problemas con su hermana; que solo pasaba por el cuarto de los peroles y que allí guarda la moto un sobrino. Al cierre del debate el acusado expuso: “quiero repetir lo que declaré en la vez anterior. Cuando entra un testigo a declarar jura decir la verdad y nada más que la verdad. Lo que dijo ese testigo fue tremenda mentira, cuando llegaron a la casa no tumbaron la puerta sino que a mi me agarraron en la calle. La declaración del testigo es igualita que la de los policías, todo lo tenían cuadrado de afuera. Yo no soy culpable de esa droga como lo dice la Fiscal, ella dice eso porque soy reincidente del delito y tengo tres antecedentes penales, cuando la PTJ me hizo el examen, la doctora se asombró porque yo tenía los dedos muy amarillos de tanto consumir, y fíjense ahora no porque ya deje de consumir. Y otra cosa, cuando los dos testigos llegaron a la casa, el día del allanamiento, yo si dije al inicio que me hacía responsable de la droga que consiguieran, ¿porque dije que me hacia responsable? porque yo sabia lo que tenía en el cuarto mío. Cuando llegaron a mi cuarto vieron la droga que estaba allí y yo les dije que eso era mío porque yo lo usaba para mi consumo. Luego fuimos al otro cuarto y sacaron una balanza, buscaron en un perolito y encuentran una bolsita allí negra. Luego en el tercer cuarto encontraron un filtro de agua con dos panelas por dentro, y me asombré y casi me daba un yeyo, me provocaba formar un problema porque me dio vergüenza lo que los hijos míos estaban viendo, yo no me imaginaba ver esas panelas allí, porque no sabía que estaban allí. Y después en el último cuarto a mano derecha también encontraron una marihuana, ahí duermen dos sobrinos míos, uno es adolescente y el otro mayor de edad. También tengo otra duda, porque cuando a mí me agarraron en la calle y me metieron a la casa me tiraron al piso y me pusieron el pie por el cuello. Todos los policías entraron, eran muchos policías y yo no sé por qué ahora aparecen poquitos, y adentro estaban mi hermana, mi sobrina y otro sobrino, y los policías los hicieron meterse junto conmigo a la sala. Cuando llegaron los testigos, ya mi hermana, mi persona y toda mi familia estábamos en la sala, ya los policías estaban regados por toda la casa, ya habían revisado los cuartos y todo. Y esa es una de las dudas que he tenido en estos meses que llevo preso, ahí no encontraron huellas ni nada. Fue como si los policías hubiesen sembrado eso allá. Yo no metí esa droga allí. Porqué esos paquetes no tenían ninguna huella ni nada, no se supo porque no los examinaron, y eso se pidió. Que habían papel periódico dicen, yo no recuerdo pero en cualquier tipo de papel debía haber huellas. Como dice la Fiscal que yo tengo experiencia en eso de la droga, si eso fuera así como iba dejar en medio de un cuarto donde cualquiera lo hubiese podido encontrar, no, yo lo hubiese guardado en otro lugar más seguro, en el barranco o algo así. Yo nunca he tenido un kilo de droga en mis manos, solo he tenido droga para mi consumo. Si eso fuera así mi hermana desde cuando no me hubiese acusado, ella es muy culebra conmigo, porque como me tiene rabia, pues hemos peleado porque ella se quiere apoderar de mi casa y firmamos una caución. Ahora es que uno puede expresarse con la revolución y gracias al Presidente Chávez. La Fiscal ni sabe eso porque ella estaría muy joven. La primera vez me sentenciaron a seis años por dos gramos de marihuana y sin dejarme hablar nunca, ni expresarme. Pero ya yo dejé la droga, dicen que necesito ayuda profesional, pero como no tenía plata para pagar esa ayuda profesional, yo sólito lo deje, gracias a mi esposa que me ha ayudado y me ha visitado en la cárcel. Ya no volveré a caer en ese vicio de la droga, tengo 23 meses sin consumir aunque no me lo crean. Ya he pagado 21 meses preso por nada. Sólo por ese poquito de droga que tenía en mi cuarto porque lo demás no era mía. En ninguna de mis tres antecedentes penales les he dado droga a menores. A mi casa se acercaban menores con uniforme porque yo tengo como 9 sobrinos menores en mi casa y los van a visitar y a ellos es que se refiere la policía. Nunca toqué ese tobo que encontraron y nunca llevé esa droga para mi casa. La Justicia ha sido injusta conmigo. Es todo. Como puede observarse de la declaración del acusado no puede derivarse ninguna prueba en su contra a los fines de establecer su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en el hallazgo de la cocaína encontrada por la policía en la casa allanada, en la que él dijo tener un dormitorio por ser su casa paterna, hecho este que no fue desvirtuado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que él en todo momento desde el inicio del juicio, alegó que dichas sustancias no le pertenecían y solo afirmó en forma contundente que él era dueño de la marihuana que se encontró en su habitación pues es un consumidor de estupefaciente y así quedó comprobado con la experticia a la que fue sometido, además durante el debate los funcionarios y el testigo instrumental manifestaron que al iniciarse la revisión del inmueble el hoy acusado manifestó que todo lo que allí se hallara era suyo, sin embargo el testigo instrumental manifestó que al encontrarse la cocaína en el barril de plástico oculta(las dos panelas de cocaína) este en forma contundente dijo que eso no era suyo y mostró gran asombro por el hallazgo. Por todas estas razones este tribunal dictó sentencia absolutoria a favor del acusado en la forma siguiente: PARTE DISPOSITIVA “…EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A ABSOLVER AL CIUDADANO N.A.R.S., suficientemente identificado, de la acusación que fue interpuesta en su contra por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que existen una serie de dudas razonables que favorecen a N.A.R.S., que se derivan de que si en la vivienda allanada habían varias habitaciones que fueron requisadas por los funcionarios policiales con distintos hallazgos de sustancias que al ser examinadas eran estupefacientes, vivienda en la cual quedó comprobado vivían varias personas del grupo familiar que habitaba la vivienda, y se demostró que una de las habitaciones era la que ocupaba N.A., y en la otra habitación que era la que ocupaban dos de sus sobrinos también se encontró droga, mientras que en la habitación que durante el juicio se denominó como la habitación o cuarto de los checheres, tenían acceso cualquiera de las personas que habitaban en la casa, surgen serias dudas razonables a favor del acusado acerca de que la droga encontrada durante el allanamiento hubiera sido ocultada toda por N.A.R.S., cuando solo en la habitación de N.A., se encontró restos vegetales de presunta droga, máxime si tomamos en cuenta el resultado de la experticia toxicológica practicada al mismo que resultó positiva para MARIHUANA en sangre, orina y raspado de dedos y positiva para COCAINA, lo que a la luz de la ciencia prueba el dicho del acusado de que las sustancias halladas en su cuarto, eran para su consumo, y por lo tanto consumidor de estupefacientes pues ellas son pruebas de certeza, y así se declara, por lo que el mismo debe ser declarado ABSUELTO de la acusación Fiscal por el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y procederse a realizar de considerarlo procedente la Fiscalía XVI del Ministerio Público a iniciar la averiguación penal correspondiente en relación con las demás personas que habitaban para la fecha del allanamiento en dicha casa de habitación, Y ASI SE DECLARA. (…)”

    MOTIVACIÓN

    Esta Alzada, una vez celebrada la Audiencia a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir hace las siguientes observaciones:

    Como única denuncia alegó los Representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.F. de contradicción o ilogicidad Manifiesta en la motivación de la Sentencia, ya que a Juicio de los recurrentes en el contenido de la sentencia se evidencia ausencia de fundamentos de hechos para sustentar la absolutoria.

    A este respeto consideró el recurrente que la valoración que de las pruebas se hizo en la recurrida fue escueta, pues de ellas no se realizó el debido análisis, ni comparación por confrontación con otra pruebas. Que en la recurrida:

    (…)Al observar, estos hechos que el Tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el Tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, en el sentido de que estima el Tribunal que no quedó suficientemente comprobado, en virtud de las pruebas presentadas (…)

    Fundamenta la ocurrencia de la ilogicidad alegando que el Tribunal no valoro adecuadamente el dicho de los funcionarios actuantes, ni del testigo instrumental, limitándose a señalar que todos los que presenciaron el allanamiento son contestes en indicar la cara de asombro que se veía en el encausado a medida que se iba encontrando la sustancia incautada en toda la casa durante el allanamiento.

    Ahora bien leído como fue el texto integro de la sentencia se evidencia que efectivamente se libró una orden de allanamiento para ser practicada en la casa de habitación del encausado N.A.R.S., las cual fue practicada conforme a lo establecido en la norma pena adjetiva, que una vez que se inició el allanamiento el hoy encausado manifestó a los funcionarios actuantes que se hacia responsable de todo lo que se hallara dentro de la residencia y que a lo largo del allanamiento manifestaba asombro con la cantidad de sustancia que fue incautada, que practicada las experticias químicas se pudo determinar que se trataba de estupefacientes.

    No obstante, considera esta alzada que tales diferencias en las deposiciones, son vagamente contradictorias, sin afectar por ello la esencia de la realidad histórica que reproducen, pues lo cierto es que todos los testimonios señalan que existía una orden de allanamiento a nombre del encausado, que el la residencia del encausado se halló sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y lo ubican en lugar, día y momento del suceso.

    Primeramente, a los efectos de resolver acerca del vicio denunciado por el apelante, es menester a esta alzada precisar en que consiste la falta de motivación de sentencia. Sobre este requisito ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460, de fecha 19-07-2005, lo siguiente:

    (…) Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)

    .

    Por su parte la doctrina ha considerado la falta de motivación (inmotivación) como un vicio de forma, entendiendo ésta como incumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia.

    Sin embargo no redunda aclarar que como vicio de forma la inmotivación ocurre ante la ausencia total de motivación. Así entonces, de existir motivación insuficiente o errónea, no podría denunciase la falta de motivación como vicio de forma, sino como vicio de fondo por falta de base legal, que equivale a un error in indicando por infracción de ley. A este respecto expresó M.A. (1994. 88) que:

    (…) Hemos visto que conforme a la doctrina de la Sala, el caso de la motivación exigua o precaria, así como el de la motivación errónea, no configura vicio de inmotivación propiamente dicho, pues como ha sido señalado por esa doctrina, en tales casos si hay una motivación, y el juez ha cumplido con el deber formal de motivar su fallo (…) No se materializa entonces un error in procedendo que de lugar al recurso de forma (…)

    Este problema tradicional que diferencia la ubicación de los vicios de inmotivación y de motivación precaria o exigua, afortunadamente no encuentra cabida en el sistema previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), pues el legislador del COPP estableció el vicio de inmotivación como un error in indicando y no como una formalidad de ley, cuya violación constituiría un vicio de forma.

    Ahora bien, para entender en que consiste este vicio, hay que comprender que ha de entenderse por motivación. Para Cuenca (1980. 132) “La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”

    También puede definirse la motivación, a decir del Maestro Duque Corredor (1991. 50) como:

    (…) la expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En esta parte de su fallo, el Juez afirma la existencia de la norma jurídica, su vigencia y sus límites temporales, espaciales y personales. Además, afirma el sentido de la norma y subsume en ella los hechos ciertos (…) Es decir, en la motivación se contienen todo el proceso lógico jurídico seguido por el Juez para llegar a la conclusión de su fallo. Es decir, el silogismo judicial que significa la sentencia (Premisa mayor: la ley. Premisa menor: subsunción del hecho en el supuesto legal. Y conclusión: determinación del efecto jurídico).

    La falta de motivación en nuestro sistema procesal penal, puede materializarse de variadas formas, entre la que se cuenta que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.

    Aclarado esto, observamos que del contenido de la sentencia se evidencia que los funcionarios actuantes, como el testigo instrumental del allanamiento, son conteste en indicar que se realizó una orden de allanamiento, que en la casa se encontraba la persona en contra de quien iba dirigida la orden, que durante la realización del allanamiento fue incautada sustancias estupefacientes, así lo determinó la experticia química que le fuera practicada, decisión que quedó redactada de la siguiente manera:

    (…)1.-Con el acta contentiva de la visita domiciliaría suscrita por los funcionarios de la FAPEM, SUCIGUED Y.V.P., MARKOS J.T.C., J.C.N. Y G.D.J. VERDY MARQUEZ, en la cual dejaron constancia de haber hecho visita domiciliaria en la casa de habitación ubicada en la avenida 1 entre calles 16 y 17, casa número 12-42 con previa orden judicial, y haber encontrado en distintos lugares de la casa estupefacientes y psicotrópicos.Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por los funcionarios actuantes, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de las sustancias y la detención del acusado, por haberse hallado diversos paquetes contentivos de sustancias: polvo de color blanco de presunta droga, las cuales al ser examinadas por los expertos resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, así como restos vegetales de marihuana. 2.-Con la DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE ACTUARON DURANTE EL ALLANAMIENTO. 1.-Funcionaria SUCIGUED Y.V.P., venezolana, soltera, funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 11.463.911, quien estando bajo juramento narró al Tribunal que el día 28 como a las cinco de la tarde se digirieron a la avenida 1 a realizar la visita domiciliaria del señor allí yo estuve en custodia de los testigo y yo era la transcriptora la que empezó a transcribir el acta, cuando llegamos el señor estaba adentro, una señora, una menor y otro muchacho y el funcionario Nava comenzó a leer el acto y en presencia de los testigo se registró la casa, en la sala no s encontró nada, habían tres habitaciones, (…) Se valora esta declaración como prueba de la comisión del delito de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por una de los funcionarios actuantes durante la visita domiciliaría, quien explicó al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de las sustancias y la detención del acusado, por haberse hallado en distintos lugares de la vivienda diversos paquetes contentivos de sustancias: polvo de color blanco de presunta droga, las cuales al ser examinadas por los expertos resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, así como restos vegetales de marihuana 2.-Funcionario MARKOS J.T.C., (…) quien estando debidamente juramentado manifestó que eso fue un día sábado llegamos a la casa el señor Néstor acaba de entrar a la casa, entro la comisión se mostró el acta de juramento, se leyeron sus derechos , allí se encontraban 4 personas, un señor, una señora, una señorita y un menor; en todo momento él decía que no tenía que ver con nada se comenzó la revisión con el Inspector J.V., yo me quedé en la puerta principal de la residencia, como a la media hora se presentó el abogado diciendo que lo iba a asistir, se dejo entrar, se tomo nota de sus datos, luego hubo una discusión entre el abogado y el señor Néstor y en ese momento es cuando se consiguió la presunta droga; (…) Se valora esta declaración como prueba de la comisión del delito de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por uno de los funcionarios actuantes durante la visita domiciliaría, quien explicó al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de las sustancias y la detención del acusado, por haberse hallado en distintos lugares de la casa, diversos paquetes contentivos de sustancias: polvo de color blanco de presunta droga, las cuales al ser examinadas por los expertos resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, así como restos vegetales de marihuana. 3.-Funcionario policial J.C.N., (…)estuve en el procedimiento en compañía de cuatro funcionarios más, fuimos a la avenida 1 entre calles 116 y 17 y al llegar a dicha residencia y al ingresar a la misma constamos que habían cuatro personas dos damas y dos caballeros, los reunimos en la sala de la casa, leí la orden de allanamiento, se verificó que la orden iba dirigida al ciudadano N.A., se leyó el acta, se entregó una copia fotostática y al revisar la residencia, (…)que el señor Néstor les manifestó que todo lo que encontraran allí era de su pertenencia que él no iba a perjudicar a su familia de lo cual se dejó constancia en el acta. (…)que encontraron envoltorios en hoja de cuaderno con polvo de color beige, una balanza y un cuchillo con mango de color negro; y en habitación siguiente en una jarrita de cerámica se encontró un envoltorio pero no recuerda a quien pertenecía esa habitación; que en la tercera habitación a mano izquierda se consiguen las dos panelas con polvo beige de fuerte olor; que el termo tenía un agarradero de mecate color amarillo; y que no se utilizaron guantes; (…) Se valora esta declaración como prueba de la comisión del delito de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por uno de los funcionarios policiales que actuó durante la visita domiciliaría, quien explicó al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la incautación de las sustancias y la detención del acusado, por haberse hallado diversos paquetes contentivos de sustancias: polvo de color blanco de presunta droga, las cuales al ser examinadas por los expertos resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, así como restos vegetales de marihuana.(…)

    Del citado texto resulta evidente que la denuncia interpuesta por el recurrente acerca de la falta de motivación al respecto es acertada, pues en al recurrida no se razono una serie de elementos necesarios que no dejaran duda sobre la sentencia absolutoria, incurriéndose con ello en una falta de total de motivación.

    Así las cosas, siendo que a esta alzada, conforme lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado reformar o modificar el fallo apelado cuando se trate de la ocurrencia del vicio de falta de motivación, y evidenciada –como referimos- la falta total de motivación en cuanto a todas las circunstancias necesarias para desvirtuar la acusación, debe en consecuencia decretarse la nulidad de la recurrida y ordenarse la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó al decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456, 457 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  11. - Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los representantes de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 01 de Marzo de 2007, absolvió al ciudadano N.A.R.S., por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

  12. - Decreta la nulidad del fallo, por incurrir en el vicio de falta de motivación.

  13. - Ordena la repetición del Juicio ante un Tribunal distinto que corresponda por distribución.

  14. - Se ordena la inmediata remisión de las actuaciones, a los fines de que el Tribunal a quien corresponda por distribución.

    Cópiese, publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes, trasládese al encausado. Cúmplase

    .

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas________________________________________________

    Sria

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