Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000542

ASUNTO : IP11-P-2008-000542

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA

EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBARTAD

Visto escrito recibido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, presentado por las abogadas M.E.H. Y Nadezca Torrealba, en su condición de defensoras del ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.106.791, nacido en fecha 26-02-1975, de estado civil Soltero, de analfabeta, obrero, residenciado en P.N.S.L.P., casa S/N, de color blanco, cerca de la construcción del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado Falcón; así como escrito presentado por la abogada X.F. en su condición de defensora del ciudadano R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 10.967.875, nacido en fecha 14-05-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en P.N.U.L.P. calle 02 casa Nº 01 de color Amarillo de este estado Falcón, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458, 374, 218 ordinal 2 y 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.R.C., T.A.C., J.L. y K.C.L.; consistiendo tal solicitud en el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento de dos años sin haberse efectuado la audiencia oral y pública respectiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

RESOLUCION DEL CASO PLANTEADO

Planteada la presente solicitud por parte de las defensoras M.E.H., Nadezca Torrealba, X.F., a favor de los procesados A.J.G. y R.J.C., este Tribunal procede a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y observa que le asiste la razón a la defensa cuando señaló que sus defendidos han permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años.

Este tribunal al efectuar una revisión exhaustiva del presente asunto penal, observa que en fecha 27 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos A.J.G. y R.J.C., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458, 374, 218 ordinal 2 y 286 del código penal en perjuicio de los ciudadanos A.R.C., T.A.C., J.L. y K.C.L., de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-05-2008 previa solicitud de prorroga por parte de la vindicta publica, el juzgado de control le otorga quince días de prorroga a la fiscalia sexta del ministerio publico a los fines que interponga su acto conclusivo. En fecha 11-06-2008 el Representante del Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra los procesados de autos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458, 374, 218 ordinal 2 y 286 del código penal en perjuicio de los ciudadanos A.R.C., T.A.C., J.L. y K.C.L.. En fecha 10-10-2008 se llevo a afecto audiencia preliminar donde se apertura a juicio oral y publico contra de los acusados A.J.G. y R.J.C. por presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458, 374, 218 ordinal 2 y 286 del código penal en perjuicio de los ciudadanos A.R.C., T.A.C., J.L. y K.C.L.. En fecha 26-02-2009 el tribunal primero de juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija sorteo ordinario a los fines de la selección de los jueces escabinos para el día 11-03-2009, fija audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas para el día 02-04-2009 y fija Juicio oral y publico para el día 03-04-2009. En fecha 02-04-2009 se difiere la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas en vista de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos y se fija para el día 21-05-2009 en vista del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 21-05-2009 se difiere la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas en vista de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos y la defensa, la falta de traslado y se ordena realizar un sorteo extraordinario para el día 08-06-2009 en vista del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 08-06-2009 se lleva a efecto sorteo extraordinario y se fija la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas para el día 28-07-2009. En fecha 28-07-2009 se difiere en vista de la incomparecencia de los escabino y el representante del ministerio publico, y se fija para el día 13-10-2009. En fecha 13-10-2009 en vista de la incomparecencia de los escabinos, se constituye de manera unipersonal el tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y fija juicio oral y publico para el día 20-01-2010 en vista del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 20-01-2010 se difiere la apertura del juicio oral y publico, a solicitud del representante del ministerio publico y se fija 23-03-2010 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 23-03-2010 se difiere el juicio oral y publico en vista de la incomparecencia de la defensa y se fija para el día 03-05-2010, en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 14-04-2010 el representante del ministerio publico solicita audiencia de prorroga de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija audiencia para el día 23-04-2010. En fecha 23-04-2010 se difiere la audiencia por incomparecencia del representante del ministerio publico y la defensa, fijándose nuevamente para el día 26-04-2010. En fecha 26-04-2010 se lleva a afecto audiencia de prorroga de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le decreto diez (10) meses de prorroga. En fecha 03-05-2010 se difiere el juicio oral y publico en vista que este tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico en la causa IP11-P-2008-300, fijándose nuevamente la apertura del juicio para el día 21-06-2010 en vista del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 21-06-2010 se difiere el juicio oral y publico por incomparecencia del representante fiscal y aunado a ello el oficio emanado de la presidencia de este Circuito Judicial Penal donde informan que se tomen las medidas respectivas en vista que a partir del 01 de abril de 2010 se realizaran las rotaciones de los jueces, fijándose la apertura del juicio para el día 28-07-2010 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 28-07-2010 se difiere el juicio oral y publico por incomparecencia del representante fiscal y la defensa, fijándose el juicio para el día 29-09-2010 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 18-08-2010 se reprogramo la fecha del juicio y se fijo nuevamente para el día 09-09-2010. En fecha 09-09-2010 se difiere el juicio oral y publico por incomparecencia del representante de la vindicta publica y la defensa, fijándose el juicio para el día 11-10-2010 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 11-10-2010 se difiere el juicio por incomparecencia del representante de la vindicta publica y la defensa, fijándose el juicio para el día 08-11-2010 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 08-11-2010 se difiere el juicio por la falta de traslado del procesado hasta esta sede judicial, fijándose el juicio para el día 10-12-2010 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 10-12-2010 se difiere el juicio en vista que este tribunal se encontraba en continuación de juicio oral y publico en la causa IP11-P-2009-3344, fijándose nuevamente la apertura del juicio para el día 28-01-2011 en vista del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 28-01-2011 se difiere por incomparecencia del representante del Ministerio Publico y la Defensa así como por falta de traslado de los procesados de autos hasta esta sede judicial y se fija para el día 25-02-2011 en vista del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 25-02-2011 se difiere el juicio por incomparecencia del representante del ministerio publico y se fija para el día 28-03-2011 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005. En fecha 28-03-2011 se difiere el juicio por oficio recibido de `parte de la presidencia de este Circuito Judicial Penal en el cual informan que se tomen las medidas en virtud que a partir del 01-04-2011 se efectuaran las rotaciones de los jueces y se fija para el día 06-05-2011 en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda del tribunal y de conformidad a la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.

Ahora bien el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal expresa textualmente de la manera siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Como se desprende de la relación antes transcrita del presente asunto, los múltiples diferimientos en su mayoría fue por incomparecencia de las partes a Juicio, a solicitud del representante del ministerio publico, por falta de traslado de los procesados de autos, por incomparecencia del representante de la defensa y el representante fiscal, por incomparecencia de los jueces escabinos, por oficio emanado de presidencia de este Circuito Judicial Penal en relación a la rotación de los jueces, lo que conllevo a un transcurrir del tiempo, que supero los dos años y su prorroga establecidos en el precitado articulo; Cabe resaltar que este lapso de tiempo transcurrido No es adjudicable a este Tribunal.

Aunado a ello los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad de los acusados conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de la victima y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión de los delitos incursos en el presente asunto.

Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dada la concurrencia de delitos y alguno de ellos graves, por cuanto se trata alguno de ellos de Delito Contra las Personas como es el de Robo Agravado y Contra la Costumbre como es el delito Violación, previsto y sancionado en los artículos 458, 374 del Código Penal, siendo delito de robo agravado considerado por nuestro m.T.S.d.J. como delito pluriofensivo; en fin tomando en cuenta en la posible pena a imponer.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y la victima; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza. Aunado el hecho de que se encuentra fijado el juicio Oral y Público para el día 06 de mayo del 2011.

En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por las abogadas M.E.H. Y Nadezca Torrealba, en su condición de defensoras del ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.106.791, nacido en fecha 26-02-1975, de estado civil Soltero, de analfabeta, obrero, residenciado en P.N.S.L.P., casa S/N, de color blanco, cerca de la construcción del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado Falcón; así como escrito presentado por la abogada X.F. en su condición de defensora del ciudadano R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 10.967.875, nacido en fecha 14-05-1968, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en P.N.U.L.P. calle 02 casa Nº 01 de color Amarillo de este estado Falcón, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 458, 374, 218 ordinal 2 y 286 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.R.C., T.A.C., J.L. y K.C.L.; y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad de los acusados, alteraría la presencia de los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto.

Jueza Primera de Juicio Secretaria

Abg. Morela Ferrer Barboza

Abg. Francisca Chirinos

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