Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000124

ASUNTO : NP01-D-2008-000124

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. M.Y.R.

FISCAL: ABG. SILIS TINEO

SECRETARIA: ABG. R.V.

DEFENSA: ABG. T.D.A. (Defensor Público 4° Especializado)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy Martes veintinueve (29) de Abril de año 2008, siendo las 03:10 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE OÍDA del adolescente imputado XXXXXXXXX respecto a los hechos objeto de la presente causa en la que es presentado en flagrancia. Se encuentran presentes en este acto el adolescente antes mencionado, la ciudadana Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, ABG. SILIS TINEO, la Defensora Pública Cuarta Penal Sección Adolescente ABG. T.D.A. la Juez Segunda de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, ABG. M.Y.R. y la Secretaria de Sala, ABG. R.V.. Inmediatamente la ABG. SILIS TINEO impone al imputado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión y del delito que se le imputa. Seguidamente la ciudadana Jueza de este Tribunal impuso al imputado de autos sobre sus derechos procesales y Constitucionales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestándole que no está obligado a rendir declaración y en caso de hacerlo lo hará libre de juramento y de coacción, asimismo le manifestó lo relativo a lo que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente se le explicó en que consiste el presente acto, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas del Proceso en Adolescentes. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al adolescente que expresara sus datos personales completos y se le pregunto si desea declarar, ratificándole la ciudadana Juez los derechos anteriormente expuestos, y este manifestó: “Me llamo, XXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 27-03-1991, natural de San F.E.B., soltero, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, hijo de R.J.B. (D) y S.R.U. (v) de profesión u oficio Obrero, con domicilio en XXXXXXXXXX. Teléfono: No recuerda el número. Seguidamente se interroga al imputado si desea declarar? Manifestando que si y expuso: “A mi no me agarraron con eso, yo estaba en mi casa y llegaron los policía y me llevaron para el patio para que la gente no viera, después me sacaron y me montaron en la patrulla y me iba a llevar para Veladero y me decían que me iban a matar, me llevaron a la PTJ y ahí fue que me enseñaron el arma y dijeron que iban a decir que me la encontraron a mí, yo no tenía nada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien realiza la siguiente presunta ¿Diga usted quienes se encontraban presentes al momento de su detención? Contestó: “Estaba Y.S. y un chamo que se llama Carlos Alberto”. Culminadas las preguntas la Fiscal pasa exponer: “Solicito a este Tribunal califique la detención en flagrancia por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, se siga las normas por el procedimiento ordinario, y se decrete MEDIDA CAUTELAR establecidas el literal “C” del articulo 582 establecida de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizar la continuación del proceso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Especializa.A.. T.D.A., “Oída la exposición de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente y observado que el delito precalificado no amerita sanción privativa de libertad solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se realicen las investigaciones de lo manifestado por el adolescente en esta audiencia. Por último solicito copias simples de las actuaciones, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez Segundo de Control ABG. M.Y.R., pasa a considerar los siguientes particulares a fin de decidir sobre lo siguiente: Revisadas las presentes actuaciones recibidas del Ministerio Público en este día en contra del ciudadano XXXXXXXXX, y escuchadas las exposiciones y solicitudes en esta oportunidad por las partes, este Tribunal observa a fin de decidir en esta misma audiencia de presentación lo siguiente: PRIMERO: Se observa de los elementos recabados en esta primera fase de investigación la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, como la de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Encuentra este Tribunal dados en el caso en especifico los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de Flagrancia por lo tanto se califica la detención del ciudadano XXXXXXXXX, en legitima flagrancia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Lo cual surge del contenido del acta de investigación penal cursante al folio N° 02, en el cual los funcionarios de la Policía Municipal de Maturín, en fecha 27-04-2008, dejan constancia de haber realizado el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano XXXXXXXXX, cuando realizaban patrullaje policial aproximadamente a las 07:00 horas de la noche por la calle principal de Tipuro II en el Sector El Zorro de Boquerón, avistaron a un ciudadano que salio de una zona boscosa de la referida avenida sin camisa, sin zapatos y empuñaba un arma de fuego en su mano derecha. Además se encuentra la experticia de reconocimiento legal cursante al folio 14, en la cual se deja constancia del tipo de arma de fuego, especificándose sus características, que recibe el nombre de escopetín, calibre 12, marca Canaima, Modelo guardián, serial VP-478. Como puede observarse, el joven es detenido en el momento en que detentaba el arma de fuego antes identificada, todo esto hace presumir a este Tribunal con suficientes convicción a pesar de haber manifestado en su exposición no haber tenido ningún arma de fuego y que se encontraba en su casa para el momento de su aprehensión, que el joven XXXXXXXXX, guarda estrecha relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: Todo lo anterior resulta suficiente como para justificar la aprehensión del mismo en flagrancia y en tal sentido y con la finalidad de sujetarlo a este proceso hasta tanto se aclare su responsabilidad en los hechos este Tribunal Decreta para él la Medida Cautelar de Presentación Periódica de cada 30 días, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como forma de aseguramiento a la audiencia Preliminar, considerando que este delito es de aquellos que no merecen pena privativa de libertad como sanción final. Asimismo se acuerda continuar el presente proceso a través de las pautas del procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público. DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente manifestado en la audiencia de oída de Imputados este Tribunal en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Medida Cautelar de Privación de Libertad, al joven XXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en su presentación periódica de cada 30 días, ofíciese a la entidad Socio Educativa “J.F.B.”. Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público, ofíciese a la Entidad Socio Educativa General J.F.B., de la medida impuesta en esta oportunidad. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese los oficios correspondientes. Se da por concluido el acto siendo 03:45 horas de la tarde. Se Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez de Control,

ABG. M.Y.R.

El Imputado,

XXXXXXXXX

La Defensora Pública,

ABG. T.D.A.

La Fiscal,

ABG. SILIS TINEO

La Secretaria,

ABG. R.V.

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