Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004701

ASUNTO : LP01-R-2010-000178

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado L.S.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: P.E.R.L., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado: P.E.R.L., la aplicación de procedimiento abreviado, y medida de Privación Preventiva de Libertad.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado L.S.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: P.E.R.L., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamenta en los siguientes hechos:

(…)conforme a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN D& AUTOS, y lo interpongo en tiempo hábil conforme al ordinal 5° del articulo 447, "...las que causen un gravamen irreparable..." del COPP; en efecto fundamento él presente RECURSO que formalmente opongo ante la decisión dictada por el Tribunal a-quo en la fecha de la celebración dé la Audiencia de Flagrancia correspondiente.-

En efecto, mi hoy defendido, encartado de autos fue acusado por el Ministerio Público por el presunto delito de TRAFICO; sin embargo la Vindicta Pública fue esquiva en presentar en la oportunidad correspondiente, tanto en los hechos que culpan a mi defendido corno lo que le exculpan. Las actuaciones de las autoridades investigativas para el momento de la aprehensión son actuaciones que son meramente de pesquisas y no pudo el Ministerio Público con violación al debido proceso, articulo 1 del COPP suponer desde ese momento que mi defendido era el único, autor material, responsable del delito que se averigua. Sorprende a la defensa cuando en Sala de Audiencia para el momento de Flagrancia el Ministerio Público no respetando el principio de la Tutela Judicial Efectiva sólo se limita a señalar como elemento de convicción y determinar los fundamentos para la imputación fiscal, las actas que presentó el Investigativo.-

Veamos la figura del tráfico de estupefacientes es confundida muchas veces con la figura del ocultamiento y siendo ambos determinantes para entender como un ilícito lo que se oculte o que se encuentra fuera del alcance la vista hace de que ese "ÓCULTAMIENTO" se transforme en "TRAFICO" sin establecer las características suigeneris de cada uno de ellos, lo que se desborda en que una persona por circunstancias ajenas hasta de su propia voluntad se vea envuelto en el ilícito de "TRAFICO", por no existir un verdadero deslindamiento del uno del otro: La certeza para condenar debe ser fuera de toda duda razonable, pero, el hecho de estar conduciendo un vehículo no de por sí se le puede imputar a una persona de "TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES". No está demostrado en autos que mi hoy defendido tenía pleno conocimiento qué dentro del vehículo se hallaba un ilícito y sí bien es cierto qué las personas dedicadas a dicha actividad ilícita son de por sí sospechosos, no está de por sí demostrado que los hechos presentados, lugar, modo y tiempo del delito satisfacen la responsabilidad penal del encartado, pues el principio IN DUBIO PRO REO que acompaña a toda persona, por ser Legislaciones del mundo hacen que no exista certeza para afirmar que P.E.R.L., tenía conocimiento que dentro del vehículo que conducía había un alijo de estupefacientes, es sostener que transitaba por el lugar donde fue detenido hacia la ciudad de Barinas no está alejado de la verdad, por cuanto ocurría a dicha ciudad en búsqueda de un repuesto para el vehículo que había negociado en compra un tiempo atrás.-

Ahora bien, la facultad conferida a las partes en el proceso que permiten solicitar aclaraciones y ampliaciones de la decisión dictada por un Tribunal le fue negada a mi patrocinado por cuanto el Juez a-quo dijo que habían suficiente elementos de convicción qué determinaban él tipo legal solicitado por el Ministerio Público; pero al negar el procedimiento ordinario a la defensa hace presumir que hubo silencio de prueba, pues la defensa consideró que con la declaración de testigos se podía esclarecer que era cierta la razón por la cual el ya tantas veces mencionado P.E.R.L., conducía el vehículo.-

En otras palabras, cuando el Ministerio Público describe como ocurrieron los hechos le estaba sesgando la oportunidad legal a la defensa para esclarecer los mismos; y ya es común de que las actuaciones investigativas realizadas por las Fuerzas Armadas Bolivariana de Venezuela, llámese Guardia Nacional u otra de las mismas Fuerzas Militares son incólumes, suficientes, soberanas y es por ello que la cadena de custodia de las evidencias son las que condenan a cualquier persona que caiga detenida por el delito que hoy señalo; aunado a ello que siendo un delito de lesa humanidad corre igual suerte que el Sentenciado, es condenado de antemano el que INFRAGANTEMENTE sea detenido dentro de un vehículo, ya sea conductor, ya sea acompañante, o pasajero.-

No es amparar la impugnidad, es velar por los derechos defensa y a la tutela judicial efectiva, lo que me hace creer firmemente en la imparcialidad y la aplicación justa del derecho, por lo que considero que la decisión dictada por el Tribunal a-quo causa un gravamen irreparable a P.E.R.L. al verse incurso en un delito que no ha cometido por cuanto el no tenía conocimiento que dentro del vehículo se encontraba esa probanza.-

El articulo 248 del COPP es muy claro en señalar como delito flagrante "...cuando el sospechoso o sospechosa..." se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima, o por clamor público.-

Mi patrocinado al momento de conducir no era ningún sospechoso, si entendemos dicho género como aquellas personas que se le señale una conducta indecorosa, ilegal, para el momento de su detención. Eira y es un ciudadano venezolano que transitaba en un vehículo sin tener conocimiento de que quizás lo hacía ilegalmente. Recordemos que el libre transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela le es dable a todas las personas sean nacionales o extranjeras.-

A mi patrocinado se le exigieron papeles de identificación y en ningún momento se demostró que andaba con papeles de identificación falsa, igualmente no ocultó en señalar que estaba en trámite en la compra del vehículo porque consideraba desde un principio que no era ilegal.-

Causa un gravamen irreparable a mi defendido el agravante del delito de TRAFICO solicitado por el Ministerio Público, al cual se acogió el Juez a-quo; en una Audiencia en lo que únicamente se va a determinar y calificar la situación de Flagrancia y, hay silencio de prueba y desigualdad de las partes cuando el Jurisdiscente no se acoge al procedimiento ordinario para sí dar una oportunidad a la defensa.

La defensa técnica no hace señalamientos en cuanto a los envoltorios de la sustancia ¡lícita incautada por cuanto es materia propia del Juicio Oral, pero sí en esta oportunidad incrimina las actuaciones investigativas por cuanto los funcionarios actuantes con la gran cantidad de decomiso realizado la ruta donde incautaron ésta, no tiene prueba alguna de que P.E.R.L. sea traficante, miembro de banda alguna o esté dedicado a dicha actividad ilícita y, es el colmo de la iniquidad que por simple sospecha se le endilgue el mote de TRAFICANTE.-

A pesar de la avanzada hora en que ocurrió el hecho, el lugar donde ocurrió la detención es de libre transito por ser carretera nacional y pudo muy bien la autoridad investigativa esperar que pasaran otros vehículos para poder incautar la droga en presencia de testigos. Sólo actuaron Guardias Nacionales y el olfato de un can adiestrado para detener al conductor de un vehículo. ¿Por qué dicha incautación ocurrió precisamente en esa alcabala? Y no ocurre en ninguna otra por las cuales ya había transitado dicho vehículo donde los funcionarios actuantes son tan "duchos" (conocedores, diestros, hábiles, olfateadores) como los actuantes. Dirá quizás el Ministerio Público que es cuestión de suerte.-

Dada la anterior situación es por lo cual la APREHENSIÓN de mi defendido, su presentación a la Audiencia de Flagrancia y su privación de libertad le han causado un gravamen irreparable por cuanto no se le dio la oportunidad del trámite de Juicio Ordinario, condenándolo de antemano sin ser juzgado.-

No quiere decir con todo esto que no existe un hecho ilegal lo que estima por el contrario la defensa es que se le dé la oportunidad al imputado bajo el principio IN DUBIO PRO REO para demostrar si existe participación o no en el hecho que se averigua. El Estado debe erradicar, a los fines de proteger los derechos fundamentales de sus individuos y que se siga cometiendo hechos punibles relacionados con la "DROGA" detener personas como conejillos de india y no verter sus acciones sobre "DELINCUENCIA ORGANIZADA" que causan un verdadero daño a la salud física y moral de un pueblo y hasta la seguridad a la nación, en otras palabras si el Ministerio Público no trabaja en resguardo de los derechos fundamentales de los procesados estaríamos en presencia de una impunidad, donde el poderoso se come al débil.-

¿Acaso en el momento en que es detenido mi hoy patrocinado no estaría pasando por el mismo sitio y en la misma hora un alijo superior al decomisado?.-

En conclusiones la defensa técnica APELA FORMALMENTE de la Decisión dictada por el Tribunal a-quo y solicita que admita el presente RECURSO a favor de mi defendido ordenando una nueva audiencia de flagrancia con un tribunal distinto al que dictó esta decisión y, se ordene el Juicio Ordinario como procedimiento para garantizar la igualdad de las partes. (…)

DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

De las actuaciones se desprende, que los representantes del Ministerio Público, consignaron escrito de contestación de apelación, el cual riela inserto a los folios del 24 al 28, en el cual señalaron:

… Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamento en las disposiciones legales citadas y la Doctrina invocada, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se sirva Declarar sin lugar la pretensión del recurrente y en definitiva confirme la decisión dictada por la Juez de Control numero dos Abogado G.C., del Circuito Judicial Del Estado Marida, de fecha 04 de octubre de 2010, en la causa penal N° LP01-P-2010-004701, (N° Fiscalía 14F16-350-2010) en la cual acuerda: 1) Declarar con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del imputado P.E.R.L., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE …

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DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 05 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:

… Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 fundamentar las resoluciones emitidas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que la aprehensión practicada al ciudadano P.E.R.L., …. , se produjo en situación de flagrancia en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio de la colectividad. En efecto, el acta policial aludida, deja constancia que la aprehensión se produjo en las siguientes circunstancias (folios 12 y 13):

… Omissis …

En efecto, de la revisión de las actuaciones, se evidencia que el imputado P.E.R.L., fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio de la colectividad, toda vez que en fecha 02.10.2010, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al punto de control fijo La Mitisús, Municipio C.Q., Estado Mérida, realizaron una inspección en el vehículo Chevrolet, modelo Blazer, color azul, placas AB265NS, serial de carrocería 8ZNCS13W11V347942B, el cual era tripulado por el imputado, en presencia de dos testigos que quedaron identificados como R.R.O. y J.Q.M., y del resultado de tal actuación se logró incautar varias panelas en distintas partes del vehículo, contentivas de una sustancia que al ser sometida a una experticia química resultó ser 34 kilos con 670 gramos de cocaína base. Asimismo, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal. El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ya identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el primer punto de la presente decisión, la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en perjuicio de la colectividad. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor de tal delito, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (15 a 25 años de prisión) y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 el Código citado. (…)

MOTIVACION

Luego de a.l.r.a. Recurso de Apelación de Autos, y antes de emitir la presente decisión, es necesario señalar:

- Que en auto de fecha 28/10/2010 esta Corte admitió el presente recurso de Apelación de Autos, por no estar incuso dentro de los causales de inadmisibilidad.

Ahora bien, de la revisión del asunto Principal a través del Sistema Juris 2000, se evidencia que en decisión dictada en fecha 16/12/2010 el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal ordenó la aprehensión del encausado: P.E.R.L., por haberse fugado del IHULA , de manera que en el presente caso, existe una orden de aprehensión, y la misma no se ha hecho efectiva; siendo necesario que el mismo se ponga a derecho, ya que en dicha circunstancia, no puede beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, siendo necesario que el encausado este a derecho, para que afronte el proceso penal que se le sigue, lo cual no le impide que una vez que este a derecho recurra de dicha decisión si lo considera necesario, toda vez que, en el supuesto que procediera el recurso, no podría modificar el estatus procesal de la causa, en virtud de que quienes aquí deciden se encuentra imposibilitados materialmente para dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión.

A lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación sentencia N° 710, de fecha 09/07/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que señala:

(…)En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: J.P.A., en los siguientes términos:

Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.

Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado F.P.A. (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano E.M.C. no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.

Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano E.M.C., no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo.

De manera que, la Sala considera, dada la existencia de la imposibilidad material de restitución, que la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo procedente, por lo tanto, declarar sin lugar la apelación intentada por el abogado N.G.Q.M. y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 22 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Número AVOC. 08-106 de fecha 24 de abril del año 2008 con ponencia de la Dra. D.N.B., en la que señaló:

…Ahora bien, en el presente caso se observa que no se ha podido materializar la orden de aprehensión del ciudadano acusado antes mencionado, infiriendo esta Sala que el mismo está realizando estrategias tendientes a burlar la justicia con el fin de evadir un proceso penal en su contra.

El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se puede concluir que a pesar de que esta Alzada admitió el presente recurso en la oportunidad legal correspondiente; también es cierto, que con posterioridad a dicha admisión fue librada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial orden de aprehensión contra el imputado: P.E.R.L., conforme lo establece el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse evadido del H.U.LA. y dado a que se requiere la presencia del encausado de autos, para los actos del proceso, debe concluir esta Corte, que ante tal circunstancia, resulta una causal sobrevenida que hace que el recurso de apelación de autos sea declarado Improcedente.

De tal manera que siguiendo esta Corte las citadas Jurisprudencias, y no estando a derecho el encausado de autos a la presente fecha, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el Abogado L.S.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: P.E.R.L., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado: P.E.R.L., la aplicación de procedimiento abreviado, y medida de Privación Preventiva de Libertad, lo cual no le impide que una vez que este a derecho, recurra de dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado L.S.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: P.E.R.L., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado: P.E.R.L., la aplicación de procedimiento abreviado, y medida de Privación Preventiva de Libertad. por cuanto el mencionado encausado no se encuentra a derecho, lo cual no le impide que una vez que este a derecho, recurra de dicha decisión.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación bajo los Nos. _________________________________________________________________

La Secretaria

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