Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001542

ASUNTO : NP01-S-2012-001542

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27 de Agosto 2012, para oír al imputado aprehendido quien dijo en la sala de audiencia de este Juzgado ser: “C.E.M.R.”, de nacionalidad venezolana, INDOCUMENTADO, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1971, de estado civil soltero, profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de L.M. y G.M. residenciado en; CALLE 08, CASA NUMERO 12, URBANIZACION JARDINES DE MAQUEDONIA, SECTOR EL COROZO, MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: No posee, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Primera (E), y en apoyo presente el Abogado C.G., quien representa la Defensa Pública Segunda Especializada, en virtud de ello se observa:

DE LOS HECHOS

.- Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Agosto 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, del presente asunto penal, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde hacen constar que funcionarios policiales adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 129-12 de fecha 25-08-12, mediante la cual remiten en calidad de aprehendido, a quien dijo ante Cuerpo llamarse C.E.M.R., y cédula de identidad 12.344.031. quienes expone: “…Acto seguido me dirigí al área del sistema integrado de información policial con la finalidad de verificar El Estatus Del Investigado, constatando por el Enlace del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), que el número de la Cédula de identidad V-12. 344.031, Le pertenece al ciudadano J.G.M., y el mismo no presenta registros policiales…”.

.- Acta Policial de fecha 25 de Agosto 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, en la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas SUVERVISOR AGREGADO (PSEM) L.A.C.C., titular de la cédula de identidad V.- 8.669.032, deja constancia de la siguiente diligencia: “… siendo aproximadamente las doce horas y veinte minutos de la madrugada del día de hoy encontrándose en labores inherentes de servicio de patrullaje… recibí llamada, vía radiofónico, indicándome el centralismo de guardia que me trasladara hasta la calle 08, de la urbanización Jardines de Maquedonia, Sector el corozo Municipio Maturín, donde al parecer se encontraba una ciudadana que había sido agredida físicamente por un ciudadano, nos trasladamos, una vez en la misma fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como M.R.G.P., Venezolana, natural de Margarita, de 33 años, residenciada en la calle 08, casa Nº.- 12, urbanización Jardines de Maquedonia, Sector el corozo Municipio Maturín, y no manifestó que un ciudadano apodado el CARLITOS, se había introducido en su residencia golpeándola en varias partes de la cabeza y cortado en el dedo meñique de la mano derecha, asimismo nos condujo hacia donde se encontraba el ciudadano en cuestión quien se desplazaba a pie; por la mencionada calle a escasos metros de la residencia, descendimos de las unidades dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales…posteriormente procedí a solicitarle su documentación de identidad, haciéndome entrega de una cédula de identidad Nº.- V14. 612.800, a nombre del ciudadano BASTARDO SALINAS J.G., nacido en fecha 12-11-80 y al indicarle que me manifestara los dígitos de la misma, aportó número de cédula 12.344.031; En vista de lo acontecido lo trasladamos al Comando general, quien quedó como identificado C.E.M.R., de nacionalidad Venezolana… titular de loa cédula de identidad Nº.- V 12.344.031,…”.

.- En el folio cinco (5) de las actas procesales consta fotocopia de la Cédula de identidad con la cual se identifica en primer lugar como J.G.B.S..

.- Acta de entrevista de fecha 25 de agosto 2012, que riela al folio seis (6) y su vuelto de las actas procesales, realizada a la ciudadana: M.R.G.P., plenamente identificada en autos, quien expone: “… Yo me encontraba en mi casa, cuando veo a un tipo a quien llaman CARLITOS, se había metido en mi casa, y sin mediar palabras me empezó a golpear con la cacha de un cuchillo por la cabeza, y con los puños en varias partes del cuerpo; después yo empecé a forcejear con él y fue cuando me cortó un poco el dedo meñique de la mano derecha, yo salí corriendo por la parte trasera de la casa y me dirigí donde estaban unos Guardias Nacionales que estaban cuidando unas casas que estaban construyendo por el sector donde vivo…”.

.- Examen Médico Forense de fecha 25 de Agosto 2012, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien la evaluada en el interrogatorio refiere: que fue cortada con un cuchillo y golpeada con la cacha del cuchillo. Del Examen Físico: HERIDA CORTANTE DE 1 CM. DE LONGITUD NO SUTURADA EN DEDO MEÑIQUE DE LA MANO DERECHA.

.- Registro de cadena de Custodia de fecha 25-08-2012, que riela al folio diez (10) de las actas procesales, una cédula de identidad Número 14.612.800 a nombre del ciudadano Bastardo salinas J.G..

.- Orden de Averiguación penal de fecha 25 de Agosto 2012, que riela al folio doce (12) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 115, de fecha 25/03/2012, inserta al folio catorce (14 ), en la cual los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado “.

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:

.-La existencia de unos hechos punibles, precalificado por el Ministerio Público, como la Comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.R.G.P., por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, por el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, es perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

En el caso de marras se verifica que la ciudadana Víctima hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida Físicamente por el ciudadano imputado:”… sin mediar palabras me empezó a golpear con la cacha de un cuchillo por la cabeza, y con los puños en varias partes del cuerpo; después yo empecé a forcejear con él y fue cuando me cortó un poco el dedo meñique de la mano derecha, yo salí corriendo por la parte trasera de la casa…”. Consta en el Folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, que el suscrito Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien la evaluada en el interrogatorio refiere: la ciudadana expuso: que fue cortada con un cuchillo y golpeada con la cacha del cuchillo y Del Examen Físico arrojó HERIDA CORTANTE DE 1 CM. DE LONGITUD NO SUTURADA EN DEDO MEÑIQUE DE LA MANO DERECHA. Siendo esta la presunta comisión delictual que dio en consecuencia la presunta comisión de los subsiguientes:

El artículo 65, numeral 3º, Ejusdem. Contempla una circunstancia agravante: Haberlo ejecutado con armas, objetos e instrumento.

Como se puede verificar en consecuencia, que la víctima expone que fue herida con un cuchillo en el dedo meñique de la mano derecha, tal como se pudo verificar que dicha herida fue confirmada por el Evaluador Médico Forense.

.- FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal: Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, Expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcial+mente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que logare apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años( negrilla y subrayado nuestro).

Tal como se puede verificar en el caso bajo análisis que el ciudadano quien se idendentifica en la audiencia de presentación para ser oído como “C.E.M.R.”, de nacionalidad venezolana, INDOCUMENTADO, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1971, de estado civil soltero, profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de L.M. y G.M. residenciado en; CALLE 08, CASA NUMERO 12, URBANIZACION JARDINES DE MAQUEDONIA, SECTOR EL COROZO, MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: No posee, quien además señaló que nunca había sacado cédula de identidad. Aportó una cédula de identidad, toda vez que los Funcionarios policiales aprehensores le solicitaron su cédula de identidad: “… posteriormente procedí a solicitarle su documentación de identidad, haciéndome entrega de una cédula de identidad Nº.- V14. 612.800, a nombre del ciudadano BASTARDO SALINAS J.G., nacido en fecha 12-11-80, Folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales…”, qué luego fue incautada tal como consta en la cadena de custodia realizada por la acción policial.

.- FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, artículo 230 EJUSDEM:

Encabezamiento: El que falsamente haya atestado ante un funcionario público, o un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo, que pueda resultar algún perjuicio al público o los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

En el caso de marras se verifica que efectivamente el ciudadano imputado presenta tres versiones al momento de identificarse: en primer lugar se identifica como: BASTARDO SALINAS J.G. portando y haciendo entrega de cédula de identidad Nº.- V 14. 612.800. Presentando registros policiales, tal como se verifica en las actas procesales, y posteriormente ante los funcionarios aprehensores suministra otra identidad: como C.E.M.R., y cédula de identidad 12.344.031. Que luego de verificarse el estatus del investigado, constatando por el Enlace del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), arroja que el número de la Cédula de identidad V-12. 344.031, Le pertenece al ciudadano J.G.M., no correspondiendo el nombre con el número de cédula aportada, y el mismo no presenta registros policiales…”. Asimismo en la sala de audiencia se identificó con el nombre C.E.M.R., más sin embargo, hizo constar verbalmente que nunca había tenido cédula de identidad, manteniendo que era INDOCUMENTADO.

.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión de los hechos punibles. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio ocho (8), considerándose que el delito que dio lugar primeramente a la actuación policial, fue la VIOLENCIA FÍSICA en contra de la ciudadana víctima M.G.P., siendo que las otras presuntas comisiones de los hechos punibles, se realizan como consecuencia de este, en tal sentido se ratifica el fuero especializado en la competencia Especializada para conocer del presente Asunto Penal, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.R.G.P., por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, por el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, es perjuicio, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

Artículo 65 Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando un incremento de la pena de un tercio a la mitad

5º.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.

7º.- Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta Juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la 5, 6º, 13º

5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, Se refiere a un centro especializado de género para su orientación y atención, concatenado con el artículo 121 de la Citada Ley,

6º. Se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia.

13º. Cualquier otra necesaria para la protección a la mujer agredida. En este caso el Tribunal considera ordenar la Evaluación Psiquiatrica al ciudadano Imputado de autos.

Todo de conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal, los cuales está en las actas procesales evidentemente identificados y han sido observados por esta Juzgadora.

  2. - del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

.

PAR. 2º—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiera sido dictada al imputado o imputada.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuesto del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, contenida en el artículo 251, segundo parágrafo, Ejusdem, en virtud de falsedad de identidad del aprehendido, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de considerar que le asiste la razón a la Ciudadana Fiscala del Ministerio Público cuando solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano imputado de autos, por existir un eminente peligro de fuga, asimismo se estima que las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación sólo cuando sean absolutamente necesarias para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es sólo de la victima, sino, de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ante identificado por la presunta comisión del delito de Delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.R.G.P., por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, por el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, es perjuicio, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la experticia decadactilar solicitada por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, se acuerda a los fines de identificar plenamente al ciudadano imputado quien dijo ser indocumentado, con la facultad conferida en lo que dispone articulo 307 del Código Orgánico procesal Penal, bajo la modalidad de la prueba anticipada.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión de Modo Flagrante, por encontrarse lleno los extremos de ley, requeridos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una V.L.d.V., para tal Configuración, en virtud de que observó ésta Juzgadora que existen fundados Elementos de Convicción y de Interés Probatorio, que verifican los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Publico. En tal Sentido, se evidencia que el Ciudadano Imputado está vinculado con la Comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento con la agravante del articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.R.G.P., por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, por el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, es perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: En relación a la Medida de Coerción Personal se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De conformidad con el artículo 250, numerales 1º ,2º y 3º en concordancia artículo y el articulo 251 en su parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. y se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Oriente, Líbrese lo conducente. TERCERO Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la materia, a favor de la ciudadana M.R.G.P.C.: S e acuerda lo solicitado por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas la PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico procesal Penal, en tal sentido el Imputado de auto deberá ser trasladado el Día MIERCOLOES 29-08-12, a las 8:00, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación “A”, Maturín del Estado Monagas, para que le sea realiza.E.D., con la finalidad de identificar plenamente al ciudadano quien presentó varias identidades en relación a los hechos. QUINTO: Se acuerda una EVALUACIÓN PSIQUIATRICA por ante el Hospital Psiquiátrico de la Ciudad de Maturín Monagas DR, L.D.B., para el Miércoles 05 de Septiembre 2012, a las 7:00 horas de la mañana, Se acuerda librar oficio al Director del Centro de reclusión penitenciaria para que se haga efectivo el traslado, y una vez que sea evaluado, deberá regresar al sitio de reclusión, con la seguridad que el caso requiera. En tal sentido, Líbrese la Boleta de Encarcelación y demás oficios correspondientes; desestimándose la Solicitud presentada por la Defensa Pública Especializa.P. (E) de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad para su defendido, SEXTO: Se acuerda seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 Ejusdem. SEPTIMO: Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Pública. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Siendo las 12:00 horas de la mañana. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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