Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001241

ASUNTO : IP11-P-2009-001241

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 22 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos A.A.R.R., no porta documentación personal, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido en fecha 29/02/80, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.050.742, estado civil Concubinato, de Oficio Obrero, hijo de C.R. y O.R., domiciliado en la Calle Central, Sector Maracaibero, Casa Nº 2520, en la misma calle de la Plaza de Yagua, Guacara, Estado Carabobo y J.A.G.S. quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 01/04/80, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 15.190.779, estado civil Soltero, de Oficio Chofer, hijo de C.D.G. y M.Y.S., domiciliado en San Joaquín, Calle J.C., Barrio Palo Negro, Casa Nº 1-15, a una cuadra de la antigua Manga de Coleo y una Cancha Deportiva, Estado Carabobo, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Recibida como fue el presente asunto penal, se procedió a la fijación de la audiencia oral y estando dentro del lapso respectivo, se efectuó la misma con plena garantía de los principios y derechos inherentes al debido proceso, resolviendo el Tribunal en los siguientes términos.

Solicitó la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos, por considerar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, oídas como fueron las partes intervinientes, correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el caso concreto, la presente investigación se originó en virtud de la retención de ciento cincuenta (150) envases plásticos de color negro con capacidad de 19 litros cada uno contentivos de una sustancia química presuntamente thinner, con un volumen aproximado de 2.850 litros y la cantidad de ciento cuarenta y cuatro 144 envases plásticos de color blanco con capacidad de 1 litro cada uno, con un volumen aproximado de 144 litros para un total general de 2994 litros , los cuales eran transportados desde el Estado Carabobo con destino a la ciudad de Punto Fijo en un vehículo tipo camión perteneciente a la Empresa Solvent C.A., todo ello se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 19 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, señalando el Ministerio Público que éstas sustancias químicas presuntamente son utilizadas para la elaboración para la producción ilícitas de drogas, lo cual permitió al Ministerio Público precalificar estos hechos dentro de las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone lo siguiente:

Artículo 35. “Toda persona natural o los socios y directores de toda persona jurídica, que por sí o por interpuesta persona, y sin obtener la licencia de operador ante el Registro Nacional Unico de Operadores de Sustancias Químicas a que se refiere esta Ley, ilícitamente importe, exporte, enajene, traslade, etiquete, distribuya, oculte, transporte, deseche, almacene, realice actividades de corretaje, dirija, asesore o financie las operaciones antes mencionadas de las sustancias químicas señaladas en la lista del anexo 1, será penado con prisión de tres a cinco años.”

Ahora bien, debe señalarse que los precursores son sustancias que resultan fundamentales para el proceso de producción, fabricación y/o preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tales como la cocaína, la heroína y las drogas sintéticas, las cuales no se pueden elaborar sin esos productos químicos y que habitualmente tiene un uso lícito en la industria, la agricultura y en otras actividades. El thinner, puede ser utilizado comercialmente para otros fines, pero debido a sus componentes puede ser empleado para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Es así como, el estado venezolano conforme a los procedimientos establecidos para el control de sustancias químicas relacionadas con drogas incluidos en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y demás leyes aprobatorias especificadas en el artículo 1 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que imponen a los gobiernos la obligación general de cooperar para evitar la desviación de ese tipo de sustancias y exige el establecimiento de un sistema de control del comercio internacional y nacional a fin de facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas e incautar cualquier producto químico sujeto a fiscalización, además de intercambiar información con otros países y vigilar la fabricación y distribución de las sustancias, tipificó en el artículo 35 de la citada Ley, el transporte ilícito de las sustancias controladas.

Es por ello, que en el artículo 3 eiusdem se dispuso entre otras consideraciones lo siguiente:

…Se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhidrico acético, éter etílico, piperidina y sus sales, ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1 fenil-2, propanona, seudoefedrina y sus sales, isosafrol, 3,4-metilendioxifenil-2-propanona, piperonal, norefedrina, fenilpropanolamina, permanganato de potasio, ácido clorhidrico, ácido sulfúrico, metiltilcetona, tolueno, amoniaco anhidrico, amoníaco en disolución acuosa, carbonato de sodio, hidrogenocarbonato, bicarbonato de sodio, sesquicarbonato de sodio, 4-metilpentan-2ona, metilisobutilcetona, acetato de etilo, urea y las sales de estas sustancias, siempre que la existencia de dichas sales, sea posible, además de su control, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley.

No obstante, el presente caso es de especial estudio, tomando en cuenta que en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos, así como del análisis de las actuaciones que componen la presente causa, se establecieron algunas circunstancias fácticas, que permiten concluir a este Juzgador, que el producto químico retenido, no tenía un fin distinto al ya establecido, como era su comercialización con una conocida empresa de esta localidad denominada “Ferretería El Ancla, S.A.”

Ello se desprende en primer lugar de la Factura Nro. 00-3261, de fecha 18 de Mayo de 2009 emitida por la empresa SOLVEN, S.A., la cual riela al folio 8 de la causa, así como de la NOTA DE ENTREGA Nro. 00002607 de la misma fecha, de las cuales se constata que en efecto se emitió un despacho por la cantidad de 150 cuñetes y 144 litros del producto THINNER, los cuales debían ser recibidos por el cliente FERRETERIA EL ANCLA, S.A. ubicada en la avenida J.L., Edificio El Ancla Punto Fijo Estado Falcón.

El despacho del referido producto fue confirmado por el ciudadano N.G.G., quien es el propietario de la empresa FERRETERIA EL ANCLA, S.A. cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 18 de la presente causa, quien manifestó que en efecto, la empresa SOLVEN. C.A. le suministra ese producto periódicamente y que había ordenado ese despacho, constatándose que dicha empresa, es decir, la Ferretería El Ancla, S.A. cuenta con la permisología respectiva, signada con el Nro. 85181326 para obtener 60.000 litros en forma anual del producto químico en cuestión.

Se verificó además, que la empresa SOLVEN, S.A. posee un permiso el cual está signado con el Nro. 3.506, emanado de la Dirección Nacional Contra Drogas, División de Investigaciones y Fiscalización de Sustancias Químicas de fecha 10 de Diciembre de 2008, cuya original fue exhibida en la audiencia oral encontrándose anexo en copia simple al folio 11 de la presente causa, del cual se constata que la referida empresa cumplió satisfactoriamente con los requisitos exigidos por la Ley para distribuir, importar y transportar las sustancias químicas que allí señalan, entre las cuales, se especifica la sustancia THINNER.

Se constató además en el desarrollo de la audiencia oral, previa exhibición de la documentación respectiva en original, a través de la Representante Legal que la empresa SOLVEN, S.A. es una empresa con trayectoria que data de varios años en el mercado, aproximadamente 16 años comercializando estas sustancias y que los ciudadanos J.A.G.S. y A.A.R.R., son trabajadores de dicha empresa, uno de ellos en condición de chofer con más de ocho años de servicio y el otro en condición de ayudante con más de tres años de servicio, quienes al declarar manifestaron que su trabajo consiste en transportar dichos productos químicos a nivel nacional.

Ahora bien, ha quedado establecido que en efecto, lo expuesto por dichos ciudadanos ha sido corroborado en autos, en cuanto a la licitud de la actividad que realizan, en cuanto a que la sustancia química retenida estaba destinada a un fin comercial dirigida a un cliente en esta ciudad y en relación a que existe toda la permisología legal para la comercialización de el producto químico en cuestión.

Sin embargo, el hecho que no quedó claro y que produjo la retención del producto así como la aprehensión de estos ciudadanos esta relacionado con la circunstancia que el vehículo que efectuaba el transporte del mismo hasta la ciudad de Punto Fijo, no es uno de los vehículos señalados en el registro de autorización que posee la empresa SOLVEN, C.A. para el transporte de sus productos, estableciéndose además, que en la copia que portaba el conductor del camión, aparece la adulteración del número de placas que lo identifican, lo cual originó sospechas a los funcionarios aprehensores.

En relación a ello, este Tribunal considera que esta circunstancia debe ser investigada por el Ministerio Público, para determinar si se trata de un error de tipo administrativo o si en efecto se adulteró el registro de ese vehículo con otro fin que no sea el mismo por el cual la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas de la Dirección Nacional Contra Drogas otorgó dicha permisología a la empresa en cuestión, en el entendido, que tal y como lo señalaron los imputados y también la representante legal, es la empresa quien suministra a los choferes de sus unidades, la documentación legal respectiva que deben portar para el transporte de sus productos, como en efecto, la presentaron los procesados de autos, de quienes se corroboró fehacientemente que son simples trabajadores de la empresa, uno en condición de chofer y el otro en condición de ayudante y que no habiéndose establecido otro motivo que permita la sospecha fundada que dichos ciudadanos realmente transportaban la referida sustancia química con un fin distinto al ya señalado, sino por el contrario, resultando sorprendidos al ser detenidos en funciones propias de su trabajo, debe señalar este Juzgador que resultaría desmedido privarlos de su libertad por un hecho sobre el cual no puede atribuirseles.

Ello no excluye que procesalmente, pueda imponérseles a los procesados de autos, una medida menos gravosa que la solicitada por la vindicta pública, por cuanto es en la fase de investigación que el Ministerio Público puede recabar todos aquellos elementos que le permitan el total esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal, si la hubiere, por los hechos objeto de este proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal considera procedente la imposición a los procesados de autos de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: A.A.R.R., no porta documentación personal, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido en fecha 29/02/80, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.050.742, estado civil Concubinato, de Oficio Obrero, hijo de C.R. y O.R., domiciliado en la Calle Central, Sector Maracaibero, Casa Nº 2520, en la misma calle de la Plaza de Yagua, Guacara, Estado Carabobo y J.A.G.S. quien no porta documentación personal, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 01/04/80, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 15.190.779, estado civil Soltero, de Oficio Chofer, hijo de C.D.G. y M.Y.S., domiciliado en San Joaquín, Calle J.C., Barrio Palo Negro, Casa Nº 1-15, a una cuadra de la antigua Manga de Coleo y una Cancha Deportiva, Estado Carabobo, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Juzgado de Control de Guacara Estado Carabobo, siendo advertidos que el incumplimiento de dicha obligación, podría acarrearles la revocatoria de la misma.

Se Libraron las boletas y oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. D.R.

Secretaria

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