Decisión nº 436 de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 1 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001505

ASUNTO : NP01-P-2009-001505

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal publicar la fundamentación de la decisión emitida en la Audiencia preliminar a través del cual decretó el Sobreseimiento en el presente asunto, en virtud de haber sido desestimada la acusación Fiscal, en presencia de todas las partes intervinientes, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° ejusdem, en los términos siguientes:

IMPUTADO: J.G.P., Venezolano, natural de la V.E.A., nacido en fecha 05/01/1964, de 44 años de edad, Casado, de ocupación Obrero, hijo de: A.R.P. (V) y J.J.M. (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 8.729.512, y domiciliado: Los Jabillos cuarta etapa casa N° 39 parroquia Boquerón, cerca del simoncito.

DELITO: Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Descripción del hecho objeto de la investigación

En fecha 30-04-09, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios INSPECTOR J.V. y DETECTIVE C.M., adscritos a la División de Investigación Penal del Institutos de la Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas, se trasladaron hasta la urbanización los Jardines de San Jaime de esta ciudad, ubicada en la zona industrial diagonal al Distribuidor San Jaime, a fin de verificar un presunto hurto, una vez en el prenombrado sitio, fueron atendidos por un ciudadano de estatura alta, de contextura fuerte, quien portaba camisa de color gris y azul, con letras pertenecientes a la empresa G&P, manifestando que era vigilante de la referida empresa, luego de informarle el motivo de la presencia policial, el ciudadano de manera agresiva y profiriendo palabras obscenas, irrespeto a la comisión, reluciendo un arma de fuego tipo escopeta, optando los funcionarios por despojar al sujeto del arma antes mencionada, de las siguientes características: TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12mm, DE COLOR PLATEADA, ELABORADA EN SU EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGR, SERIAL 25891, CONTENTIVO DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de la que no tenia documentación legal para pórtala para el momento del hecho, circunstancia por las cuales los funcionarios policiales practicaron la detención preventiva del ciudadano J.G.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.729.512, bajo circunstancia de un procedimiento en flagrancia, por estar incurso en la presunta comisión de un hecho punible.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas

En fecha 23 de septiembre del 2009, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, a objeto de darle cumplimiento al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación instruida en contra del imputado J.G.P., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.-.

Verificada como fue la presencia de las partes intervinientes por parte del Secretario del Tribunal, se le concedió el derecho de palabra a la abogada SOLYS ROMERO, en su carácter de Fiscal Décima Tercera (A) del Ministerio Público, a fin de que expusiera de forma oral los fundamentos de la acusación incoada en contra del referido imputado, quien luego de exponer el hecho punible atribuido al imputado J.G.P., ofreció como medios probatorios en calidad de expertos las declaraciones de los funcionarios Lismegdys López y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, por ser quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal, al arma de fuego presuntamente incautada en poder del imputado; en calidad de testigos las testimoniales de los funcionarios policiales J.V. y Detective C.M., adscritos a la Policía Municipal del Estado Monagas, División de Investigaciones Penales, por ser quienes llevaron a cabo el procedimiento donde se incautó la aludida arma de fuego en poder del imputado de autos, y como documentales la inspección Técnica N° 2070, realizada al sitio de los hechos y la experticia de reconocimiento legal realizada al arma de fuego, solicitando finalmente, la admisión de la acusación; de los medios probatorios supra descritos; se mantuviera la medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el enjuiciamiento del imputado y que se declarara su culpabilidad en el hecho en cuestión.

Por su parte el abogado defensor privado se adhirió a la solicitud de la representación Fiscal, solicitando el pase a juicio y que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido y que conforme al principio de la comunidad de la prueba hacía suyas las ofrecidas por el órgano fiscal con las cuales se demostraría la inocencia de su patrocinado en el hecho que se le atribuye.

Finalmente, el imputado fue impuesto del contenido del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la representación fiscal presento la acusación por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siendo conferida esta fase para depurar y controlar las Acusaciones presentadas a los fines de que tenga un pronostico alto de ser una Sentencia Condenatoria, aunado de que deben concurrir los seis ordinales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad de la misma, observando que dicho escrito Acusatorio en el capitulo 2 en la cual se refieren al hecho punible que se le atribuye al acusado, se puede evidenciar que en los mismos se deja plasmado que una comisión se trasladó adscrita a la Policía Municipal se trasladó a la urbanización Los Jardines de san Jaime, ubicada en la zona industrial, a fin de verificar un presunto hurto y que cuando se encontraban en dicha urbanización fueron atendidos por un ciudadano de estatura alta, de contextura fuerte, quien portaba una CAMISA DE COLOR GRIS Y AZUL CON LETRAS PERTENECIENTES A LA EMPRESA G&P, manifestando que era vigilante de la referida empresa, luego de informarle el motivo de la presencia policial, el ciudadano de manera agresiva y profiriendo palabras obscenas, irrespetó a la comisión, reluciendo el arma de fuego, tipo escopeta, optando los funcionarios por despojar al sujeto del arma mencionada, tipo escopeta, calibre 12mm, de color plateada, de la cual no tenia documentación legal para portarla para el momento del hecho”. Estas son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que alega la representación fiscal para imputarle la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AL IMPUTADO DE AUTOS, y si se observa minuciosamente los hechos, se puede evidenciar, que al momento de la aprehensión del imputado arriba mencionado, éste se encontraba cumpliendo con las funciones inherentes a su cargo, que en este caso era el de vigilante de la empresa G&P, empresa ésta quien es la que presuntamente le suministraría el arma de fuego, tipo escopeta, siendo este tipo de arma las que comúnmente utilizan los vigilantes para el cumplimiento de sus funciones, en comercios, urbanizaciones, centros comerciales, etc., tanto es así, que del acta policial inserta al folio 06, se observa que quien suscribe el acta, deja constancia que dicho ciudadano “fue detenido en momento cuando cumplía labores de vigilancia en la Urbanización los Jardines de San Jaime”, por tanto, el arma de fuego se la suministra la empresa para la cual trabaja, haciéndose responsable de los mismos, siempre y cuando éstos se encuentren en labores inherentes al cargo que desempeñan, tal cual este lo estaba haciendo al momento de su aprehensión, aunado que tampoco existen testigos presenciales del procedimiento; en tal sentido, no se encuentra satisfecho el ordinal 3° del referido artículo 326, por cuanto no existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano J.G.P., el cual pretende el Ministerio Publico ir al Debate Oral con lo que fue objeto del acta policial o aprehensión, la cual deberá ser probada por LA VINDICTA PÚBLICA quien tiene la carga, la cual debe ser convincente y contener la minina actividad probatoria a los fines de no crear cúmulos innecesarias de trabajo a los distintitos tribunales de juicios además de no existir adecuación respecto a la calificación Jurídica, por lo explanado anteriormente, por lo que a juicio quien aquí decide, ejerciendo el control jurisdiccional a los fines del debido proceso, conforme lo establece los Artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, en sus Artículos 1, 2, 4, 32 y 282, es declarar DESESTIMADA la acusación incoada por la vindicta pública en contra del imputado J.G.P., por cuanto el mismo fue aprehendido en ejercicio de sus funciones y el arma de fuego incautada se presume que le pertenece y le fue suministrada por la empresa G&P, quien es la responsable de dicha arma, aunado a la insuficiencia de los medios probatorios ofrecidos para acreditar tanto el hecho punible como la responsabilidad penal de dicho imputado, al no haberse ofrecido ninguna otra probanza para verificar la declaración de los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento donde resultó presuntamente aprehendido el aludido imputado portando la referida arma de fuego, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4 del Código orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez escuchada la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisada la acusación y los elementos de convicción presentados en la misma, el Tribunal, observa que en las actuaciones y por ende en la acusación no existen fundados elementos de convicción para decretar o acordar el enjuiciamiento del hoy imputado, J.G.P., en tal sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 282 ejusdem, es por lo que se desestima la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4 Ejusdem a favor del ciudadano J.G.P..- SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad que existe en contra del referido imputado y TERCERO: Una vez quede firme la presente resolución, conforme a los artículos 20 y 28 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda actualizar los registros del referido ciudadano, oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.- Líbrese el oficio al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena el archivo de las actuaciones una vez vencido el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias certificada solicitada por la representación Fiscal. Quedando las partes debidamente notificadas en la sala de Audiencia.

Se deja constancia que en la celebración de la audiencia preliminar se cumplió con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín al primero (01) día del mes de septiembre de 2009.

La Jueza,

ABG. MARBELYS PALACIOS

La Secretaria,

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