Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCómputo De Pena Sin Detenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008276

ASUNTO : EP01-P-2008-008276

AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07 de Enero de 2009, al acusado J.L.Y.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.372.135, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-11-1981, natural de Barinas, soltero, ocupación caletero, residenciado en la Calle Pulido, Barrio Unión, casa N° 16-64 frente a la Licorería La Concordia, Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (con fines de distribución), previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (con fines de distribución), previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: J.L.Y.Q. fue detenido preventivamente en fecha: 20-10-2008 y en fecha: 21-10-2008 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) DIA DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.

La Juez de Ejecución N° 02

El Secretario

Abg. Vilma María Fernández González Abg.

VMFG/jgc

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