Decisión nº PJ0282008000565 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 27 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003969

ASUNTO : UP01-P-2008-003969

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicitó orden de aprehensión judicial a nombre del ciudadano B.J.A.S., quien se identifica con la cedula de identidad N° 5.097.182, domiciliado en Playa Grande, calle 05 con avenida Norte, Parroquia R.L., Municipio Vargas, estado Vargas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar según el criterio Fiscal que concurren las circunstancias previstas en el encabezamiento del referido artículo, es decir, los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de que la solicitud obedece a razones de extrema necesidad y urgencia por cuanto el ciudadano en referencia, se encuentra en incurso en un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Contra el Trafico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Conforme a los artículos 177, 250 y 254 del Texto Adjetivo Penal, procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

La representación fiscal en dicha solicitud refiere que “La referida solicitud es hecha por cuanto el Ciudadano en referencia, tiene relación directa con la investigación signada con la nomenclatura 22F10-D-0086-08, por cuanto es el Piloto que Conducía el Aeronave encontrada en la Circunscripción Judicial del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en la cual se incautó una cantidad Considerable de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hechos estos que se desprenden del PLAN DE VUELO, llevado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, donde quedo expresa constancia de ser el piloto que conducía dicha aeronave para el día de los hechos, des (sic) decir del hallazgo de la cantidad considerable de droga”.

Seguidamente expone la representante fiscal que “…ésta Representación Fiscal tiene pleno conocimiento que el Ciudadano Objeto de la Presente Solicitud tiene vinculación DIRECTA con el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Nivel Nacional, por cuanto en ésta oportunidad el Ciudadano BARULIO A.P. de la Aeronave identificada con las Siglas Yv-1737, Serial de Carrocería Nro U20606380, Modelo U206G, Marca CESSNA, Color Blanco con Franjas de color Rojo y Negro, eran transportadas alrededor de 300 paneas de Sustancias Ilícita conocida como COCAINA; siendo que en principio a la Aeronave antes mencionada le fue alteradas las Siglas identificativas con Calcomanías así como el hecho de haberse dado a la Fuga al momento que los Funcionarios actuantes se apersonaron al sitio clandestino donde se encontraba aparcada la aludida Aeronave”.

Igualmente manifiesta que “Este Despacho Fiscal ha realizado múltiples actuaciones, de las cuales se han desprendido fundados, ciertos y suficientes elementos de convicción, para estimar la participación del referido Ciudadano B.A., antes identificado, como autor de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Previsto y sancionado en el Artículo 31 1er Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PÁRA (sic) DELINQUIR, Establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”.

Posteriormente la vindicta pública expone los hechos del presente asunto, así como que expresa que están llenos todos y cada uno de los extremos para dictar la presente orden, señalando que de seguidas que: “… por lo cual el Ministerio Público, requiere que su autoridad evite con su decisión de Orden de Aprehensión que ésta persona salga del país y huya del proceso penal que se avecina en su contra, es por ello y por la premura del caso que me encuentro ante usted, solicitando esta medida que juro urgente y necesaria…”; así mismo, señala una serie de sentencia del máximo tribunal a los fines de basar su solicitud.

De igual forma la Fiscal del Ministerio Público consigno actuaciones relacionadas con la presente, entre las que destacan: 1.- Acta Policial, de fecha 20 de septiembre de 2008, donde se dejo constancia que en esa fecha se realizó procedimiento por parte de la Guardia Nacional donde se había incautado mas de Trescientos kilos de presunta droga de la denominada Cocaína y que se logró la retención de una Avioneta Modelo CESNA-206, Siglas YV-1737. 2.- Acta Policial, de fecha 24 de septiembre de 2008, donde se dejo constancia que la Aeronave YV-1737, era tripulada únicamente por un Capitán de Aeronaves, el cual quedo identificado como B.A., según se desprende del libro de Control de entrada y salida de Aeronaves del Aeropuerto “Tomas Heres” de Ciudad Bolívar. 3.- Copia del libro de Control de Entrada y Salida de aeronaves en el Aeropuerto “Tomas Heres” de Ciudad Bolívar. 4.- Acta Policial, de fecha 24 de septiembre de 2008, donde se dejo constancia que el único tripulante de la Aeronave ese día era el ciudadano B.A., quien se identifica con la cedula de identidad N° 5.097.182 . 5.- Plan de Vuelo N° 028082.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso

De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.

Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.

En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:

…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

(negrillas y subrayado propio).

En este contexto, en el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano B.J.A.S., quien se identifica con la cedula de identidad N° 5.097.182, domiciliado en Playa Grande, calle 05 con avenida Norte, Parroquia R.L., Municipio Vargas, estado Vargas; habida cuenta que, se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 1er Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para cuando ocurrieron los hechos; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha participado en los hechos, como se desprende de las actuaciones realizadas y acompañadas al escrito de solicitud por la Representación Fiscal y descritas en esta decisión, y demás actas de investigación mencionadas que quien Juzga las estima como elementos de convicción; Igualmente analizando el caso en concreto conforme lo establece el artículo 251 de la norma adjetiva penal, considera quien decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga, habida cuenta de la pena que pudiese imponer por la comisión del hecho punible que está en esta fase investigativa y el daño causado. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos up-Sutra y su fundamentación Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Control No. 1, conforme lo dispone el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, decreta orden de aprehensión contra del ciudadano B.J.A.S., quien se identifica con la cedula de identidad N° 5.097.182, domiciliado en Playa Grande, calle 05 con avenida Norte, Parroquia R.L., Municipio Vargas, estado Vargas y con el respeto de sus garantías Constitucionales, sea conducido a este Juzgado de Control inmediatamente, previa notificación, tanto al Tribunal como al ciudadano Fiscal Décimo, o a la Representación Fiscal de Guardia en caso de ocurrirse la aprehensión en un día no laborable, para que en presencia de las partes y de los representantes de la victima, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa y así se decide. Notifíquese al Ministerio Público la decisión dictada y a los Órganos de Seguridad del Estado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. DOUGLAS FUENTES

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