Decisión nº PJ0322009000484 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 5

San Felipe, 23 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001635

ASUNTO : UP01-P-2009-001635

Vista en audiencia preliminar la acusación intentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano E.Y.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.611.121 de profesión indefinido en la urbanización San Antonio, calle 08, vereda 13, casa 16 Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. debidamente asistido de defensor público, abogada Yeglis Moncada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a dictar auto fundado de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

E.Y.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.611.121 de profesión indefinido en la urbanización San Antonio, calle 08, vereda 13, casa 16 Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

DEL DELITO IMPUTADO Y TIPIFICADO

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representación fiscal imputa al ciudadano, E.Y.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.611.121 de profesión indefinido en la urbanización San Antonio, calle 08, vereda 13, casa 16 Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el día 06 de abril de 2009, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cuando hacían un recorrido con fines de practicar un allanamiento en la calle 7 con callejón A.d.P.N., Chivacoa estado Yaracuy, sitio de residencia del hoy acusado de autos E.Y.B.R., buscando partes de vehículos que supuestamente se encontraban allí, este último intentó no permitir el absceso a su residencia pero la policía logró entrar a revisar todo el inmueble sin encontrar ninguna parte de vehículo como estaba descrita en dicha orden de allanamiento, pero es el caso, que cuando la comisión policial estaba buscando en el patio del inmueble consiguieron dentro de una mata escondida una bolsa plástica de color amarilla atada con hilo negro y dentro tenía una sustancia polvosa de color blanco que parecía droga, como en efecto resultó una vez realizada la experticia de rigor, pudiendo asegurar que es droga conocida como cocaína en una cantidad de veintiún gramos con cien miligramos (21,100 mlgr), razón por la cual quedó detenido y acusado hoy por la presunta comisión del delto descrito.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El Tribunal tuvo a la vista y relacionó el escrito acusatorio que obra agregado a los autos del expediente a los folios 79 al 84 ambos inclusive, en los cuales consta el acervo probatorio que ofrece el Ministerio Público a los fines del contradictorio, a tal efecto este juzgador estima que las pruebas son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto están referidas al objeto de la investigación, se relacionan con los hechos punibles denunciados y ventilados en la causa y que a continuación se especifican:

Para ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a las reglas establecidas al artículo 354 del Código adjetivo, se ofrecen las testimoniales de los funcionarios que iniciaron las actuaciones para que ratifiquen el contenido de las mismas en el siguiente orden:

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES y EXPERTOS.

Declaración del funcionario policial experta J.N.A., adscrita al CICPC Sub Delegación San Felipe, quien practicó las experticias toxicologiítas y químicas distinguidas con los número 9700-244-0784 y 9700-244-0785 de fecha 05 de mayo de 2009, en virtud de las cuales se deja expresa constancia de la condición de consumidor de la droga incautada del hoy acusado.

Declaración de los funcionarios policiales J.P., M.F., D.L., H.Y., D.T., MIGUEL ESCALONA, MAS IRIBI RENE, ENYELBERT GOITIA Y.A. y YORD PINEDA, adscritos al CICPC Sub Delegación Chivacoa estado Yaracuy, por ser los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del hoy acusado y quienes suscribieron el acta de fecha 06 04 2009 en virtud de la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos.

DOCUMENTALES.

Para ser incorporadas de acuerdo al artículo 339 numeral 2 y 358 del Código adjetivo:

Lectura y exposición de la experticia química No. 9700-244-0785 de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por la experto J.N.A., adscrita al CICPC Sub Delegación San Felipe, quien practicó las experticia química de fecha 05 de mayo de 2009, en virtud de la cual se deja expresa constancia de la droga incautada en el domicilio del hoy acusado.

Lectura y exposición de la experticia 9700-244-0784 de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por la experto J.N.A., adscrita al CICPC Sub Delegación San Felipe, quien practicó las experticias toxicologicas, en virtud de la cual se deja expresa constancia de la condición de consumidor de la droga incautada del hoy acusado.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA DEFENSA.

Observa el Tribunal que la defensa no ofreció ni promovió ninguna prueba a favor de su patrocinado, limitándose tan solo a oponerse a la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo que con fundamento al principio de comunidad de prueba, se hace extensivo el efecto jurídico de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo lo que favorezca al acusado

DISPOSITIVA

En consecuencia de las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo pautado en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley DECLARA:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, representada por los abogados E.A.A.M., C.G.T.G. y M.E.M.G., de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Admite las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público anteriormente descritas, por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los f.d.p. por haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas 197, 198, 199 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Con fundamento al Principio de Comunidad de Pruebas se hace extensivo el efecto jurídico de las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público en todo aquello que favorezca al acusado. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena la apertura a juicio oral y público con fundamento al artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano E.Y.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.611.121 de profesión indefinido en la urbanización San Antonio, calle 08, vereda 13, casa 16 Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Se mantiene la medida preventiva privativa de libertad en contra del acusado ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Se ordena e instruye al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado si es el caso. ASÍ SE DECIDE.

El Juez de Control Número Cinco.

Abogado R.E.U.P..

El Secretario.

Abogado D.F.C..

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