Decisión nº PJ0302010000071 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 6 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000490

ASUNTO : UP01-P-2010-000490

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

La Juez de Control N° 03: ABOG. D.L.S.N.

La Secretaria de Sala: ABOG. Mariolis Hernández

Fiscal Decima: B.P.

Defensa Publica: Abg. L.A.

Imputados: F.L.G.T. Y A.J.L.P.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000490, el día 26 de febrero del año Dos Mil Diez (2.010) siendo las 01:43 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por el Juez Abg. D.L.S.N., la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil R.R., para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano F.L.G.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 23.526.846, nacido en fecha 14-02-1987 de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización V.J.L.U. estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del CPV y A.J.L.P., de cedula de identidad N° 23.570.419, de 18 años de edad nacido en fecha 23-01-1992, residenciado en la calle 02, con carrera 03, del sector Barrio Ajuro casa S/N, Municipio Peña, estado Yaracuy, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía 10 del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal 10 del Ministerio Público Abogado B.S.P., la defensa Pública Abogado L. deA., los imputados de autos, previos traslados desde la comandancia general de Policía. Seguidamente el Juez impone a las partes el motivo de la presente Audiencia.

NARRACION DE LOS HECHOS

se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien presenta a F.L.G.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 23.526.846, nacido en fecha 14-02-1987 de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización V.J.L.U. estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del CPV y A.J.L.P., de cedula de identidad N° 23.570.419, de 18 años de edad nacido en fecha 23-01-1992, residenciado en la calle 02, con carrera 03, del sector Barrio Ajuro casa S/N, Municipio Peña, estado Yaracuy, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 23-02-2010 los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la no Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP, Medida Cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 3 para el ciudadano A.J.L., y para el ciudadano F.L.G.T., solicita el tribunal le imponga una medida de privación Judicial Privativa de Libertad llenos los extremos del artículo 250 y 251 del COPP por la conducta predelictual desplegada por el imputado y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario.

Seguidamente se le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quienes señalan el primero de ellos a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es F.L.G.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 23.526.846 y manifiesta DESEO DECLARAR y manifiesta: yo iba por la calle, en eso venían dos patrullas, me pararon y me iban a radiar y yo les dije que tenia mi papel donde salía que aunque estaba solicitado yo estaba cumpliendo con el régimen que me habían impuesto y que yo tenia el papel que me dio la abogado M.G. que es mi defensora en la causa, además yo me estoy presentado todos los lunes, me paran y le doy mi cedula, me piden los reales y yo les digo que yo no se los puedo dar porqué yo estoy trabajando con las uñas y lo que tenia era 800 bolívares y era para pagar una plata en mercabar en donde compro mercancía, yo estoy vendiendo quesos y para eso tengo mis facturas, como no les quise dar la plata me montaron en la patrulla y me comenzaron a golpear y me llevan a la comandancia y me dicen que me van a procesar y me quitaron la platica que eso es para trabajar, yo no estoy consumiendo nada y si quieren me hacen las pruebas, yo estoy trabajando porqué mi mama esta enferma, cuando me detienen ya tenían al otro muchacho detenido. Mire señora esos policías me quieren es ver preso y quitarme la plata que a mi me a costado tanto ganarme, mire hasta nos mudamos para evitar problemas. Mire doctoras si me dejan mostrarles como me maltrataron los policías ( el imputado muestra al tribunal las lesiones sufridas en el pecho, espalda y gluteos.) mire yo le traje las facturas de compra y de pago de la charcutería que compro en el mercado para vender, todas estas facturas y recibos son míos y yo tenia mas pero los policías me las rompieron. Es todo.

Asimismo manifiesta el imputado A.J.L.P., de cedula de identidad N° 23.570.419, quien manifiesta DESEO DECLARAR, quien manifiesta: Yo estaba trabajando de mototaxi, y me conseguí esa doga y me lo iba a llevar para consumirla y en eso viene dos patrullas y me paran y el venia mas adelante y los policías dicen ese es de Urachiche párenlo, párenlo, como le consiguieron una plata en el bolsillo y el no se la quería dar lo montaron en la patrulla y lo llevan a la comandancia. La moto que yo cargaba es de mi prima maryelin de su esposo, yo tenia esa droga para consumirla, allá en la comandancia le empiezan a pegar.

Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor quien se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son los responsables de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el Ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se conceda la libertad plena de mis patrocinados, o en su defecto se les imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3 u 8 del COPP, por cuanto considera este tribunal no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado J. luisG. Tan, es el autor o participe en la comisión del hecho atribuido por el ministerio Publico, no existe presunción razonable de peligró de fuga por cuanto mi patrocinado se ajustara al proceso y a los llamados del tribunal. En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista. Asimismo solicito se tramite lo conducente para que sea practicado el examen medico forense a mi patrocinado J.L.G. en vista de las lesiones que presenta. Es Todo.

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 23 de febrero de 2010, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche los funcionarios CABO/II FRANBERT GONZALEZ, DISTINGUIDO E.C., AGENTE E.E. y AGENTE L.H., destacados en la Comisaría del Municipio Peña de la Policía del Estado Yaracuy, se encontraban de servicio de patrullajes a bordo de la unidad P-008, se desplazaban por la Avenida Perimetral específicamente en la entrada del sector A.A. delM.P., observaron a dos ciudadanos que se

desplazaban a bordo de un vehículo moto, color negro, quienes al notar la presencia de los funcionarios mostraron una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, intentando darse a la fuga siendo interceptados en la avenida

perimetral con calle 6 ( a dos cuadra mas adelante), de inmediato el Agente hidalgoL., procede a indicarles que sospechaban que entre sus ropas o adherido a su cuerpo tenían algún objeto o sustancia ilegal y que lo mostraran voluntariamente a lo que estos ciudadanos se negaron, vociferando palabras obscenas, inmediatamente el mencionado Agente les realiza una Inspección de Personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al parrillero un bolso tipo cohala de color negro marca elephant el

cual contenía en su interior Dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético: uno (01) transparente el cual en su interior tiene varios trozos de una sustancia pastosa de color blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína y Treinta y Ocho (38) Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, fue cuando este ciudadano comenzó a vociferar amenazas de en contra del Agente Hidalgo, mientras el otro mostró una actitud hostil tratando de agredir físicamente a la comisión policial, procediendo los funcionarios policiales a realizar técnicas policiales para neutralizar a los ciudadanos. Posteriormente el Distinguido E.C. les hace imposición de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles los motivos sobre su detención y a idenficarlos cornos: 1) G.T.F., titular de la Cédula de Identidad No. 23.526.846, quien vestía para el momento de la detención short de color marrón, chemise de color vino tinto, chancletas de color marrón, a quien se le incautó el bolso koala contentivo de la sustancia ¡lícita y al incautársela vociferó palabras obscenas y amenazas de muerte en contra del * Agente H.L.. 2) A.J.L.P., titular de la Cédula de Identidad No. V.-23.570.419, conductor del vehículo moto al momento de la detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia de los Ciudadanos A.J.L.P. y G.T.F., por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados A.J.L.P. y G.T.F. es flagrante por las siguientes razones se observa que Consta en el acta policial de fecha 23 de febrero de 2010, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche los funcionarios CABO/II FRANBERT GONZALEZ, DISTINGUIDO E.C., AGENTE E.E. y AGENTE L.H., destacados en la Comisaría del Municipio Peña de la Policía del Estado Yaracuy, se encontraban de servicio de patrullajes a bordo de la unidad P-008, se desplazaban por la Avenida Perimetral específicamente en la entrada del sector A.A. delM.P., observaron a dos ciudadanos que se

desplazaban a bordo de un vehículo moto, color negro, quienes al notar la presencia de los funcionarios mostraron una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, intentando darse a la fugo siendo interceptados en la avenida

perimetral con calle 6 ( a dos cuadra mas adelante), de inmediato el Agente hidalgoL. procede a indicarles que sospechaban que entre sus ropas o adherido a su cuerpo tenían algún objeto o sustancia ¡legal y que lo mostraran voluntariamente a lo que estos ciudadanos se negaron, vociferando palabras obsenas, inmediatamente el mencionado Agente les realiza una Inspección de Personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al parrillero un bolso tipo cohala de color negro marca elephant el cual contenía en su interior Dos (02) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético: uno (01) transparente el cual en su interior tiene varios trozos de una sustancia pastosa de color blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína y Treinta y Ocho (38) Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, fue cuando este ciudadano comenzó a vociferar amenazas de en contra del Agente Hidalgo, mientras el otro mostró una actitud hostil tratando de agredir físicamente a la comisión policial, procediendo los funcionarios policiales a realizar técnicas policiales para neutralizar a los ciudadanos. Posteriormente el Distinguido E.C. les hace imposición de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles los motivos sobre su detención y a idenficarlos cornos: 1) G.T.F., titular de la Cédula de Identidad No. 23.526.846, quien vestía para el momento de la detención short de color marrón, chemise de color vino tinto, chancletas de color marrón, a quien se le incautó el bolso koala contentivo de la sustancia ¡lícita y al incautársela vociferó palabras obscenas y amenazas de muerte en contra del * Agente H.L.. 2) A.J.L.P., titular de la Cédula de Identidad No. V.-23.570.419, conductor del vehículo moto al momento de la detención. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetivaP..

TERCERO

Vista la solicitud Fiscal, oida la declaración de los imputados y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer a los ciudadanos A.J.L.P. y G.T.F., por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del CPV y A.J.L.P., SE Impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256, ordinal 8vo de la N.A.P.; en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE DOS FIADORES, cuyos ingresos sean estimados en CUARENTA (40) unidades tributarias, Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 8 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Es importante hacer algunas consideraciones en el presente caso que nos ocupa, en relación a la detención de los ciudadanos y a la medida impuesta, toda vez que quien aquí Juzga considera pertinente reflexionar sobre lo que a citado la Sala de Casación Penal. ¨ la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial¨. Detención que no fue transparente, no hubo testigos presentes en el lugar de los hechos, hay muchas dudas como para haber dejado privado de libertad a estas personas que en primer lugar no se tienen los resultados de las experticias, las declaraciones de los imputados, como la de A.J.L.P., que manifestó que quien poseía la droga era el y era para su consumo, la voluntad manifiesta del ciudadano G.T.F. y demostrada en sala que se encontraba trabajando, cobrando las facturas de los quesos vendidos, que no es suficiente para Juzgar a una persona solo el hecho de tener conducta predelictual sea etiquetado para siempre como una persona que no tiene oportunidad de luchar por reinsertarse a la sociedad como cualquier otro ciudadano, forma parte de la Humanización del Derecho Penal, el otro elemento valorado por esta Juzgadora que evidencio en sala con todos las partes presentes en la audiencia de todos los hematomas que tenia en su cuerpo por los maltratos causados por los funcionarios que lo golpiaron, son elementos valorados por esta Juzgadora, en fin que solo el Procedimiento Ordinario arrojara la verdad de los hechos que con el impecable y eficiente trabajo que realice el Ministerio Publico siempre actuando de buena fe, esos resultados permitirá mantener o cambiar la medida impuesta por el tribunal, apegados siempre a que nos encontramos u n sistema Acusatorio y no inquisitivo, garantizando los Derechos Constitucionales establecidos en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de F.L.G.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 23.526.846, nacido en fecha 14-02-1987 de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización V.J.L.U. estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del CPV, para A.J.L.P., de cedula de identidad N° 23.570.419, de 18 años de edad nacido en fecha 23-01-1992, residenciado en la calle 02, con carrera 03, del sector Barrio Ajuro casa S/N, Municipio Peña, estado Yaracuy, actualmente recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP tal como se evidencia de las actas policiales, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, en razón de que aún faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. TERCERO: impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de presentación de fiadores, de conformidad con el artículo 256. 8 consistentes en la presentación de dos fiadores cuyos ingresos sean estimados en CUARENTA (40) unidades tributarias, Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia. Cúmplase, Regístrese y Publíquese. Notifíquese la presente decisión.

La Juez de Control N° 03

Abog. D.L.S.

La Secretaria de Sala

Abog. R.L.

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