Decisión nº PJ0292007000446 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoAuto Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 6 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002261

ASUNTO : UP01-P-2007-002261

Visto el escrito presentado por el ciudadano RAIKER A.P., asistido por el Abog. O.A.G., mediante el cual solicita la entrega del vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Marca: CHEVROLET, Modelo; CORSA, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51692V303676, Serial de motor: 92V303676, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:

PRIMERO

Manifiesta el peticionario que el vehículo solicitado que se encuentra a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y que fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, por lo que solicita: 1) su entrega material, 2)que se fije audiencia especial, 3) se le autorice a retirar la caja de velocidades al vehículo, a fin que sea puesta a la orden del Fiscal que conozca la causa en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo y 4) se exonere el pago de depósito del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo solicitado. En atención a la solicitud se pide información a la representación fiscal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de Audiencia, se observa que no puede convocar este Tribunal Audiencia especial para el presente asunto toda vez que la misma no está prevista para la devolución de objetos (artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal), sino unicamente para el caso previsto en el Artículo 312 que regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias y por su parte, el Artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó y este no es el caso, en consecuencia siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad, no es procedente acordar la realización de la audiencia solicitada.

TERCERO

Se recibe Oficio N° YA-F12-01493-07 dirigido a este Tribunal y suscrito por el Fiscal Primero comisionado en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público donde remite copia de las actuaciones de investigación relacionadas con el vehículo y además informa que dicho vehículo constituye evidencia de presunta comisión de un hecho punible. De las actuaciones recibidas se constata:

• Acta de Investigación Penal de fecha 22 de junio de 2007, suscrita por la funcionaria ANLE K.A.Q., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, donde consta la retención del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo; CORSA, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51692V303676, Serial de motor: 92V303676, por cuanto de la inspección al mismo se pudo constatar que el mismo presenta irregularidades tipificadas en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Alteración de Seriales), por lo que proceden a su retención y el inicio de la investigación.

• Acta de Entrevista al ciudadano RAIKER A.P., quien entre otras cosas manifiesta: “…me pararon en una alcabala de la PTJ …. y luego de revisar mi vehículo, me dijeron que la caja de mi vehículo se encontraba solicitada según los seriales que presenta … luego yo le manifesté a uno de los funcionarios que a mi se me había dañado la caja que trajo el carro de planta y compré una caja usada para reparar en la Importadora Padilla en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo y del cual yo poseo la factura original de compra de esta caja…”

• Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 9700-123-1026, realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, la cual concluye:

  1. La chapa identificativa que contiene grabado el serial de carrocería 8Z1SC51692V303676, ubicado en la parte frontal del vehículo, se encuentra en su estado ORIGINAL

  2. El serial de seguridad denominado FCO 02S51843, ubicado en el piso debajo del asiento del chofer, se encuentra en su estado ORIGINAL.

  3. Porta el serial 92V303676, troquelado bajo relieve en el motor en su estado ORIGINAL.

  4. Porta serial 1VV309532, troquelado bajo relieve en la caja, en su estado ORIGINAL.

  5. Dicho vehículo se justiprecia en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,oo Bs.)

  6. Consultado en el sistema de información policial el serial de carrocería 8Z1SC51692V303676, dicho vehículo no se encuentra solicitado, pero al consultar el serial de caja 1VV309532, en dicho sistema, la misma se encuentra solicitada según expediente G-784.073, de fecha 22-07-2004, por la Sub Delegación Puerto Cabello, por el delito de Robo.

• Factura S/N de fecha 17-01-2007 emitida por la empresa “Padilla Motors” a nombre del ciudadano Raiker Peralta, donde consta la compra de una caja Corsa para reparar Serial 1VV309532.

• Acta de Entrevista realizada al ciudadano A.J.A.R., quien manifestó: “Resulta que soy el propietario de un taller denominado AUTOCLINICA ALFREDO ALVAREZ… y en el mes de enro de 2007, llegó un muchacho solicitando mis servicios para que le reparar una caja de un Corsa que había comprado, por cuanto la que portaba el vehículo de él estaba dañada, por lo que le reparé la que compró y le desmonté la original que traía, para luego montar la que había reparado... CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde adquirió el ciudadano antes nombrado la caja que se le montó al referido vehículo? CONTESTO: El me dijo que la compró en Puerto Cabello, pero desconozco donde…”.

• Acta de Entrevista al ciudadano J.R.P.R., quien expuso: “Resulta que fui citado en el día de hoy por cuanto soy el dueño de la venta de Repuestos Padilla Motors y en este despacho me informaron que habían retenido un vehículo Corsa el cual tenía la caja Solicitada y supuestamente había sido vendida en mi negocio… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en su local comercial se haya vendido una caja de Chevrolet Corsa para reparar en fecha 17-01-2007, con el serial 1VV309532? CONTESTO: Que yo recuerde no y estoy revisando el facturero y no me aparece ninguna cja vendida en esa fecha con ese serial QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la factura que se le coloca de vista y manifiesto pertenece a su negocio antes mencionado? (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSATNCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL ENTREVISTADO LA COPIA DE FACTURA DE COMPRA DE LA CAJA CONSIGNADA POR EL CIUDADANO RAIKER A.P.) CONTESTO: Esa no son facturas de venta de repuestos de mi negocio, son talonarios de notas de entrega que manejan mis empleados para cuando una persona abona dinero por un repuesto, ya que eso no tiene validez cuando no tienen sellos húmedos ni créditos fiscales, por lo tanto yo no vendo repuestos con seriales, con este tipo de recibos, ya que no sirven para nada a la hora de la gente meter los papeles ante el Setra…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee facturas de los repuestos que vendió en su negocio para el mes de enero de 2007? CONTESTO: Si, poseo y por petición de este despacho deseo consignar copias fotostáticas de facturas del respectivo talonario desde la factura 5961 hasta la 5970, pertenecientes a todo lo vendido desde el día 15-01-2007 hasta el 17-01-2007…”

• Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-1481, realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25358978-8Z1SC51692V303676-2-1, en la cual se concluye que es AUTENTICO en cuanto al soporte se refiere (PAPEL) y en cuanto al llenado (SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEMAS ELEMENTOS IMPRESOS).

• Acta de negativa de entrega material de vehículo, suscrita por el Fiscal Primero comisionado en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abog. R.P.D., de donde se desprende que niega la entrega del vehículo por cuanto el serial de caja 1VV309532, se encuentra solicitada según expediente G-784.073, de fecha 22-07-2004, por la Sub Delegación Puerto Cabello, por el delito de Robo.

CUARTO

Según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega, por lo tanto no hay retraso injustificado, aunado al hecho que es facultad del Ministerio Público según establece el Artículo 108 numeral 11 ejusdem “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios.

En el presente asunto observamos que el vehículo solicitado no fue objeto de robo o hurto, sino que fue detenido en un procedimiento policial y al constatar sus características se determinó que presentaba el serial de la caja de velocidades se encontraba solicitada por un delito de robo, por lo que el órgano investigador inició la averiguación por el delito de Alteración de Seriales, lo cual quien aquí decide considera que no debía hacerse de esta manera, por cuanto el vehículo hoy solicitado, no fue objeto de robo sino otro vehículo al cual, presuntamente, se le sustrajo la caja de velocidades que el solicitante compró en un establecimiento comercial, caja que no presenta alteración en sus seriales sino que aparece solicitada por un delito de robo y no siendo esta caja parte integrante del vehículo mismo y ni siendo un elemento para identificar éste vehículo, ya que los documentos de identificación del mismo, no arrojan ese dato, no se determina en consecuencia como puede ser este vehículo evidencia de la presunta comisión de un hecho punible de alteración de seriales, cuando sus seriales son Originales.

En este sentido, establece la Ley de T.T., lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´.

De los artículos citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos señalados, se observa que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, entonces es menester determinar si la propiedad del mismo está acreditada y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte de una investigación, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.

En vista de lo anterior se observa que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25358978-8Z1SC51692V303676-2-1, acredita al ciudadano RAIKER A.P. como propietario del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo; CORSA, Año: 2002, Placas: GBN-18R, Serial de Carrocería: 8Z1SC51692V303676, Serial de Motor: 92V303676, el cual es AUTENTICO, según arroja Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-1481, realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe. Igualmente se desprende de Experticia de Reconocimiento de Vehículo N° 9700-123-1026, realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, que la chapa identificativa que contiene grabado el serial de carrocería 8Z1SC51692V303676, se encuentra en su estado ORIGINAL, el serial de seguridad denominado FCO 02S51843, se encuentra en su estado ORIGINAL, el serial 92V303676, troquelado bajo relieve en el motor en su estado ORIGINAL y el serial 1VV309532, troquelado bajo relieve en la caja, en su estado ORIGINAL, siendo que éste último se encuentra solicitado según expediente G-784.073, de fecha 22-07-2004, por la Sub Delegación Puerto Cabello, por el delito de Robo, sin embargo, el solicitante ha acreditado que compra dicha caja en la empresa “Padilla Motors”, cuyo propietario, reconoció el talón de compra presentado como perteneciente a su empresa, a pesar de manifestar que no era las facturas dadas por él para la venta de repuestos con seriales, pero que dicho talonario estaba a disposición de sus empleados, lo cual no es signo que pueda determinar la mala fe en la compra de dicha caja de velocidades.

Por otra parte, el serial de la caja de velocidades no es un serial que identifique un vehículo, como lo son los seriales de carrocería de motor y los seriales de seguridad y siendo que establece la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, no es procedente mantener por más tiempo retenido el vehículo de autos, razón por la cual este Tribunal difiere de la representación fiscal que ha negado su entrega, aunado al hecho que no establece que dicho vehículo sea imprescindible para la investigación, sino que señala que “dicho vehículo constituye evidencia de la presunta comisión de un hecho punible”, pero de la revisión de las actuaciones, se observa que no es el vehículo el objeto recuperado, sino una caja de velocidades que usaba dicho vehículo y que había sido incorporada por su propietario, mediante compra que hizo de la misma, siendo éste el objeto a ser retenido y el cual es perfectamente justo, acordar la entrega del vehículo solicitado y ordenar la desincorporación, del objeto robado, como es la caja de velocidad, la cual quedará a disposición del Ministerio Público.

QUINTO

Por otra parte, requiere el solicitante, que una vez ordenada la entrega del vehículo, se oficie al Estacionamiento Bruzual, a fin de informarle que es el Estado quien está obligado a pagar los gatos de estacionamiento, por lo que pide su exoneración, siguiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, observa este Tribunal que efectivamente en múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha indicado que el pago por concepto de estacionamiento referente a vehículos que hayan sido retenidos como objetos pasivos o activos de un delito, le corresponde al Estado y no al propietario del vehículo y así lo señala la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, por sentencia N° 2532, del 17-09-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

(…) Conforme el artículo 3 de la citada ley –Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

En este mismo sentido observamos la Sentencia N° 1881, del 20-10-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:

“…Al respecto, los artículos 3 y 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, establecen lo siguiente:

Artículo 3. Los bienes recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o por otros organismos policiales y entregados a ésta serán depositados en los locales o lugares que para tal fin destine el Cuerpo Técnico de Policía Judicial

.

Artículo 6. El destino de los bienes de que trata el artículo anterior, cuando éstos sean propiedad del delincuente, se regulará según lo establecido en el artículo 33 del Código Penal.

Aquellos bienes de que trata el artículo anterior que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier responsable penal en el hecho delictivo, les serán devueltos por el Juez competente a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre los mismos o su derecho a reclamarlos, lo cual no hará en ningún caso antes de finalizado el sumario, de conformidad con el artículo 143 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Si nadie reclamare estos bienes o si quien lo hiciere no pudiere acreditar la propiedad o derecho para exigir su entrega, se les dará el destino previsto en el artículo 33 del Código Penal (…)

.

En este mismo orden de ideas, los artículos 20 y 21 de la Ley de T.T., disponen lo siguiente:

Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del t.t. y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.

La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del t.t. competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.

Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del t.t. informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos

.

Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del t.t., de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo

.

Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de T.T., en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide.

Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano J.G.C.M., pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide...”

En consecuencia y en atención a la jurisprudencia citada, es menester concluir que el reclamante RAIKER A.P., no está obligado a cancelar al Estacionamiento Bruzual, que funge como custodio y depositario del vehículo, ningún pago por tal concepto, ni a su vez dicho estacionamiento tiene el derecho o facultad de negar la entrega del vehículo bajo pretexto de la falta de pago de los emolumentos causados por el depósito del bien, pues tal negativa constituirá desacato. En todo caso, deberá el Estacionamiento Bruzual, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la entrega material del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo; CORSA, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC51692V303676, Serial de motor: 92V303676, Placas GBN-18R, al ciudadano RAIKER A.P., excepto la caja de velocidades, la cual deberá ser retirada del vehículo y quedar en el Estacionamiento Bruzual, a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y ORDENA al Estacionamiento Bruzual, la entrega inmediata del vehículo, quedando exento el reclamante RAIKER A.P., a pagar cantidad alguna por motivo del depósito del vehículo. Ofíciese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez

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