Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Este Organo Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar sentencia en el presente caso, de la siguiente manera:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. J.E.F.J.

Secretarios (as) de Sala: Abgs. R.V., A.R., M.A.C., A.P., R.H., L.J.B..

Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abg. R.S..

Defensa: Abg. E.A., Defensora Pública Septima Penal de esta Entidad Federal.

Acusados: C.E.G.G., quien es titular de la cédula de identidad Nº 18.274.568, Venezolano, nacido el 19/06/1986, natural de S.B., Estado Monagas, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Estado Civil Soltero, hijo de O.G. (v) y C.G. (v), residenciado en Urbanización A.G., Calle El Jardín, casa N°:24, S.B., Estado Monagas; ISNARDI M.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.210.325, Venezolano, nacido en fecha 05/10/1973, natural de Tucupita, Estado D.A., de 35 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Estado Civil Soltero, hijo de E.V. (v) y C.G. (v), residenciado en S.B., Urbanización Mama Francisca, Transversal A, Casa N°:36, cerca del C.D.I, S.B., Estado Monagas; teléfono (0424) 9167060; ZOBELLA A.R.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.743.679, Venezolana, nacida en fecha 02/05/1977, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 31 años de edad, de profesión u oficio Secretaria del Registro Civil del Municipio S.B., Estado Civil Casada, hija de F.M.d.B. (v) y F.A.R. (d), residencida en la Calle Magdalena, residencia sin nombre, frente el Hotel S.B., de la Localidad de S.B., Estado Monagas; teléfono (0426) 8933780; DEIBYS F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.215.145, quien es Venezolano, nacido el día 17/04/1983, natural de S.C., Estado D.A., de 25 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Estado Civil Soltero, hijo de F.M.B. (v) y F.A.R. (D), domiciliado en la Calle Magdalena, residencia sin nombre, frente el Hotel S.B., de la Localidad de S.B., Estado Monagas; teléfono (0426) 8933780 (teléfono de la Hermana); M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.615.176, Venezolano, nacido en fecha 20/03/1982, natural de El Palmar, Estado Bolívar, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, Estado Civil soltero, hijo de: Ilinei T.A. (v) y M.A.S., residenciado en el Sector San J.d.P., calle Don Pedro, Casa S/N, color de la casa amarilla, frente el ambulatorio II de San José, Municipio Padre P.C., Estado Bolívar; teléfono (0416) 9853343 (teléfono de la Esposa Sra. E.L.); y O.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 22.968.024, Venezolano, nacido en fecha 10/10/1988, natural de Maturín, Estado Monagas, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de R.A.C. (v) y L.O.S. (D), domiciliado en S.B., Calle El Retiro, casa n° 48, de color Azul, cerca de la Casabera, Estado Monagas; teléfono (0424) 9465838.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. R.S.; presento en su oportunidad, formal acusación en contra de los ciudadanos ZOBELLA A.R.D.P., C.E.G.G., ISNARDI M.G.V., D.F.R.A., M.S.A. y O.L.S.; por considerar que en fecha 06 de marzo de 2009, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, los funcionarios J.R., F.B., R.P., C.R., P.A., J.O. y S.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, Sub Delegación Punta de Mata, salieron de comisión con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento Numero NP01-P-2009-668 de fecha 05-03-09, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en compañía de los testigos E.I., cedula V-° 19.090.544 y U.G., cedula V-15-391-332, hacia la población de S.B., sector A.G., calle las cayenas, casa sin numero Estado Monagas, casa frisada y pintada de color blanco, frente cerrado con paredón frisado de color amarillo con chaguaramos de color blanco y portones de color blanco; una vez en la referida dirección se le informo al imputado J.L.P., (occiso) del motivo de la presencia policial en su residencia entregándole una copia de la orden de allanamiento, procediendo los funcionarios a ingresar al inmueble, donde visualizaron varias personas quienes al notar la presencia de la comisión, trataron de huir del interior de la residencia, quienes fueron aprehendidos e identificados como: ZOBELLA A.R.D.P., C.E.G.G., M.S.A., ISNARDI M.G.V., O.L.S. y DEIBYS F.R.A., inmediatamente se procedió a la inspección del inmueble logrando ubicar en el tercer cuarto específicamente en un rincón del piso del baño de este cuarto se colecto (01) envase elaborado en material sintético, transparente, con tapa de color anaranjado, contentivo en su interior de la cantidad de noventa y dos (92) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una pasta sólida de color amarillenta, presunta droga de la denominada comúnmente como crack; en un gavetero de madera con seis compartimientos y específicamente en la segunda gaveta del lado derecho, se completo una bolsa elaborada en materia sintético, de color blanco, contentivo de un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente en cuyo interior se encontraba una pasta sólida de color amarillenta presunta droga denomina como crac y dos envoltorios de materia sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada comúnmente como cocaína y un televisor marca Samsung, color gris, sin serial aparente, del cual el ciudadano J.L.P. , manifestó no tener documentación ya que lo había recibido como parte de pago en una transacción que no quiso especificar; en el segundo cuarto se colecto sobre un colchón un arma de fuego marca Maiola, modelo Renegado, calibre 12mm, serial D16045, y dos televisores de 20 pulgadas ambos de colores gris y negro uno marca Cyberlux, serial JMLR2DCDGTNJNX011K y otro marca Daewoo, serial DMD540040; a lo que el ciudadano J.L.P. no supo demostrar la procedencia, en el primer cuarto se colecto una cartera para damas color rosa comúnmente denominada neceser contentiva en su interior una bolsa elaborada en material sintético de color verde y negra, en cuyo interior se encontraba la cantidad de 95 envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de restos vegetales de presunta droga denominada comúnmente Marihuana; sobre un escaparate de madera se colectaron dos conchas de color rojo marcas Armusa, calibre 12mm ubicados en la sala comedor se colecto en una gaveta de madera, una panela en forma rectangular recubierta de un material sintético color azul, contentiva de restos vegetales de la presunta droga denominada comúnmente como Marihuana; un facsímile de arma de fuego tipo pistola, color gris, marca Springfield y un carreto (rollo) de papel aluminio de color plateado; en el piso de la referida sala se colecto una bomba de agua marca Boston color azul, sin serial aparente; un esmeril de color amarillo marca Dewalt; serial numero 132392, seguidamente nos ubicamos en la parte posterior de la casa, donde se colecto una (01) olla de metal contentiva de tres (03) cucharillas elaboradas en material metálico y dos coladores, uno (01) elaborado en material sintético, color rosado y otro de metal color plateado, a los que se les observo adherencias de presunta droga ; ubicados en la parte del frente de la residencia, se visualizo un vehiculo moto, tipo paseo, marca Veloce, modelo Jaguar, Serial LDAPAJOA97GB0030, propiedad de uno de los ciudadanos que intento huir de la vivienda identificado como ISNARDI M.G.V., procediendo a la aprehensión de los referiditos ciudadanos.

En su oportunidad la Abg. E.A., en su rol de Defensa de los hoy acusados; alegó que sus defendidos no participaron en los hechos, que le acreditaba el Ministerio Público, y por ello rechazaba y contradecía la acusación interpuesta en contra de los mismos.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que en fecha 06 de Marzo de 2009, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) luego de un trabajo investigativo de inteligencia, funcionarios debidamente autorizados, practicaron orden de allanamiento expedida por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la vivienda sin número en el sector A.G., Calle Las Cayenas, de la población de S.B.d. esta Entidad Federal, donde residían entre otros los ciudadanos J.L.P. y Zobella Rodríguez; logrando ubicar en el tercer cuarto específicamente en un rincón del piso del baño de este cuarto se un (01) envase elaborado en material sintético, transparente, con tapa de color anaranjado, contentivo en su interior de la cantidad de noventa y dos (92) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de una pasta sólida de color amarillenta, presunta droga de la denominada comúnmente como Crack; en un gavetero de madera con seis compartimientos y específicamente en la segunda gaveta del lado derecho, se localizó una bolsa elaborada en materia sintético, de color blanco, contentivo de un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente en cuyo interior se encontraba una pasta sólida de color amarillenta presunta droga denomina Crack, y dos envoltorios de materia sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga de la denominada Cocaína; en el segundo cuarto se colecto sobre un colchón un arma de fuego marca Maiola, modelo Renegado, calibre 12mm, serial D16045, y dos televisores de 20 pulgadas ambos de colores gris y negro uno marca Cyberlux, serial JMLR2DCDGTNJNX011K y otro marca Daewoo, serial DMD540040; en el primer cuarto se colecto una cartera para damas color rosa comúnmente denominada neceser contentiva en su interior una bolsa elaborada en material sintético de color verde y negra, en cuyo interior se encontraba la cantidad de noventa y cinco (95) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana; sobre un escaparate de madera se colectaron dos conchas de color rojo marcas Armusa, calibre 12mm ubicados en la sala comedor se colecto en una gaveta de madera, una panela en forma rectangular recubierta de un material sintético color azul, contentiva de restos vegetales de la presunta droga denominada comúnmente como Marihuana; un facsímile de arma de fuego tipo pistola, color gris, marca Springfield y un carreto (rollo) de papel aluminio de color plateado; en el piso de la referida sala se colecto una bomba de agua marca Boston color azul, sin serial aparente; un esmeril de color amarillo marca Dewalt; serial numero 132392, seguidamente ubicaron en la parte posterior de la casa, una (01) olla de metal contentiva de tres (03) cucharillas elaboradas en material metálico y dos coladores; uno (01) elaborado en material sintético, color rosado y otro de metal color plateado, a los que se les observo adherencias de presunta droga; lo que conllevó finalmente a la aprehensión, entre otros de la ciudadana ZOBELLA A.R.D.P..

Convicción a la cual llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública efectuada conforme a la Ley; las cuales serán estimadas como sigue:

Declaración del ciudadano S.R.B., quien en sala, bajo juramento manifestó; que en fecha 06 de Marzo de 2009, practicaron orden de allanamiento en una casa en la población de S.B.; donde fueron aprehendidos los ciudadanos Zobella Petete y J.L.P.; en esa casa se decomisó una panela de presunta droga, electrodomésticos, un arma de fuego; resultando detenidos cinco personas, más las mencionadas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que la orden de allanamiento iba dirigida a Zobella y J.L.P.; que eso fue en S.B. en una residencia tipo vivienda; que él había resguardado la parte de afuera de la casa; que decomisaron un facsímil, unos televisores, unos envoltorios y una panela de presunta marihuana; que resultaron detenidas siete personas; que uno de los detenidos era bajito, moreno; la joven era blanca de estatura mediana; que recordaba entraron a la casa los funcionarios Perales, Ramos y C.R.; que hubo testigos de sexo masculino; que los cinco ciudadanos presentes en la sala (señalando a los acusados) y Zobella Patete, pero no se encontraba J.L.P.. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que él vio la orden de allanamiento; que la orden de allanamiento iba dirigida a J.L.P., apodado “La Chiva”.

Se aprecia esta deposición en todo cuanto contiene; pues se trata del dicho de un funcionario actuante, quien señala que su función fue resguardar la parte de afuera de la vivienda allanada, donde se decomiso una panela y envoltorios de presunta droga (entre otras cosas). Por ello se adminiculará al resto de las pruebas evacuadas en sala; siendo valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano J.A.R., quien estando bajo juramento, en sala manifestó que era el Jefe de la Comisión que en fecha 06 de Marzo de 2009, practicó allanamiento en S.B. en la casa de un ciudadano apodado “El Chiva”; fueron con dos testigos; y en la tercera habitación localizaron un frasco con noventa y dos (92) envoltorios de presunta droga Crack; en la segunda se localizó una escopeta que resultó estaba solicitada por robo; en la cocina en un estante se decomiso una panela de Marihuana; también unos esmeriles y una moto; y practicaron la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban allí. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que hubo una denuncia anónima, se quejaban de que había una venta de droga al frente de una escuela; que hicieron un trabajo de inteligencia y se dieron cuenta de la situación, y entonces pidieron la orden de allanamiento; que creía fueron aprehendidas siete (07) personas, una femenina y el resto masculinos; que la orden iba dirigida a un ciudadano apodado “El Chiva”; que cuando entraron todas las personas se pusieron nerviosas; que el señor apodado “El Chiva”, estaba molesto y hubo que someterlo, pero luego accedió; que estaban dos testigos; que las personas resultaron detenidas como producto del procedimiento. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la casa estaba en construcción, pero las personas estaban sentadas cuando llegaron.

Esta deposición al provenir de un funcionario que actuó en el procedimiento, y que es conteste al establecer que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano apodado “El Chiva”, y que se localizó en la tercera habitación un frasco con noventa y dos (92) envoltorios de presunta droga Crack; y en la cocina en un estante se decomiso una panela de Marihuana; será apreciada en todo su contenido; por ello será valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano R.P.C., quien estando bajo juramento manifestó que en fecha 06 de Marzo de 2009, aproximadamente a las tres de la tarde se presentó en comisión a una residencia en la población de S.B., tipo vivienda, color amarillo, fachada de bloques, con sala, recibo, comedor, tres habitaciones, un baño; la primera habitación con un baño; en un gavetero consiguieron un paquete de Crack; en la segunda habitación hallaron un arma de fuego tipo escopetin, dos cartuchos del mismo calibre del arma; televisores; en la cocina en una despensa se consiguió una panela de presunta Marihuana, también algunos instrumentos que presuntamente se utilizan para la distribución de drogas; que en esa misma fecha se formó una comisión con J.R., F.B., S.B. y su persona; que en la casa se encontraban seis (06) masculinos y una (01) femenina; que el arma localizada presentó una solicitud por robo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que C.R. fue el funcionario técnico; que su función fue darle cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Sexto de Control, dirigida a un ciudadano apodado “El Chiva”; que hubo siete personas detenidas, seis masculinos y una femenina; que “El Chiva” era color moreno como de cuarenta y siete años de edad, y el resto de los hombres entre veinticinco y treinta y cinco años, la ciudadana era trigueña de mediana estatura, de treinta y cinco a cuarenta años; que seis de las personas detenidas se encontraban en la sala de audiencias (el testigo dirigió la mirada hacia los acusados); que hubo dos testigos; que en el tercer cuarto en un gavetero de ocho compartimientos se localizó Crack y Cocaína; en el baño interno un envase con noventa envoltorios de Crack; en el segundo cuarto se colecto una escopeta recortada y varios envoltorios de marihuana; en el primer cuarto dos cartuchos de esa arma; en la cocina en una despensa, una panela de Marihuana, unos coladores, cuchillos, etc. , los cuales eran para la elaboración de los envoltorios. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que no había observado si alguno de los detenidos hacia una transacción con la pareja dueña de la casa.

En los mismos términos que la anterior será apreciada esta deposición; pues se trata de un testigo hábil y conteste; que participó como funcionario en el procedimiento llevado a cabo en una vivienda donde residían J.L.P. y su señora Zobella A.R. en la población de S.B.d. este Estado; donde se localizó entre otras cosas, según su dicho en la primera habitación con un baño; en un gavetero consiguieron un paquete de Crack; en la cocina en una despensa se consiguió una panela de presunta Marihuana, también algunos instrumentos que presuntamente se utilizan para la distribución de drogas. Valorándose la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano E.J.I., quien estando bajo juramento manifestó que estaba trabajando y unos funcionarios le dijeron que se montara en una camioneta que iban a hacer un procedimiento; llegaron a una casa; primero pasaron al baño habían unos envoltorios y los funcionarios dijeron que era droga; en otra habitación habían armas, también encontraron una panela, unos envoltorios en papel azul; así como unos instrumentos; y unas personas que estaban allí resultaron detenidas. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió el testigo que estaba trabajando en Punta de Mata, y fueron hasta S.B.; que entraron a la casa como cinco o seis funcionarios; que estos funcionarios no bajaron nada a esa casa; que encontraron en el baño un envase como de mayonesa; que había observado a los funcionarios revisando todo el inmueble; ellos fueron encontraron las cosas a través de la revisión; que habían como nueve personas, y habían varias de ellas haciendo trabajo de albañilería; que encontraron una panela grande envuelta en papel color azul, dijeron que era presunta droga; que la vivienda tenía tres habitaciones, sala, cocina comedor y patio; que él supiera estas personas no trataron de huir. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que los funcionarios le dijeron que iban a hacer una requisa; que los funcionarios llegaron juntos a la casa; que los funcionarios entraron sin tocar, unos saltaron el muro; que sabía al señor de la casa lo llamaban “La Chiva” y su papá le había dicho que salio en la prensa que lo asesinaron en La Pica; que entraron los testigos al baño y el envase de mayonesa estaba en el piso; que la panela se encontró en la cocina, pero no recordaba donde; que cuando entró a la casa estaban personas tiradas en el piso.

Esta declaración es apreciada en todo su contenido; pues se trata de un testigo hábil que participó en el procedimiento como testigo instrumental; señalando convincentemente que primero pasaron al baño habían unos envoltorios y los funcionarios dijeron que era droga; en otra habitación habían armas, también encontraron una panela, unos envoltorios en papel azul; así como unos instrumentos. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano E.P.M., quien como experto en sala manifestó, que había practicado tres (03) experticias; la primera sobre un bolso para uso femenino color vino tinto, tres cucharillas, dos coladores y una olla metálica, los cuales se sometieron a un macerado, y estos presentaron adherencias de un polvo color blanco y aspecto brillante, que resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato; asimismo realizó experticia sobre una panela compactada de fragmentos vegetales que resultó ser novecientos treinta y siete gramos con cien miligramos (937 g 100 mg) de Marihuana, que se encontraba en un envoltorio confeccionado en papel de color blanco, plástico color negro y cinta adhesiva color azul; en otra bolsa plástica color negro y verde, con noventa y cinco (95) envoltorios, resultó ser trescientos treinta y cuatro gramos con cuatrocientos miligramos (334 g 400 mg) de Marihuana; asimismo en un recipiente confeccionado en plástico transparente con tapa, con noventa y dos (92) envoltorios de papel aluminio, resultó ser dieciocho gramos con cuatrocientos miligramos (18 g 400 mg)de Cocaína base tipo Crack; en una bolsa plástica transparente, contenía cuarenta y tres (43) gramos de Cocaína base tipo Crack; y en dos (02) envoltorios confeccionados en plástico transparente, una sustancia en forma de polvo color blanco y aspecto brillante, resultó ser quince (15) gramos de Cocaína Clorhidrato. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió que el barrido se hacía para detectar si ese artículo tuvo en algún momento sustancias prohibidas, y tenía un cien por ciento de certeza.

Al devenir esta deposición de un experto que ilustra al Tribunal sobre el tipo y la cantidad de sustancias estupefacientes a que se refiere este proceso; se apreciará en toda su extensión; valorándola conforma a lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano J.M.J.C., quien estando bajo juramento manifestó, que fue en apoyo de la Sub-Delegación Punta de Mata del C.I.C.P.C. a un allanamiento en la población de S.B., junto a los funcionarios Ossa, Aparicio y R.P.; que al llegar unos funcionarios resguardaban el sitio, se le informó a la propietaria y al propietario, y se decomisó droga, un arma de fuego que se encontraba solicitada, y luego los detenidos fueron trasladados a Punta de Mata. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal, respondió que acompañó al técnico Rondón. La Defensa no interrogó. También sostuvo en cuanto a la segunda experticia realizada, que en el lugar fue retenida una motocicleta, Jaguar, 250, color verde, cuyo serial de carrocería se encontraba original.

Se aprecia esta declaración en todo su extensión; pues se trata de un testigo quien señala participó como auxiliar de un técnico; y tuvo conocimiento de que en esa vivienda en la población de S.B.; donde se le informó al propietario y a la propietaria (acusada Zobella A.R.) sobre el allanamiento; el cual resultó con el decomiso de drogas y un arma de fuego que se encontraba solicitada. Por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano C.A.R.A., quien estando bajo juramento, manifestó que realizó una inspección técnica en una residencia ubicada en el sector A.G., Calle Las Cayenas, S.B.; fue acompañado por los funcionarios J.J., F.B., Aparicio, Ossa y Perales; esa residencia su fachada era de paredes de bloques, pintada de color amarilla, chaguaramos color blanco, rejas y portón color blanco; que la parte de adentro estaba conformada por sala comedor, tres habitaciones, un baño y una cocina; en la tercera habitación había una cama de madera, un televisor, un gavetero de ocho compartimientos, donde se localizó una bolsa color blanca, contentiva de una pasta sólida de presunta droga Crack; una bolsa sintética con presunta Cocaína en el área del baño, una cartera vino tinto , también una herramienta para cortar cerámicas; en la esquina de dicho baño un envase con noventa y dos (92) envoltorios de aluminio contentivos de la presunta droga Crack; en una habitación sobre un colchón se localizó un arma blanca, escopeta marca Maiola, y dos televisores; en otra habitación sobre una litera un bolso de mujer color verde y negro que contenía noventa y cinco envoltorios en papel aluminio de presunta Marihuana, sobre un escaparate dos cartuchos doce milímetros; en la cocina en un estante se localizó una bolsa de color negro que contenía una panela en material sintético de color azul, restos vegetales de presunta droga Marihuana; también un rollo de papel aluminio; que luego fueron al patio trasero y consiguieron una olla de metal color gris, dos coladores y unas cucharillas; también se encontraba una moto marca Veloce, modelo Jaguar. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que fue como técnico a ese procedimiento. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que en esa casa se encontraban seis (06) personas sin meter a los funcionarios y a los testigos; que cuando entró al sitio ya las personas estaban sometidas; que cuando llegó al sitio ya habían funcionarios policiales; que recordaba habían cucharillas, dos esmeriles, dos cartuchos calibre 12 mm en regular estado, tres televisores de color gris. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que días antes el Detective F.B., había recibido llamada donde denunciaban que el ciudadano J.L.P. apodado “El Chiva”, Zobella de Patete, y otro de apellido Caripe, vendían droga en esa casa; que se constituyó en comisión y verificaron que efectivamente se trataba de un comercio de droga; que la orden de allanamiento iba dirigida a J.L.P., Zobella y Caripe; que los dos testigos se quedaron con él esperando afuera y luego entraron. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que los propietarios de la vivienda e.J.L.P. y la señora (señaló en sala a la acusada Zobella R.d.P.); que ellos habían solicitado la orden de allanamiento; que en la tercera habitación estaba la cortadora de cerámicas y en la cocina se localizaron los esmeriles, dichos objetos estaban usados; la casa se encontraba con signos recientes de reparación.

Esta declaración será apreciada en todo su contenido; en virtud de que se trata de un funcionario que describe el procedimiento llevado a cabo por orden de allanamiento en la residencia de los ciudadanos J.L.P. apodado “El Chiva” y Zobella de Patete (a quien señaló en sala de juicio); donde entre otras cosas decomisaron la cantidad de sustancias estupefacientes relacionadas con el presente asunto. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano ROGERT J.R.M., quien estando bajo juramento manifestó que practicó experticia de reconocimiento legal a una moto enduro, color verde, marca Veloce, año 2007; cuyos seriales se encontraban originales.

Esta declaración por si sola no compromete responsabilidad penal de persona alguna en los hechos que nos ocupa; aún cuando se trata de un experto calificado, para emitir el dictamen ratificado en sala. En razón de ello será desestimada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, anteriormente analizadas y valoradas, este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal considera, que se demostró más allá de toda duda razonable; que en fecha 06 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde (04:00 p.m.); luego de una labor de inteligencia, originada por una llamada anónima donde informaban sobre la venta de sustancias prohibidas en una vivienda ubicada en el Sector A.G., Calle Las Cayenas, casa s/n, de la población de S.B.d. esta Entidad Federal, donde residían los ciudadanos, quien en vida respondiera al nombre de J.L.P. y su pareja la hoy acusada Zobella A.R.; el funcionario C.A.R.A., acompañado por los funcionarios S.R.B., J.A.R., R.P.C. y J.M.J.C.; conjuntamente con el ciudadano E.J.I. quien fungió como testigo instrumental; practicaron en la referida vivienda orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; dando como resultado que en la tercera habitación había se localizó un gavetero de ocho compartimientos, donde se halló (según el dicho del testigo C.A.R.) una bolsa color blanca, contentiva de una pasta sólida de presunta droga Crack; una bolsa sintética con presunta Cocaína en el área del baño, una cartera vino tinto; en la esquina de dicho baño un envase con noventa y dos (92) envoltorios de aluminio contentivos de la presunta droga Crack; en una habitación sobre un colchón se localizó un arma blanca, escopeta marca Maiola, y dos televisores; en otra habitación sobre una litera un bolso de mujer color verde y negro que contenía noventa y cinco (95) envoltorios en papel aluminio de presunta Marihuana, sobre un escaparate dos cartuchos doce milímetros; en la cocina en un estante se localizó una bolsa de color negro que contenía una panela en material sintético de color azul, restos vegetales de presunta droga Marihuana; también un rollo de papel aluminio; que luego fueron al patio trasero y consiguieron una olla de metal color gris, dos coladores y unas cucharillas; dicho este corroborado de alguna forma, por los funcionarios S.R.B., J.A.R. y R.P.C.; a lo cual se suma la declaración del testigo E.J.I., quien señaló en sala bajo juramento que llegaron a una casa, primero pasaron al baño habían unos envoltorios y los funcionarios dijeron que era droga; en otra habitación habían armas, también encontraron una panela, unos envoltorios en papel azul; así como unos instrumentos; asimismo sostuvo, que entraron los testigos al baño y el envase de mayonesa estaba en el piso; que la panela se encontró en la cocina, pero no recordaba. Es de hacer notar que también fue llamado a declarar en sala el experto E.P.M., quien señaló que lo recibido relacionado con este procedimiento, se trataba de una panela compactada de fragmentos vegetales que resultó ser novecientos treinta y siete gramos con cien miligramos (937 g 100 mg) de Marihuana, que se encontraba en un envoltorio confeccionado en papel de color blanco, plástico color negro y cinta adhesiva color azul; en otra bolsa plástica color negro y verde, con noventa y cinco (95) envoltorios, resultó ser trescientos treinta y cuatro gramos con cuatrocientos miligramos (334 g 400 mg) de Marihuana; asimismo en un recipiente confeccionado en plástico transparente con tapa, con noventa y dos (92) envoltorios de papel aluminio, resultó ser dieciocho gramos con cuatrocientos miligramos (18 g 400 mg)de Cocaína base tipo Crack; en una bolsa plástica transparente, contenía cuarenta y tres (43) gramos de Cocaína base tipo Crack; y en dos (02) envoltorios confeccionados en plástico transparente, una sustancia en forma de polvo color blanco y aspecto brillante, resultó ser quince (15) gramos de Cocaína Clorhidrato.

Cabe señalar que la acusación presentada y admitida en su oportunidad en contra de los ciudadanos ZOBELLA A.R., C.E.G.G., ISNARDI M.G.V., D.F.R.A., M.S.A. y O.L.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; pero habida cuenta que de las pruebas evacuadas en sala, no se probó la autoría de los cinco últimos ciudadanos en mención, los mismos serán ABSUELTOS; en virtud de que no se demostró una nexo causal entre la droga decomisada en la residencia de Zobella A.R. y el finado J.L.P.; más aún cuando testigos como E.I., señaló bajo juramento que en la casa habían varias personas entre ellas, varias haciendo trabajo de albañilería; y C.A., quien sostuvo que se localizaron varios esmeriles y la vivienda estaba como en construcción; lo cual crea la duda a este Juzgador de que actividad realizaban exactamente, estas cinco (05) personas restantes en la vivienda allanada, dado que la orden de allanamiento estaba dirigida a los ciudadanos J.L.P. y Zobella A.R.; y al ser aprehendidos tampoco tenían contacto con los instrumentos incautados en la aludida residencia, tales como olla, cucharillas que fueron sometidos a una experticia de barrido en la fase de investigación.

Por lo anteriormente descrito, se verifica que en la audiencia oral y pública se determinó la comisión de un delito perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; tal como lo sostuvo en su acusación el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya autoría recayó sobre la ciudadana ZOBELLA A.R.; quien deberá ser condenada en base a las pruebas presentadas, evacuadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa de esta ciudadana en cuanto a la inocencia de su representada.

CAPITULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumo un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el encabezado del artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual configura el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUOEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que reza textualmente:

Artículo 31: El que ilícitamente…oculte…las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años….

Por lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte de la acusada ZOBELLA A.R.; y observando que la referida acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; la precitada deberá responder con pena privativa de libertad y ser declarada CULPABLE, de los hechos atribuidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dictará en su contra un Fallo Condenatorio.

CAPITULO V

PENALIDAD

En virtud de lo analizado por este Juzgador anteriormente; se CONDENA a la ciudadana ZOBELLA A.R., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuya pena se origina de lo siguiente:

El delito por el cual se considera CULPABLE a la mencionada ciudadana, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y como quiera que este delito establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; de conformidad con lo pautado en el artículo 37 ejusdem, aplicando la dosimetría penal, el término medio que nos atañe es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Así las cosas y al verificarse que la acusada en mención, no tiene antecedentes penales previos a esta condenatoria; se le impondrá la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues se presume su buena conducta pre-delictual; quedando entonces la pena definitiva en OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; mas la accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 01 ibidem.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales a la prenombrada. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana ZOBELLA A.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.743.679, Venezolana, nacida en fecha 02/05/1977, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 31 años de edad, de profesión u oficio Secretaria del Registro Civil del Municipio S.B., Estado Civil Casada, hija de F.M.d.B. (v) y F.A.R. (d), residencida en la Calle Magdalena, residencia sin nombre, frente el Hotel S.B., de la Localidad de S.B., Estado Monagas; teléfono (0426) 8933780; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberla encontrado CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano . SEGUNDO: ABSUELVE, a los ciudadanos C.E.G.G., quien es titular de la cédula de identidad Nº 18.274.568, Venezolano, nacido el 19/06/1986, natural de S.B., Estado Monagas, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Estado Civil Soltero, hijo de O.G. (v) y C.G. (v), residenciado en Urbanización A.G., Calle El Jardín, casa N°:24, S.B., Estado Monagas; ISNARDI M.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.210.325, Venezolano, nacido en fecha 05/10/1973, natural de Tucupita, Estado D.A., de 35 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Estado Civil Soltero, hijo de E.V. (v) y C.G. (v), residenciado en S.B., Urbanización Mama Francisca, Transversal A, Casa N°:36, cerca del C.D.I, S.B., Estado Monagas; teléfono (0424) 9167060; DEIBYS F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.215.145, quien es Venezolano, nacido el día 17/04/1983, natural de S.C., Estado D.A., de 25 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Estado Civil Soltero, hijo de F.M.B. (v) y F.A.R. (D), domiciliado en la Calle Magdalena, residencia sin nombre, frente el Hotel S.B., de la Localidad de S.B., Estado Monagas; teléfono (0426) 8933780 (teléfono de la Hermana); M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.615.176, Venezolano, nacido en fecha 20/03/1982, natural de El Palmar, Estado Bolívar, de 26 años de edad, profesión u oficio Obrero, Estado Civil soltero, hijo de: Ilinei T.A. (v) y M.A.S., residenciado en el Sector San J.d.P., calle Don Pedro, Casa S/N, color de la casa amarilla, frente el ambulatorio II de San José, Municipio Padre P.C., Estado Bolívar; teléfono (0416) 9853343 (teléfono de la Esposa Sra. E.L.); y O.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 22.968.024, Venezolano, nacido en fecha 10/10/1988, natural de Maturín, Estado Monagas, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de R.A.C. (v) y L.O.S. (D), domiciliado en S.B., Calle El Retiro, casa n° 48, de color Azul, cerca de la Casabera, Estado Monagas; teléfono (0424) 9465838; y así DECLARADOS NO CULPABLES de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por no haber quedado demostrado en juicio la autoría de los precitados en el mismo. TERCERO: Se ACUERDA exonerar del pago de costas procesales a la ciudadana ZOBELLA A.R., de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La hoy condenada deberá permanecer en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, resuelva sobre el Régimen a seguir para el cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Se ORDENA la Libertad sin restricciones desde la sala de audiencias de los ciudadanos C.E.G.G., ISNARDI M.G.V., D.F.R.A., M.S.A. y O.L.S., dada la absolutoria dictada a su favor.

Dada, firmada, sellada, publicada y diarizada; en Maturín a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ

ABG. J.E.F.J.

EL SECRETARIO

ABG. GERMAN SALAZAR

En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la sentencia mixta que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. GERMAN SALAZAR

NP01-P-2010-000692.

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