Decisión nº 2M-033-06 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoConstitucion Del Tribunal Mixto

Los Teques, 05 de marzo de 2007

195º y 147º

JUEZ: ABG. NATTY M.B..

SECRETARIA: ABG. C.V..

FISCAL: ABG. DAMELIS BRAZON ARROYO, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques.

ACUSADOS: F.D.L.R., A.M. RIVERO SUAREZ Y C.A.B.P., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.459.279, V-13.600.293 y V-12.640.640, respectivamente.

DEFENSA: ABG. M.E.D.S.A. Y ABG. C.L.P.C., Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.964 y 89.033, respectivamente.

VICTIMA: J.C.M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.388.750.

DELITO: CONCUSIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, respectivamente.

Visto el escrito presentado por los profesionales del derecho ABG. M.E.D.S. Y ABG. C.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.964 y 89.033, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos F.L., ARES RIVERO Y C.B., arriba plenamente identificados, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción y en el Código Penal de Venezuela; mediante el cual solicitan a esta Instancia Judicial se prescinda de los escabinos participantes en la presente causa, y se constituya el Tribunal Unipersonal, a los fines de que sus defendidos sean juzgados por la Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto; este Órgano Jurisdiccional antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., dicta decisión en la causa signada bajo el No. 02-1809, mediante la cual, entre otras cosas, argumenta lo siguiente:

…interpuso acción de interpretación constitucional relativo al alcance de los Arts. (sic) 49, numerales 3 y 1; 26, 257 y 2, todos de nuestra Carta Magna, en relación con el aparente vacío legal que es posible determinar de la aplicación de los Arts. (sic) 327, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Analizando el carácter vinculante de la anterior decisión de la Sala Constitucional, quien realiza una interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo y último interprete de los Principios y Garantías Constitucionales, y al respecto el Legislador consagró en el artículo 335 de la Carta Magna, la garantía de la Interpretación de la Constitución y la supremacía Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

… El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, las interpretaciones de la Constitución que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tienen carácter vinculante para las otras Salas de ese alto Tribunal y los demás Tribunales de la República, por ser el máximo y último intérprete, así como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 31-07-2006, se realizó el correspondiente SORTEO DE SELECCIÓN DE CIUDADANOS PARA ACTUAR COMO ESCABINOS, en la presente causa; seguidamente se informó a las partes de la referida actuación y se citaron a dichos ciudadanos a los fines de que comparecieran por ante la sede de este Tribunal en fecha 25-08-2006; con el objeto de la celebración de la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, siendo el caso que en la referida fecha no se dio despacho en v.d.R.N.. 72, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-06-2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.496, mediante la cual se indicó de manera expresa no despachar los Tribunales de la República de todas las competencias, durante el periodo comprendido desde el 15-08-2006 al 15-09-2006, ambas fechas inclusive, difiriéndose dicho acto para el 20-10-2006, fecha en la cual se CONSTITUYÓ DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa.

En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho ABG. M.E.D.S. Y ABG. C.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.964 y 89.033, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos F.L., ARES RIVERO Y C.B., arriba plenamente identificados, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción y en el Código Penal de Venezuela; de que se prescinda de los escabinos participantes en la presente causa, y se constituya el Tribunal Unipersonal, a los fines de que sus defendidos sean juzgados por la Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, toda vez que en la presente causa, en fecha 20-10-2005, se constituyó el referido Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, así como en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre de 2003 con ponencia del Dr. J.E.C.R., la cual es clara al afirmar que “cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional”. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho ABG. M.E.D.S. Y ABG. C.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.964 y 89.033, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos F.L., ARES RIVERO Y C.B., arriba plenamente identificados, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción y en el Código Penal de Venezuela; de que se prescinda de los escabinos participantes en la presente causa, y se constituya el Tribunal Unipersonal, a los fines de que sus defendidos sean juzgados por la Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, toda vez que en la presente causa, en fecha 20-10-2005, se constituyó el referido Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, así como en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre de 2003 con ponencia del Dr. J.E.C.R., la cual es clara al establecer: “…cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional…”. Y ASÍ SE DECLARA.-

Publíquese, regístrese diaricese y notifíquese a las partes la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. NATTY M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.G.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. C.V.G.

Causa No. 2M-033-06

NBM/yessika.-

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