Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 7 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009718

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. N.R.A.

SECRETARIO: DRA. D.G.C.

FISCAL: DR. J.L.A.

DEFENSOR: DR. I.V.

ACUSADO: CANACHE PARUCHO FELIPE

VÍCTIMA: J.A.A.S.

DELITO: LESIONES LEVES Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

CANACHE PARUCHO F.R.V., mayor de edad, nacido en fecha 13-11-1978, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.368.471, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de M.P. y F.C., residenciado en la Carretera nacional Sector Pozo Hondo casa S/n Municipio Píritu, Estado Anzoátegui

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial fundamentar la sentencia absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto de juicio oral y público

celebrado por este despacho los días 11, 16 y 23 de Julio de 2008, en el proceso seguido en contra del acusado CANACHE PARUCHO FELIPE.

Durante las tres audiencias en las que se desarrolló el debate, se respetaron los lapsos y motivos de suspensión previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también se dio cumplimiento a los Principios Generales del P.d.O., Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Penal Adjetiva.

Cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 de la ley penal adjetiva, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Consta en las actuaciones habidas en el presente caso, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° en relación con el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A.S., correspondiendo actuar en audiencia de Juicio Oral y Público al Dr. J.L.A., quien narró los hechos en los siguientes términos:

En fecha 26 de Mayo del año 2003, fue formulada una denuncia por ante la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, para ese entonces Fiscalía Segunda, por parte del ciudadano J.A.A.S., quien expresó ser objeto de Privación de Libertad y Tortura por parte de la Policía del Estado, ubicada en Píritu, Destacamento Nº 03, y solo tiene el nombre de uno de ellos, el cual se hace llamar FELIPE

CANACHE, quien lo encañonó con su arma de reglamento y lo llevo detenido, causándole lesiones, las cuales fueron propinadas en la oficina del Comandante , en la cual lo tuvieron por mas de siete (7) horas detenido privándolo de su libertad, igualmente dicho funcionario amenazó de muerte al denunciante sin motivo alguno…

El Ministerio Público una vez aperturado el debate el 11 de Julio de 2008, ratificó su escrito de acusación hizo una breve narración de los hechos y solicitó que el acusado fuera condenado por los hechos imputados, los cuales constituyen la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° en relación con el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A.S. y que se evacuaran las pruebas presentadas, afianzando la pretensión del Ministerio Público que no era mas que la de garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales.

Por su parte, la Defensa a cargo del Dr. I.V. expresó:

Buenas tardes, siendo hoy la fecha para la celebración de este juicio, asistirán los testigos y nos dirán cual fue la verdad verdadera y oído el relato del Ministerio Publico, vamos a dejar que sean esos testigos y la victima y podamos dilucidar la verdad de los hechos y en consecuencia la inocencia de mi defendido, pareciera que lo que hay es una confusión de funcionarios, por lo que solicito que estén muy pendientes el tribunal sobre los testigos y expertos que acudan a esta sala, hechos que ocurrieron el año 2003, es todo.

Al ser escuchadas las exposiciones realizadas tanto por la representación del Ministerio Público, así como por la defensa del acusado de autos, el Tribunal no emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión

de la acusación fiscal así como los medios probatorios, toda vez que ello ya fue objeto de decisión dictada por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en el acta de la audiencia preliminar, por considerar que la misma cumplía con los extremos legales y formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un asunto tramitado por el procedimiento ordinario.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la representación de la vindicta pública en el presente caso y que en su criterio fueron la base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación en contra del acusado CANACHE PARUCHO FELIPE, fueron presentados los elementos de prueba debatidos en juicio oral y público con plena observancia de todos los derechos y garantías consagrados en los principios establecidos en la ley penal adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual también correspondió a la defensa, de los cuales se realizará un breve resumen a fin de determinar los hechos ocurridos y que fueron ventilados y debatidos en juicio.

En primer lugar este órgano jurisdiccional como garantista constitucional, impuso al acusado del contenido del artículo 49 en sus ordinales 2° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó al Tribunal su voluntad de no declarar.

Seguidamente se procedió a declarar ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS.

Una vez solicitada información al ciudadano Alguacil acerca de la asistencia de testigos y expertos en la Sala Contigua a la Sala de Juicio, manifestó que no se encontraban presentes expertos y testigo solamente el ciudadano J.A.A.S., victima de los hechos objeto del presente proceso penal, a quien se hizo pasar a sala quedando identificado como ACOSTA SEJIAS J.A., Venezolano, mayor

de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.564.325, en su condición de Testigo y VICTIMA de los hechos, debidamente juramentado, manifestó no ser amigo ni enemigo del acusado, con respecto a los hechos procedió a declarar y expuso: “estaba haciendo un trabajo de plomería en el sector y me faltaba un material de trabajo luego de comprar el material me dirigí a sitio y me interceptaron una camioneta Hilux el día 26-05-2003, y me dijeron que abriera una casa y yo le dije que no y me llevaron detenido por cinco funcionarios recibí golpes y a razón de eso perdí la visión y formule la denuncia y no recuerdo muy bien de todo, la sorpresa mía es que el fiscal me llamo y que se había aperturado el juicio, es todo. El Fiscal del Ministerio Publico formula preguntas 1.-Estaba ese día con un amigo cuantos funcionarios estaban allí presentes? Tres funcionarios 2.-Que hicieron los tres funcionarios? Me pegaron contra la pared y me quitaron los documentos personales. 3.- Posteriormente identificaste a los funcionarios policiales y sus nombres? Según escuche uno que le decían Inspector Canache 4.- En esta sala esta el inspector Canache. La defensa impone objeción, no estamos en presencia de un reconocimiento de individuos. El tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para el tribunal son derechos que en modo alguno desvirtué el acto y considero que la pregunta es procedente. 4.-Que acciones tomaron en su contra el 26-05-2003 los funcionarios ese día en su contra? Me quitaron los documentos. 5.-Que nombre escuchaste? Caniche fue el nombre que escuche ese día. 6.-En el sector taparita había personas en esa casa? No había un candado. 7.- para donde lo llevaron los policías? Al destacamento Nº 3, a la policía y allí me dieron la paliza. 8.-Porque le dieron la golpiza? Me decían que tenían un ciudadano detenido y que yo era cómplice. 9.-Con que objeto le pegaron? Con un taco y ese día estaban varios policías el segundo comandante. 10.- A que hora lo detienen? Como al mediodía y la seis de la tarde me dieron la libertad y dijeron que era una confusión 11.-Que lesiones sufriste a consecuencia de ese hechos? Sufrí de la vista casi quedo ciego. El Defensor Privado realizo preguntas1.-La camioneta Hay Luz gris estaba identificada? No. 2.- Los funcionarios estaba uniformados? Si de la policía del estado, todo paso rápido 3.- Para donde lo llevaron? Al sector la

taparita y como no rompí el candado me llevaron a la comandancia y me introdujeron en la oficina del segundo comandante 4.- Quines estaban en esa oficina? En total como cinco o seis policías. 5.-Identificaste los nombres y apellidos? No pero estaba presente el segundo comandante. 6.- Porque menciona el apellido caniche? Porque allí lo dijeron y leí ahorita el expediente y si lo veo en la calle no lo conozco. 7.- Esa persona estaba ese día o esta dentro de la oficina? Al momento de mi detención estaba allí y me pegaron contra la pare, me imagino que era el estaba sentado dentro de la oficina y esta allí no lo vi pero lo nombraron ese día. 8.-Si llegara a ver al segundo comandante? No ha pasado mucho tiempo, pero si fuera días después de los hechos, claro que lo reconocería, yo dejaría a la justicia de Dios El Tribunal Formula preguntas 1.-Con quien estaba ese día? Yo estaba con J.R. y al le dijeron que se fuera, cuando me detuvieron, a el lo dejaron ir 2.-Donde ocurrió el hecho? Frente al hotel géminis. 3.-Antes de esos hechos había tenido algún problema con funcionarios policiales? No de ninguna manera. 4.-Usted vio la cara de las personas que lo golpearon? Ha transcurrido mas de tres años se me ha olvidado. 5.- Donde escuchó del nombre de Canache? Uno de los funcionarios se dirigía a otro como Canache. 6.-Todos lo golpearon? Si todos. 7.-La persona que estaba presente ese día que lo mencionaba como Canache lo golpeo? Todos me golpearon incluido Canache. 8.-Usted ha visto a los funcionarios posteriormente del hecho cuando fue golpeado? Bueno el día en que me llamaron al juicio, me sorprendí porque no me habían llamado mas nunca para esto, y vi a Canache en el Tribunal.

Seguidamente se solicitó información al ciudadano Alguacil acerca de la comparecencia de otros testigos o expertos, manifestando que no se encontraban presentes expertos ni testigos, por lo que de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la suspensión del debate oral y público para su continuación el día miércoles 16 DE JULIO DE 2008 A LAS 2:00PM.

Siendo el día y hora señalados para la continuación del juicio oral y público se ratificó la importancia y significado del acto, indicando las

normas que han de cumplirse durante el desarrollo del debate, el contenido del articulado garantista de derechos constitucionales y legales, se procedió a resumir los actos cumplidos en la audiencia oral y pública del 11 de Julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se declaró expresamente abierta la continuación de la recepción de las pruebas, a cuyos efectos se le solicitó al ciudadano Alguacil informara sobre la presencia de expertos o testigos quien informó, que no se hicieron presentes expertos ni testigos, por lo que vista la incomparecencia de los testigos y expertos el tribunal acordó alterar el orden de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, procediéndose a la incorporación las pruebas documentales, a través de la lectura de las mismas. Se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien da lectura de las siguientes pruebas documentales: 1.- Denuncia interpuesta por la victima J.A.A.S., de fecha 26-05-2003 ante la Fiscalía del Ministerio Publico, folio 2. 2.- Examen Medico suscrito por la Dra. I.A.D.d.H.P.G.d. fecha 21-05-2003, a la victima en la causa folio 5. 3.-Oficio Nº 763 de fecha 21-07-2003 emanado por la Zona Policial Nº 3 del Estado Anzoátegui, folio Nº 24. 4.- Acta de entrevista al ciudadano: J.R.R., ante la Fiscalía 19 del Ministerio Publico, de fecha 01-09-2003, a los folios 36 y 37. 5.- Acta de entrevista de la victima: J.A.A.S., cursante a los folios 40 y 41. 6.- Examen Medico Forense de fecha 27-05-2003, cursante al folio 48 y suscrito por Dr. U.F., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanlisticos. 7.- Oficio Nº 116 de fecha 01-08-2002, emanado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, folio 59. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien solicitó de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENSIÓN del juicio oral y público, a los fines de hacer comparecer por la fuerza Publica al Experto U.F. y testigo J.R.R.

MARTINEZ, se instó a las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨, por lo que se convocó a las partes para la CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO día miércoles 23 DE JULIO DE 2008 A LAS 2:00PM.

El 23 de Julio de 2008 oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, se constituyó nuevamente en sala este Tribunal de Juicio N. 04, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto del debate oral y publico, iniciado en fecha 11 de julio de 2008, continuado el 16 de Julio de 2008, declarándose expresamente abierta la continuación del DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del mismo, se procedió a la continuación de la Recepción de las Pruebas Ofertadas, solicitándose al servicio de alguacilazgo se sirva informar si se encuentran presentes testigos o expertos, manifestando que no, por lo que de mutuo acuerdo entre las partes, se acordó un aplazamiento por un lapso de hora y media. Siendo las 5:00 de la tarde se constituyó nuevamente el tribunal y es llamado a sala el ciudadano: DR. U.F.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-5.191.367, en su condición de medico forense, debidamente juramentado manifestó no tener vínculo de amistad o enemistad con las partes y expuso: corresponde a un experticia practicada por mi en y la firma es mía también. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formule preguntas 1.- Que lesiones se `percibieron? Equimosis y hematomas y rompimiento de bazos en ambos glúteos, producto de ser golpeado con un objeto contuso, lo que generalmente se conoce como morados 2.- Usted recomendó reposo? No solo describimos la lesión y el tiempo estimado de curación de la lesión o algún trastorno largo o definitivo, no damos tratamiento ni recomendaciones lo referimos a un especialista 3.-Usted manifestó en el informe que las lesiones eran leves? Si corresponde al tiempo de curación de las lesiones. Se le otorga el derecho de palabra al Defensor privado quien manifestó 1.- Usted coloca el estado general es satisfactorio y Equimosis que es? Hay una coloración en

la región afectada 2.- El tiempo de curación es aproximado? Si generalmente la lesión cura en el tiempo previsto mas tratamiento 3.- este tipo de lesiones puede traer trastorno en la vista tensión en el ojo? No se limita al glúteo 4.- Que significa trastorno de lesión o no? que el individuo va a curar. 5.-Ustedes al revisar al paciente lo verifican con cedula en mano? Si siempre la secretaria verifica eso. Este Tribunal de JUICIO da por serrado la recepción de pruebas. Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al acusado: CANACHE PARUCHO F.R.V., mayor de edad, nacido en fecha 13-11-1978, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.368.471, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de M.P. y F.C., residenciado en la Carretera nacional Sector Pozo Hondo casa S/n Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que este manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado quien expone: ”para ese año me encontraban cumpliendo funciones como inspector de la policía del estado Anzoátegui en el comando Nº 3, y actualmente me encuentro en el comando Nº 1, de la policía, desde el el momento de la notificación de la referida causa, no he obstaculizado el proceso por que de los cargos no soy responsable no he faltado a la audiencia preliminar ni a las presentaciones y posteriormente aquí en el tribunal de juicio, me considero inocente de los cargos soy oriundo de Puerto Píritu y como dice el ciudadano J.S., el me menciona por mi apellido, pero los canaches son de allí pero el día que el declaro me tenia cerca para identificarme a pocos hechos y un hecho de tal magnitud no se le puede olvidar los rostros de las personas que lo agredieron ante esta sala, me considero inocente, me han perjudicado en la carrera, es todo ”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien formulo preguntas 1.- El día 25 de Julio de 2006 estaba cumpliendo sus funciones? Si estaba en la zona policial Nº, pero no se si estaba de guardia. 2.- Usted conoció de la detención de J.S.?

No le puedo explicar eso, yo no informe al Ministerio Publicó sobre ese caso, yo no recuerdo sobre la detención del ciudadano. 3.-Considera que tiene responsabilidad sobre los hechos? Yo creo que me confunde con otra persona por el apellido. La defensa formulo preguntas 1.- Como era la vestimenta la el año 2003? Normalmente tenemos dos uniformes uno de faena l.m. corta con insignias metálicas y un porta nombre con el apellido e inicial de nombre y un uniforme manga larga y también porta nombre de tela y las letras mayúsculas resaltadas, de color azul oscuro. 2.-Un funcionario pude estar uniformado sin el porta nombre que lo identifique? No debemos dar el ejemplo el funcionario que se presente sin las identificaciones es objeto de sanción administrativa.

Se le concede le derecho de palabra al Misterio Publico a los fines de que presente las CONCLUSIONES y expuso: Se produjo un hecho punible, en la persona de la victima como lo son lesiones y medios probatorios que identificaban al acusado como tal. La victima manifestó en sala que fue trasladado a la sede de la policía y allí fue golpeado y maltratado, sin embargo su declaración fue ambigua y no señala los nombres y su testimonio no ayuda a probar la responsabilidad del acusado. Igualmente se presentaron pruebas documentales demostrándose que el ciudadano Canache estaba de servicio para el día de los hechos, también quedo probado las lesiones que ocurrieron sin embargo para el Ministerio Publico es forzoso demostrar la responsabilidad de Canache y forzosamente SOLICITO LA ABSOLUCIÓN DEL CIUDADANO CANACHE y siendo el Ministerio Publico parte de buena fe, además no tengo otra prueba que ofertar y las ya traídas no me dan el convencimiento de los hechos. Finalmente solicito como certificada del acta.

Se le concede le derecho de palabra al Defensor Privado DR. I.V. y expuso: El Ministerio Publico ha sido enfático y hoy ha funcionado de forma correcta. Y es que ha solicitado la absolutoria, este tipo de actuaciones se debe resaltar, en el transcurrir de mi carrera y por cuestiones personales o de ego he visto que los fiscales insisten hasta

el final en buscar una condenatoria. Es cierto que desde que iniciamos se escucho la declaración de la Victima muy ambigua esos hechos no se olvidan, y mas los medios probatorios traídos al proceso. Mas aun se ha hecho un daño a mi defendido en su carrera pero en buena lid, el Ministerio Publico agotó todas las vías, para conseguir la verdad, en su actuar consigo mismo y con sus superiores, y es poco de los juicios donde veo una de las mejores actuaciones y yo como profesional del derecho debo felicitarlo y solicito y me adhiero al Ministerio publico, con respecto a la absolutoria de mi defendido.

Se le concede la palabra al acusado CANACHE PARUCHO F.R., previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional a los fines de de que exponga lo que a bien tenga, y quien expuso: Ratifico mi declaración, yo soy inocente. Es todo.

Se declaró cerrado el debate a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio, contenidos en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, no quedó demostrado los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado CANACHE PARUCHO FELIPE, como constitutivos de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° en relación con el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A.S., por las razones contenidas en el capítulo que de seguidas se expone:

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre el acusado y tales hechos.

A esos fines y previo análisis comparativo de las pruebas documentales y testimoniales quien aquí decide, concluye en que con tales elementos probatorios, no es posible establecer la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en la comisión de tales hechos, pues de la declaración del único testigo evacuado en el debate, ciudadano J.A.A.S., victima de los hechos que dieron origen al presente proceso penal, surgen graves contradicciones en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales presuntamente ocurren y en cuanto a la persona o presuntas personas que ejecutaron tales hechos.

Es así como durante su declaración manifestó que el día de los hechos, estaba haciendo un trabajo de plomería y le faltaba un material de trabajo luego de comprar el material se dirigió al sitio donde lo intercepta una camioneta Hilux y le dicen para que abriera una casa, a lo que él les responde que no, y se lo llevan detenido cinco funcionarios de los cuales recibió golpes y a razón de eso perdió la visión y formuló la denuncia y no recuerda muy bien de todo, siendo una sorpresa para él que el fiscal lo llamo porque se había aperturado el Juicio. A preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público contesto que habían cinco funcionarios que lo pegaron contra la pared y le quitaron los documentos personales y escuchó que a uno le decían Inspector Canache, le quitaron los documentos, lo llevaron al destacamento Nº 3, a la policía y allí le dieron la paliza, diciéndole que tenían a un ciudadano detenido y que era cómplice, lo detuvieron como al mediodía y la seis de la tarde le dieron la libertad y le dijeron que era una confusión, manifestó asimismo que sufrió lesiones en la vista que casi quedó ciego. A preguntas formuladas por la Defensa contestó que la camioneta Hilux

estaba no identificada y que los funcionarios estaban uniformados como de la Policía del Estado, que todo pasó muy rápido, lo llevaron al sector la taparita y como no rompió el candado lo llevaron a la comandancia y lo introdujeron en la oficina del segundo comandante donde estaban como cinco o seis policías, que no los logró identificar pero que estaba presente el segundo comandante, al serle preguntado porque menciona el apellido canache, contestó que porque allí lo dijeron y luego lo leyó en el expediente y si lo ve en la calle no lo conoce, que esa persona al momento de su detención estaba allí no lo vio, pero lo nombraron ese día., que el día de los hechos estaba con J.R. y a él le dijeron que se fuera, a él lo dejaron ir, al serle preguntado si vio la cara de las personas que lo golpearon, manifestó que ha transcurrido mas de tres años y que se le olvidaron. Este único testimonio, a criterio del Tribunal no es suficiente para demostrar la autoría y responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, en razón de lo ambiguo que ha sido el testigo, quien afirma que el día de los hechos no vio a Canache, solo escuchó que había un funcionario a quien llamaban así, después lo leyó en el expediente y si lo ve en calle no lo conoce, siendo varios funcionarios los que lo golpean afectándole de tal forma la visión que casi la pierde, con lo cual no se demuestra la participación del acusado, mas aún si a esta circunstancia, le agregamos lo expuesto en sala por el experto DR. U.F. medico forense, quien en sala reconoció en contenido y firma la experticia por él practicada, donde deja constancia que la persona examinada presentó equimosis, hematomas y rompimiento de bazos en ambos glúteos, producto de ser golpeado con un objeto contuso, lo que generalmente se conoce como morados, siendo éstas lesiones de tipo leves por el tiempo de curación concluyendo que con las lesiones observadas no se producen trastornos en la vista ya que las mismas se limitaban a los glúteos, de donde concluye este Tribunal que si bien es cierto, la victima presentó lesiones leves consistentes en equimosis, hematomas y rompimiento de bazos en ambos glúteos, ello contradice lo señalado por la victima quien afirmó en sala que los golpes le afectaron de tal forma la visión que casi pierde la vista, de donde se concluye la existencia de lesiones en los glúteos de

la victima y así valora esta juzgadora el dicho del experto forense, mas no como constitutivo de prueba en contra del acusado, dada la contradicción entre lo señalado por la victima y lo expresado por el experto.

Tales contradicciones, aunado al hecho que las documentales se tratan de Examen Medico suscrito por la Dra. I.A.D.d.H.P.G.d. fecha 21-05-2003, a la victima en la causa folio 5. Oficio Nº 763 de fecha 21-07-2003 emanado por la Zona Policial Nº 3 del Estado Anzoátegui, folio Nº 24. Oficio Nº 116 de fecha 01-08-2002, emanado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, folio 59, siendo que este Tribunal no les otorga valor probatorio en contra del acusado, estimando la incomparecencia como órganos de prueba de los funcionarios que le suscriben, circunstancias que en conjunto hacen surgir una gravísima duda en quien aquí decide, en cuanto a la participación del acusado en los hechos, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

En relación al Acta de entrevista al ciudadano: J.R.R., ante la Fiscalía 19 del Ministerio Publico, de fecha 01-09-2003, a los folios 36 y 37, el ciudadano que la suscribe no compareció al debate oral y público, prescindiendo el representante Fiscal de ese órgano

de prueba, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno a la referida acta de entrevista. El Acta de Denuncia interpuesta por la victima J.A.A.S., de fecha 26-05-2003 ante la Fiscalía del Ministerio Publico, folio 2. 2., así como el Acta de entrevista de la victima J.A.A.S., cursante a los folios 40 y 41, habiéndose evacuado el testimonio de quien le suscribe, ciudadano J.A.S., y precedentemente valorada, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que de los mismos no se desprende determinación de culpabilidad del acusado, constituyendo actuaciones propias de la fase de investigación.

Examen Medico Forense de fecha 27-05-2003, cursante al folio 48 y suscrito por Dr. U.F., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanlisticos, se le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia de las lesiones observadas en la persona de la victima, detalladas como equimosis, hematomas y rompimiento de bazos en ambos glúteos, sin que ello arroje elementos que determinen la autoría y responsabilidad del acusado en su comisión, aunado a que al adminicularse con el dicho de la propia victima, no existe relación de identidad en las lesiones que dice haber sufrido y las señaladas como observadas por el experto.

Valoradas así las pruebas aportadas al debate oral y publico, es necesario observar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio; tal como lo ha señalado la Sala de Casación de Penal, en decisión del 21/06/2005 sentencia N° 397 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

En vista de lo expuesto, desde el punto de vista del derecho, es aplicable el principio Universal de in dubio pro reo, pues debe mantenerse la utilidad en el proceso penal de la carga de la prueba en sentido formal, y la misma no ha sido suficiente en el presente caso, porque como consecuencia de la acusación, se traslada la carga probatoria a aquel que alega los hechos y es este el momento procesal que nos lleva a fijar criterio cuando existe duda o incertidumbre sobre la verdad o certeza de los mismos, para condenar o absolver; a este respecto se refiere el principio in dubio pro reo, porque la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la inocencia que es un principio fundamental en nuestro proceso.

Con fundamento en los razonamientos ya expuestos y valorados los elementos probatorios debatidos en juicio, tanto testimoniales como documentales, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el método de la sana crítica, las reglas de la

lógica y las máximas de experiencia, a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vías jurídicas y en consecuencia aplicar la Justicia, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer, como ya fue sentado, la responsabilidad penal del acusado F.C.P. en los hechos objetos del presente juicio y así se declara.

En virtud de las valoraciones expuestas, lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo inocente de la acusación que le fuera imputada, por lo que la presente sentencia necesariamente debe ser ABSOLUTORIA, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; absolutoria que fue expresamente solicitada en sala por el representante Fiscal y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, opera la libertad plena para el acusado cesando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra el 22/02/2008, por este Tribunal de Control N. 05.

V

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano F.C.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-11-1978, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.368.471, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de M.P. y F.C., residenciado

en la Carretera nacional Sector Pozo Hondo casa S/n Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° en relación con el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A.S., en virtud de no haberse demostrado la responsabilidad penal del mentado acusado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, opera la libertad plena para el acusado cesando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra el 22/02/2008, por este Tribunal de Control N. 05, de este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: Este tribunal no condena en costas, en consideración a que el representante del Ministerio Público ha actuado de buena fe en este proceso penal, conforme a su deber de funcionario, representante del Estado. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los siete (7) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ DE JUICIO N° 4

DRA. N.R.A.

EL SECRETARIO

DR. YOSICAR DUERTO

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