Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoLibertad Sin Restrinccion

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 20 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003767

Visto el escrito presentado por la Dra. B.S.O. , Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se les imponga las MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el literales b), c) y d) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Especializa.D.. D.Y.B., previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Especializa.d.M.P. de este Estado, así el alegato de la Defensa; y revisadas y analizadas como han sido las actuaciones policiales que conforman la presente causa de las cuales se desprende que en fecha 19-08-2005, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche los funcionarios policiales, HIDELMARO SANTOYO y F.D., adscritos al Municipio Turístico El Morro “Diego Bautista Urbaneja” del Instituto Autónomo de la Policía de este Estado, aprendieron a los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA)Y (IDENTIDAD OMITIDA), en la avenida Camejo Octavio de esta localidad a la altura del Conjunto residencial Bora -Bora Lechería, cuando ocupaban un Autobús de la Empresa Servibus, al observar que el chofer de dicha unidad le hacia cambio de luces insistentemente, por lo que procedieron a detenerlo y a practicarle la revisión corporal de los ocupantes encontrándosele a los adolescentes oculto en un bolso tipo mochila un arma de fuego de fabricación casera tipo escopetin; mencionándose en dicha acta que dicha revisión se efectuó en presencia del ciudadano: A.R.P., sin embargo no consta en autos, acta de entrevista debidamente suscrita por el referido ciudadano que acredite que presenció la presunta incautación del objeto activo del presunto hecho punible, de manera pues que el acta policial descrita por si sola, no es suficiente elemento de convicción para imponer a los referidos adolescentes las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la Representante de la Vindicta Pública Especializada, pues dicha acta policial es considerada como un mero trámite procedímental, que no es suficiente para determinar la responsabilidad de los adolescentes en consecuencia declara con lugar el petitorio de la Defensa y Ordena la L.S.R. de los adolescentes de marras.

Ahora bien como quiera que corresponde al Ministerio Público Especializado dirigir la investigación de los hechos punibles de acción pública hasta lograr su esclarecimiento, se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario.

En razón a lo anterior se ordenó la libertad inmediata de los imputados, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencia de Presentación de Aprehendidos, mediante la respectiva boleta de libertad.

En este mismo orden de ideas, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de continuar con la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA : PRIMERO: La L.S.R., de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el principio que consagra el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de Inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la afirmación de Libertad prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la aplicación de procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación hasta el esclarecimiento del caso. Lìbrese las respectivas boletas de libertad, Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Especializada. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. L.R.M..

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. IDALMIS M.M..

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