Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 28 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003545

ASUNTO : BP01-P-2005-003545

Visto el escrito presentado por la Dra. ANDRIMAR R.L., Fiscal Decimaséptima (ENC) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en agravio de O.R.M.R., y que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DRA. L.F.C., previamente designado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

Oídos los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; y revisadas y a.l.a. practicada por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia la fundada sospecha de la comisión de un hecho punible de acción Pública, y que el adolescente aquí presente participó en su perpetración, por cuanto fue aprehendido, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, a poco de haberse cometido el hecho, con los objetos activos y pasivos del delito, como lo es la presunta arma de fuego supra señalada, una factura emanada de canal celular donde se lee RIF J30738812-9 teléfono 0212-7612657, y un contrato de afiliación de telefonía móvil, celular movilvet a nombre del ciudadano O.R.M.R., y un gancho de material sintético de color negro utilizado para sostener el teléfono celular, como en efecto en fecha 27 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las las Dos y Diez minutos de la tarde, el Ciudadano O.M.R., se encontraba en la Parada de Guanta de Puerto La Cruz de este Estado, en compañía de su amigo J.C.M., , cuando llegaron dos sujetos y uno de ellos lo apunto con un arma de fuego, mientras que el otro sujeto lo despojó de un teléfono celular y en ese momento unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui que se encontraban encontrándonos en labores de patrullaje punta a pie en el Casco central de esta ciudad, específicamente en la calle Freites cruce con la calle Libertad frente a la entidad Bancaria BANESCO, Puerto La Cruz, fuimos abordados por la víctima quien informó lo ocurrido, y les señaló a los dos sujetos los cuales se encontraba adyacentes al lugar como las personas que momentos antes, lo habían sometido con arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un teléfono celular Marca: Motorilla, Modelo V60, de color Negro; por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, alejándose en veloz carrera del lugar, por lo que iniciaron una persecución de los mismos dándole alcance a uno de ellos, al que vestía camisa blanca, pantalón blue jeans, y zapatos negros, quien fue señalado por la victima como el que portaba el arma de fuego y lo amenazó de muerte para que el otro lo despojara de su teléfono celular, mientras que el otro sujeto logró darse a la fuga, por lo que en presencia de la victima le realizamos la revisión corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole oculto debajo de su vestimenta a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego descrita con las siguientes características: tipo pistola, marca P.B., Modelo PB70, calibre 765mm, cromada, con empuñadura de plástico en color negro, serial B92070W, desprovista de cargador, un gancho de material sintético color negro, de los comúnmente utilizados para sostener el teléfono celular, una (1) factura emanada de Canal Celular donde se lee RIF J 30738812-9, teléfono 02127612657, a nombre de E.R., Cédula de Identidad Nro. V-11.383.774 y un Contrato de Filiación de telefonía Móvil, Celular Movilnet a nombre del ciudadano O.R.M.R., sin justificar su procedencia; todo ello hace presumir con fundamento que es participe del hecho atribuido por la representante del Ministerio Público, razón por la cual considera quien aquí decide que estamos frente al delito Flagrante, consagrado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su aprehensión ajustada a derecho conforme lo prevé el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando procedente y ajustado a derecho el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa considera la juzgadora que el quebrantamiento de tal disposición en modo alguno no afecta la búsqueda de la verdad, en tal sentido se desestima la solicitud planteada por la Defensa de Confianza, en relación a la Nulidad del acta Policial por violación del articulo 205 en su único aparte del citado texto adjetivo penal.

En ese mismo orden consideró en la audiencia que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del supuesto de derecho establecido en los artículos 458 y 83 del Código Penal vigente que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, acogiendo de esta manera la calificación legal dada por la Representante del Ministerio Público .

Ahora bien, tomando en cuenta los principios de la Proporcionalidad y Presunción de inocencia establecidas en los artículos 539 y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es necesario para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos procesales imponerle unas condiciones de las consagradas en el articulo 582 literales c, d y f de la citada ley, entre ellas la obligación de presentarse cada Ocho (8) días por ante la Taquilla Externa de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal; prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y de comunicarse con la Victima, desestimando el petitorio Fiscal.

Como quiera que el articulo 557 de la Ley en comento, dispone que el juez resolverá en la audiencia de calificación de Flagrancia si convoca directamente a juicio para dentro de los diez días siguientes, al respecto consideró la Juzgadora que si bien es cierto que está verificada la flagrancia en el presente caso, no es menos ciertos a los fines de que el imputado a los fines de desvirtuar su participación en el hecho atribuido, solicite algunas diligencia, ante la Fiscalía Especializada para el esclarecimiento de la verdad, declarando sin lugar el petitorio Fiscal en el sentido de aplicar en el presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Por último remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. A los fines de continuar con la investigación

Las partes quedaron notificadas las partes, de lo aquí resuelto, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva como son las previstas en los literales c, d y f del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente al imputado, (IDENTIDAD OMITIDAD), y ordena su LIBERTAD. SEGUNDO se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado TERCERO: Las partes quedaron notificadas quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad al imputado. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. L.R.M..

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.

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