Decisión nº 173 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 14 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005312

ASUNTO : BP01-S-2004-005312

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOG. J.B.B..

FISCAL: ABOG. B.S.O.

DEFENSA: ABOG. J.S.R.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: ABOG. A.G.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Fiscal Especializa.d.M.P., Dra. B.S.O., de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; en consecuencia, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Especial, pasa a explanar el siguiente Auto de Sobreseimiento:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “El día 17 de Junio del 2004, aproximadamente a las 12:20 p.m., se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, en el Sector Colinas de Valle Verde de Puerto la Cruz, y a la altura de la Calle Mar de dicho Sector observaron a un sujeto, que al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto la cual acató sin resistirse pero la intención de desprenderse de alto, en vista de que no había testigos se le realizó una inspección corporal incautándole un envoltorio de papel Bond, tamaño regular, color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de 16 envoltorios de papel aluminio, que contenía una pasta compacta de lo que se presume sea la droga denominada cocaína, quedando identificado el sujeto como el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”

FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO

En el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09/09/2004, la Representante Fiscal expresa: “Una vez a.l.a. en la investigación se observa que no existen elementos para ejercer la acción penal por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ya que el peso arrojado de 1,77 gramos de cocaína base de la experticia de la sustancia incautada no es suficiente para solicitar el enjuiciamiento del Adolescente todo lo cual evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y de los hechos objeto de la investigación, se desprende que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado: “ … un envoltorio de papel Bond, tamaño regular, color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de 16 envoltorios de papel aluminio, que contenía una pasta compacta de lo que se presume sea la droga denominada cocaína,…”; siendo que la sustancia decomisada al prenombrado Adolescente, según Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/270-2004, suscrita por los funcionarios GUIPSY J. L.R. y C.R.P., expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, se determinó la presencia de la droga denominada cocaína con un peso neto de ochenta y dos centésimas de gramo (0,82 g).

En este orden de ideas, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, está tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose a los fines de que se configure el delito de Posesión de la sustancia Cocaína la cantidad de hasta Dos (02) gramos. En el presente asunto, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue incautado, un envoltorio de papel Bond, tamaño regular, color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de 16 envoltorios de papel aluminio, que contenía una pasta compacta que según Experticia Química N° CO-LC-LCO-DQ/270-2004, suscrita por los funcionarios GUIPSY J. L.R. y C.R.P., expertos adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, la sustancia corresponde al alcaloide denominado Cocaína base, con un peso neto de ochenta y dos centésimas de gramo (0,82 g), experticia consignada en el presente Asunto por la Representación Fiscal; constituyendo una cantidad inferior a la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica antes indicada, no pudiendo encuadrar el comportamiento desplegado por el Adolescente mencionado ut-supra, con el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo por lo tanto típica su conducta; encuadrando con la Causal de Sobreseimiento establecida en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no cumpliéndose en el presente caso, con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de La Ley Especial, según el cual ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión, que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta; en el presente caso, el comportamiento realizado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no encuadra con ningún tipo penal, no pudiendo ser sancionado por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y efectivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye una dosis personal; Considera en consecuencia esta Decisora ajustada a Derecho la Solicitud Fiscal, por lo tanto estima pertinente quien aquí decide, Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento. Se ordena la cesación de la Condición de Imputado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 25/05/1987, portador de la cedula de Identidad 20.344.875, soltero, primer año de Bachillerato, hijo de la IDENTIDADES OMITIDAS; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; según el artículo 49 numeral 6, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo pautado en los artículos 529, 555 y 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 2, 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica in comento, en relación con el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE ORDENA LA CESACION DE LA CONDICION DE IMPUTADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la señalada Ley Orgánica. Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NRO. 2,

ABOG. J.B.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-005312

DECISIÓN: SOBRESEMIENTO DEFINITIVO

Barcelona, 14 de Septiembre de 2004.

JBB/jbb.-

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