Decisión nº 0202-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Febrero de 2009
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2009 |
Emisor | Tribunal Segundo de Control |
Ponente | Glenda Moran |
Procedimiento | Sobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal |
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.
S.B.d.Z., 03 de febrero de 2009
198º y 149º
RESOLUCION No. 0202-2009 C.02-7161-2009.
24-F16-760-2000.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: L.A.M.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad para extranjeros Nº 770.667, residenciado en el sector conocido como “ Las Rurales”, población de Pueblo nuevo El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z..
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las Abogadas N.E.B. y L.D.G., representantes de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Municipal F.J.P.d.e.Z., mediante acta policial levantada y suscrita por funcionarios adscritos a ese organismo, en la cual dejan plasmado que el día 15 de marzo de 2000, en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:30, en momentos que realizaban patrullaje rutinario por las adyacencias del sector conocido como “Las Rurales”, lograron observar a un ciudadano en actitud sospechosa, que portaba una bolsa plástica de color negro, procediendo a darle la voz de alto para que se detuviera y al serle practicado la inspección de rigor, le fue incautado en el interior de la bolsa un arma de fuego tipo revólver, marca TAURO, calibre 38, seriales limados, pavón negro, cañón reforzado, al no poseer la documentación exigida (porte de armas), quedando identificado como L.A.M.G..
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal de Venezuela, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 15 de marzo de 2.000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano L.A.M.G., antes identificado, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 (hoy 277) del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Respecto de la boleta de notificación dirigida al ciudadano L.A.M.G., se ordena publicarla a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, toda vez que, los datos de su domicilio resultan insuficientes para su localización, considerando la geografía regional, en atención a lo dispuesto en la parte in fine del último aparte del artículo 181 del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. G.M.R.
La Secretaria (s),
Abg. M.E.O.M.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0202 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No.0587 - 2009.
La Secretaria (s),
Abg. M.E.O.M.