Decisión nº 1.166-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 02 de Noviembre de 2.010

200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.163-2.010

Causa Fiscal N° 24-F16-2388-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 1.166 - 2010.

En esta misma fecha, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ANYERBERTH M.M.G., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA M.F.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, abogada Y.C.B.D.B., el ciudadano ANYERBERTH M.M.G., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana I.G.B., Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario (S). Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano ANYERBERTH M.M.G., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana S.J.S.V., quien entre otras cosas manifestó que el día 31 de octubre de 2.010, a eso de las 04:00 horas de la madrugada, se encontraba con su novio y dos amigos tomando en frente del local siete puerta festejando el cumpleaños de su novio, en ese instante se presentaron unos muchachos y se pusieron a pelear, ellos quisieron evitar y sintió que le lanzaron una piedra, del golpe se desmayó y cuando despertó estaba en el Hospital cuando la estaba suturando. Seguidamente funcionarios receptores de la denuncia salieron en busca del mencionado ciudadano, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, en base a los hechos narrados en aparte anterior, en este acto precalifico e imputo al ciudadano ANYERBERTH M.M.G., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.J.S.V.. Por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima, previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano ANYERBERTH M.M.G., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.J.S.V., quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito ANYERBERTH M.M.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-08-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.010.274, soltero, obrero, hijo de E.T. y de C.H. y residenciado en el Barrio C.M., calle 18, casa N° 13-118, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana I.C.G.B., Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario (S), quien actúa en defensa del ciudadano ANYERBERTH M.M.G., quien expone: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y escuchada la exposición realizada en este acto, mediante la cual se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al defendido, esta defensa pública solicita desde ya que la petición fiscal sea declarada sin lugar, lo cual se hace con fundamento en el siguiente planteamiento: según se evidencia del acta policial, honorable Juez Controladora, levantada en fecha 31 de octubre de 2.010, por parte de la funcionario PINEDA A.M.C., la misma informa que siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante el Despacho Policial la ciudadana S.J.S.V., a formular una denuncia en contra del ciudadano ANYERBERTH M.M.G., quien se encuentra involucrado en uno de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; no obstante ello, no se acredita en dicha acta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del defendido, es decir, no se determina a que hora ciertamente se realizó su aprehensión, bajo que circunstancias, de que manera, ni determina el lugar donde se produjo la detención. En tal sentido, considera la defensa que la actuación policial se encuentra viciada de nulidad absoluta al no cumplir los funcionarios con las exigencias de la normativa procesal al momento de realizar el acto de aprehensión del defendido, lo cual trae como consecuencia que dicho acto de aprehensión se torne irregular y deba decretarse su nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 117, numeral 8 Ejusdem, situación esta que afecta la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ajustado a derecho en la presente causa, es que el Tribunal decrete la nulidad de las actas procesales y se acuerde la libertad plena e inmediata de este, y así lo solicita la defensa, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANYERBERTH M.M.G.,, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2.010, aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana S.J.S.V., quien entre otras cosas manifestó que el día 31 de octubre de 2.010, a eso de las 04:00 horas de la madrugada, se encontraba con su novio y dos amigos tomando en frente del local siete puerta festejando el cumpleaños de su novio, en ese instante se presentaron unos muchachos y se pusieron a pelear, ellos quisieron evitar y sintió que le lanzaron una piedra, del golpe se desmayó y cuando despertó estaba en el Hospital cuando la estaba suturando. Seguidamente funcionarios receptores de la denuncia salieron en busca del mencionado ciudadano, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de denuncia común interpuesta por la hoy víctima. 2.- Acta de derechos del imputado. 3.- Acta policial explicativa de fecha 31 de octubre de 2.010. 4.- examen medico provisional practicado a la hoy víctima. Ahora bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano no se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano ANYERBERTH M.M.G., toda vez que, en el acta policial los funcionarios actuantes solo narran que siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante el Despacho Policial la ciudadana S.J.S.V., a formular una denuncia en contra del ciudadano ANYERBERTH M.M.G., quien se encuentra involucrado en uno de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, seguidamente procedieron a notificar a la Fiscal Y.B., quien ordenó el traslado del ciudadano hacia el Retén Policial de San C.d.Z., no precisando la hora exacta de la aprehensión ni en que lugar se produjo la misma, aunado a ello, el acta ut supra deja entrever que siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante el Despacho Policial la ciudadana S.J.S.V., a formular una denuncia en contra del ciudadano ANYERBERTH M.M.G., quien se encuentra involucrado en uno de los delitos de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER; en razón de tales argumentos se decreta la nulidad del acta policial explicativa, en virtud de que no se levantó conforme a lo establecido en artículo 117, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que existe una duda razonable en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANYERBERTH M.M.G.. Y ASI SE DECIDE. No siendo esto óbice para que quede vivo el resto del proceso, en consecuencia, prosígase la presente causa por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena del ciudadano ANYERBERTH M.M.G.. Se acuerda con lugar la solicitud de nulidad del acta policial y por consiguiente se decreta la libertad plena solicitada por la defensora pública y sin lugar el requerimiento de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y las medidas de protección y de seguridad pedidas por la vindicta pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La nulidad del acta policial explicativa y del acto de aprehensión del ciudadano ANYERBERTH M.M.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-08-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.010.274, soltero, obrero, hijo de E.T. y de C.H. y residenciado en el Barrio C.M., calle 18, casa N° 13-118, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ut supra.

SEGUNDO

Declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad solicitas por la representante del Ministerio Público, así como las medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima.

TERCERO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.

CUARTO

Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de informarle sobre la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 1.166 - 2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 3.699 - 2010. Siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Y.C.B.D.B.

EL IMPUTADO

ANYERBERTH M.M.G.

LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA N° 02 (S),

I.C.G.B.

La Secretaria

LIXAIDA M.F. FERNÁNDEZ

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