Decisión nº 0151-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 13 de Abril de 2007

196º y 148°

Decisión N° 0151 - 2007. Causa N° CO1.1684.2007.

Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a resolver el pedimento formulado mediante escrito presentado el día 10 de Abril de 2007, por el ciudadano S.D.A.A., actuando en defensa del ciudadano J.L.A.C., mediante el cual solicita le sean modificadas las medidas impuestas a su defendido. A los efectos de resolver dicho pedimento, el Juzgador observa.

El Abogado S.D.A.A., actuando con el carácter antes indicado fundamenta la solicitud de modificación de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a su defendido J.L.A.C., el día 10 de Febrero de 2007, por cuanto ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a las medidas impuestas por el Tribunal, que no obstante, considera la defensa, desproporcionada las medidas cautelares en relación a los delitos investigados, que ante delitos mas graves que el imputado a su defendido se han acordado medidas cautelares menos gravosas. Que promovió por ante el Ministerio Público, testimoniales de personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, que se tiene que tratar al ciudadano J.L.A.C., como inocente, hasta prueba en contrario. Que las medidas cautelares impuestas están violando esa garantía constitucional y legal de presunción de inocencia. Es por lo anterior que acude para que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, le sean modificadas las medidas impuestas, a los fines que su representado pueda dedicarse libremente a sus labores de trabajo y se le preserve su derecho constitucional al libre transito…

Analizado como ha sido el contenido del escrito contentivo de la solicitud de modificación de las medidas impuestas al imputado J.L.A.C., el Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones jurídico procesales.

En fecha 10 de Febrero de 2007, se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación con Imputado en cuyo acto, el Doctor JOHENN F.M., con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, le atribuyó al ciudadano J.L.A.C., los delitos de LUCRO GENERICO, denominado por el Fiscal del Ministerio Público, como UTILIDAD EN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y PERJUICIOS A DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, denominado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS, tipificado en el artículo 78 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien solicitó se dictara medida de privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, en el acto de la audiencia oral, el Tribunal en lugar de decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.L.A.C., acordó medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar cubiertos los tres numerales del artículo 250 eiusdem. En ese sentido, estima el Juzgador que las medidas de coerción personal previstas en el Libro Tercero, Título VIII, Capítulos III y IV del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno violan el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Formal, y en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las medidas de coerción personal, tienen por finalidad, la de asegurar la comparencia del imputado a los actos del proceso y con ello, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Esto es, determinar la culpabilidad o inculpabilidad de la persona sometida a un proceso penal. Por tanto, las medidas de coerción personal no son castigos que se imponen a una persona por el delito que se estima ha cometido. Así el segundo párrafo del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Finalidad del proceso que de acuerdo con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra cosa, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Por lo tanto, no le asiste la razón al defensor público, cuando aduce, que las medidas cautelares impuestas a su defendido están violando la garantía constitucional y legal de presunción de inocencia, máxime, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1 del artículo 44, si bien dispone el Juzgamiento en libertad de un sujeto sometido a proceso, no obstante, también establece la excepción al juzgamiento en libertad, al disponer, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. No obstante, huelga recordar, que el imputado de autos de encuentra en estado de libertad, mediante imposición de medida cautelar sustitutiva.

En cuanto a que las medidas impuestas son desproporcionadas, el Juzgador observa. Como antes se dijo. En el acto de la audiencia oral llevada a efecto el día 10 de Febrero de 2007, lejos de dictarse medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.A.C., la cual fue solicitada por el representante del Ministerio Público, se acordó medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue, caución o fianza de dos o mas personas responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, de buena conducta, domiciliados en el Territorio Nacional, tal cual como lo exige el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, el artículo 260 eiusdem, dispone. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se les señalen. Pues bien, al imputado de autos al serle impuesta la medida cautelar sustitutiva referida a caución o fianza, el mismo por disposición expresa del citado artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debe obligarse mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este fijara y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. Ahora bien, el imputado de autos, mediante acta de fecha 05 de Marzo de 2007, se obligó a presentarse por ante este Despacho diariamente de Lunes a Viernes y cuantas veces sea convocado y a no ausentarse de las poblaciones de San Carlos y S.B.d.Z., sin autorización del Tribunal y dichas obligaciones, fueron impuestas, atendiendo la entidad de los delitos imputados, toda vez que se trata de hechos previstos en la Ley Contra La Corrupción, los cuales, de conformidad con la disposición final segunda, son tenidos como delitos de lesa patria, es decir, delitos contra la seguridad del Estado y en especial, a la traición. Por tanto, no luce desproporcionada las obligaciones impuestas al ciudadano J.L.A.C., mediante acta de fecha 05 de Marzo de 2007, impuestas de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal

Con relación a que sean modificadas las medidas impuestas al ciudadano J.L.A.C., a los fines que su representado pueda dedicarse libremente a sus labores de trabajo y se le preserve su derecho constitucional al libre transito, observa el Juzgador, que el Abogado defensor en modo alguno, acompañó elemento de convicción que acredite que las presentaciones que de Lunes a Viernes realiza por ante este Despacho el imputado J.L.A.C., y la obligación de no ausentarse sin autorización de San Carlos y S.B.d.Z., afecte el normal desenvolvimiento de su trabajo, mas aún, no acompañó el defensor público, algún elemento de convicción que demuestre que el imputado de autos, se encuentra laborando. En cuanto al libre transito del imputado, este se encuentra limitado a las localidades antes mencionadas de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, dicho imputado para poder ausentarse de las localidades antes señaladas, debe ser autorizado por este Despacho.

En razón de las anteriores consideraciones jurídico procesales, se deniega el pedimento formulado por el Defensor Público Tercero, Abogado S.D.A.A.. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DENIEGA el pedimento formulado por el Abogado S.D.A.A., defensor público tercero, toda vez que las obligaciones a las cuales se comprometió el ciudadano J.L.A.C., mediante acta de fecha 05 de Marzo de 2007, no son desproporcionadas, dado que los delitos atribuidos, son tenidos como de lesa patria, y las obligaciones impuestas no violan la garantía constitucional y legal de presunción de inocencia, ya que estas, tienen por finalidad asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y determinar así mismo la culpabilidad o inculpabilidad de las personas sometidas a un proceso penal, y por no haber demostrado el defensor que las obligaciones impuestas, afecten el normal desenvolvimiento al trabajo de su defendido, todo de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 260 Ibidem y con el artículo 13 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión. Notifíquese al defensor público. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 0151 - 2007 y se ofició bajo el No. 0617 - 2007.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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