Decisión nº 1.014-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoRevisión De Medida Declarada Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 04 de diciembre de 2008.

198° y 149°

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 1.014.-08. C02-4409-2008.

JUEZA PROFESIONAL ABOG. G.M.R.

Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, suscrito y presentado por la abogada W.M.H.C., en su condición de Defensora Pública Cuarta (S) Penal Ordinario, adscrita a este Circuito y Extensión Penal, actuando en favor del ciudadano M.A.G.J., contra quien se sigue causa penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña (cuya identidad se omite). Se le da entrada. Visto su contenido, se advierte:

Aduce la Defensa Técnica, que en fecha 30-07-2008, en audiencia de presentación de imputado, le fue otorgada a su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentación periódica, cada quince (15) días, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso, que su patrocinado le ha manifestado la necesidad de que se le sean extendidas sus presentaciones, ya que debido a su avanzada edad, presenta sufrimientos propios de la misma, como lo son dolencias en las rodillas y poca visión, lo que le afecta notablemente su capacidad para movilizarse.

Comunica, al Tribunal que su representado reside en Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P. del estado Zulia, y desde la fecha en que le fue impuesto de sus obligaciones, es decir, hace aproximadamente cuatro (04) meses, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento con las obligaciones impuestas, y en virtud del derecho que le asiste como presunto (SIC) imputado, y pasa a transcribir parcialmente el contenido del artículo 264 de la Ley Adjetiva, el que se da por reproducido.

Finalmente, solicita por vía de EXAMEN Y REVISION (SIC), se extienda el plazo de presentación de cada quince (15) días por cada cuarenta y cinco (45) días, o cualquier otro lapso que a bien considere este Tribunal, en beneficio de su representado.

Así las cosas, para decidir el Juzgado observa.

Ciertamente, en el caso sub iudice, según se evidencia del copiador de resoluciones correspondiente al mes de agosto de 2008, que el día 01, este Órgano Jurisdiccional, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano M.A.G.J., de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante esta instancia judicial cada quince (15) días, y la prohibición de salida de los estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente.

Por otro lado, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…. (…omissis…)

.

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Ahora bien, por cuanto de una revisión realizada al libro de control de presentaciones periódicas que reposa en este Juzgado, se pudo verificar que el tan mencionado ciudadano M.A.G.J., no ha llevado a cabo en los lapsos fijados el régimen de presentaciones periódicas que le fue impuesto, aunado a ello, la defensa técnica no ha demostrado la circunstancia que alega, y que a su criterio justifica la extensión del respectivo lapso, tampoco las razones por las cuales no ha cumplido íntegramente con aquella, por lo tanto, esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener el régimen de presentaciones de cada quince (15) días establecido al ciudadano M.A.G.J., el cual, a juicio de quien decide, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo además de posible cumplimiento por parte del encausado, y en ningún caso desnaturaliza su finalidad. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y dada la facultad conferida por el Legislador Patrio en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al examen que debe hacer el Juez sobre la necesidad del mantenimiento de la medida, estima prudente declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Abogada W.M.H.C., Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario (S), y en consecuencia, DENIEGA extender el régimen de presentaciones periódicas impuesto al encartado de autos en su oportunidad. Así se decide.

En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Abogada W.M.H.C., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario (s), y en consecuencia DENIEGA extender el régimen de presentaciones periódicas impuesto en su oportunidad al ciudadano M.A.G.J., plenamente identificado en actas, y por ende, se mantiene el lapso de quince (15) días. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución. Notifíquese. Ofíciese lo conducente Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 1. 014-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libra boleta de notificación y se ofició bajo el número 3.077-08.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

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