Decisión nº 392-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 9 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 09 de Diciembre de 2006

196º y 147°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS.

Decisión N° 392 - 2006. Causa Penal N° CO1.1577.2006

Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del día de hoy, encontrándose presentes en la sala de este Tribunal el Abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los ciudadanos V.J.G.Q., N.R.G.R., E.A.R.C., J.A.A., A.P., R.C.A.Q., J.D.C.R.C., A.P., KENDRI O.M.P. y R.R.R.P., acompañados de su Abogado defensor J.G.C.R., al igual que el ciudadano J.R.M.B., acompañado de su defensor Abogado R.C., encontrándose presente además el Juez Abogado J.L.M.M. y la Secretaria LIXAIDA M.F.. Acto seguido el Juez de Control declara abierta la audiencia dejándose constancia que la misma se inicia a esta hora, por, cuanto con anterioridad se realizó audiencia presentación con imputado en la causa N° C.01-1500-2006, la cual concluyó a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos V.J.G.Q., N.R.G.R., J.R.M.B., E.A.R.C., J.A.A., A.P., R.C.A.Q., J.D.C.R.C., A.P., KENDRI O.M.P. y R.R.R.P., quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional, del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 07 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, en la Población de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., en un lote de terrenos ubicado en la vía que conduce a las parcelas rurales al lado del barrio Oliva y barrio 19 de Abril cerca del ambulatorio Medico de dicha población. Según acta policial N° 551 de la fecha antes mencionada, previa instrucción emanada de la fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, donde se le indicaba al Destacamento Militar dirigirse a la dirección antes mencionada, con el objeto de practicar investigaciones relacionadas con el presente hecho, e inspección técnicas del lugar y con el objeto de procesar denuncia interpuesta por el ciudadano F.D.C.G.G., Alcalde del Municipio F.J.P., con relación a una presunta invasión por parte de un grupo de personas que estaban invadiendo un terreno de aproximadamente 300, una vez que la comisión se encuentra en el lugar de los hechos se pudieron observar mas o menos 70 personas en el interior del terreno en mención los cuales se encontraban haciendo ranchos y cortando las matas de plátano que se encontraban en el lugar antes indicado,.la comisión militar entró al lugar con el objeto de persuadir a las personas que estaban invadiendo dicho terreno, para que desistieran de esa actitud por cuanto estaban cometiendo un delito y que en caso de no disentir de dicha actitud podrían resultar detenidos por este caso, inmediatamente un grupo de personas de forma voluntaria empezó a abandonar el terreno y al cabo de 15 minutos aproximadamente un aproximado de 50 personas entre mujeres y niños especialmente empezaron a reagruparse y a colocarse de forma de cadena en el terreno impidiendo la salida de la comisión militar que se encontraba en el terreno de repente, de los alrededores del barrio 19 de Abril comenzaron a lanzar objetos contundente, piedras y bombas molotov o incendiarias contentivas de gasolina siendo encendidas y lanzadas a los funcionarios militares, en virtud de estos hechos y debido a las agresiones que estaban siendo objeto por parte de estas personas efectuaron disparos de advertencia con escopetas o cartuchos de polietileno y bombas con el objeto de persuadir a estas personas debido a la acción de las bombas lacrimógenas las personas se salieron del lugar y al cabo de 20 minutos volvieron a reagruparse en un grupo aproximado de 300, armados con piedras y bombas molotov, quienes comenzaron a lanzar estos objetos contra los funcionarios y vehículos militares por lo que la comisión se vio en la necesidad de desalojar el lugar ya que habían rebasado la capacidad de la comisión militar. De este hecho resultaron lesionados los ciudadanos Guardias Nacionales CAPITAN N.O.P., Cabo Segundo MONTOYA LUIS, Cabo Primero M.D.G., Distinguido G.A.E., Cabo Segundo RIVAS JUAN, Cabo Segundo PAREDES LINMARES CARLOS, Cabo Primero VARGAS S.J., Guardia Nacional DURAN M.R., y el Mayor R.S.A.. Posteriormente como a las 8:30 de la mañana del mismo día otra comisión intentó entrar al sitio de forma ilegal siendo imposible poder hacerlo, por cuanto comenzaron a lanzar piedras y bombas incendiarias por parte de las personas que estaban organizadas con sus rostros cubiertos por capuchas y franelas dividiéndose la comisión militar en dos grupos y logrando la aprehensión y detención preventiva de los ciudadanos V.J.G.Q., N.R.G.R., J.R.M.B., E.A.R.C., J.A.A., A.P., R.C.A.Q., J.D.C.R.C., A.P., KENDRI O.M.P. y R.R.R.P.. Así mismo, en el lugar de los hechos se logró colectar una bandera tricolor con características a la de la República de Colombia, la cual era utilizada para estar izada en la entrada del terreno invadido así mismo, el grupo de personas que se encontraban en el terreno invadido se lograron apoderar de un escudo propiedad de la Guardia Nacional, posteriormente se procedió al traslado de las personas detenidas a un centro asistencial los cuales presentaron diferentes tipos de lesiones los ciudadanos detenidos fueron valorados por el medico forense y de si los mismos podían estar ingresados en el reten policial así mismo se lograron tomar las testimoniales de las ciudadanas S.C. MORAN ACOSTA DAMNARUS DEL C.U.G.D.C.A.K.M. y W.U.. Así mismo, se deja constancia que los ciudadanos A.P., A.P., KENDRI O.M.P., J.R.M.B., se pudo determinar que los mismo no estaban formando parte del grupo de invasores ni del grupo de personas que agredieron a los funcionarios policiales ya que los mismo fueron detenidos dentro del grupo de personas manifestantes cuando estaba huyendo de los agresores o invasores del terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio F.J.P.. Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia de los siguientes delitos: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio F.J.P.. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 2 eiusdem, en perjuicio de los funcionarios de la Guardia Nacional, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ibidem, en perjuicio del funcionario GUARDIA NACIONAL E.G. ARAQUE. LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 13 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424, en perjuicio de los funcionarios J.V.S., R.D.M., N.A.O.P., A.R.G., LUIS BUSTAANTE, GIM M.D., C.P.L. y R.S.A., AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo Código, en perjuicio de los funcionarios militares y de la Alcaldía del Municipio F.J.P.. En virtud de los delitos antes mencionados esta representación fiscal imputa a los ciudadanos J.D.C.R.C., V.J.G.Q., R.R.R.P., N.R.G.R., R.C.A.Q., J.A.A. y con relación al ciudadano E.R.C., corresponde a E.A.R.C., quien también se imputa por los delitos antes mencionados. Así mismo, considera el Ministerio Público que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 parágrafo 1° relacionado con el peligro de fuga, por tales motivos considera el Ministerio Público que existen elementos de convicción para considerar que los ciudadanos imputados son responsables de los hechos que se les atribuye y que se desprenden de las actas procesales que conforman la presente causa, razón por la cual se solicita a este Tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos en imputados y se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de poder realizar otras investigaciones que son necesarias para determinar la responsabilidad penal u otros elementos que pudieran investigarse de la presente causa. Así mismo, solicita la libertad plena inmediata de los ciudadanos KENDRI O.M.P., A.P., A.P. y J.R.M.B., por considerar que no tienen responsabilidad penal en el hecho. Igualmente se solicita a este Tribunal la acumulación de la causa N° C.01-1571-2006, por cuanto las víctimas son las mismas a las de la presente causa, en base a lo que establece l artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestaron querer rendir declaración, procediendo el Tribunal a retirar de la Audiencia al resto de los imputados, quedándose el ciudadano E.A.R.C., quien dijo ser venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-06-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.494.842, casado, Agricultor, hijo de E.R. y de R.C., residenciado en S.B.d.Z., barrio C.A.P., calle 07, casa N° 2-53, Municipio Colón del Estado Zulia, 0275-5554369quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio quien expuso: “La verdad que yo no entiendo de que se me imputa ahí, yo vivo aquí en S.B., salí el día Jueves en la moto con mi hijo a las siete de la mañana, con destino hacia el Chivo, vía La Montaña donde se encuentra mi parcelita, llegue al Chivo, a las ocho de la mañana sorpresivamente no sabía lo que estaba pasando en ese momento porque vi toda la calle revuelta me pare mas o menos a un kilómetro del hecho, porque la gente corría, desesperado me ahorillo a un lado, vi venir una patrulla cuando de sorpresa se tiró un funcionario de la Guarda de la unidad cuando sentí que medio con el casco en la cara causándome una herida de 6 puntos cai al suelo con la moto y con mi hijo me levantaron del suelo digamos así como un perro sucio me dieron patadas, porque quede prácticamente sin sentido del coñazo que me dieron, me levantaron y me tiraron a la unidad a punta de golpes y patadas, con groserías marihuanero, ratero, gonorrea, drogadicto, vago si quiere un sitio has como nosotros trabaje, yo a ellos no les pido cobres para mantener a mi familia porque tengo de donde vivir, vamos al caso me subieron a la unidad me pegaron iba todo lleno de sangre por la herida que me causaron arrancó la unidad no supe de mi hijo no supe donde quedó en el momento, según las personas que estaban allí las personas el salió corriendo detrás de la unidad en ver de que su padre se lo llevaban en una crisis de nervios, el ciudadano NEOMAR CONTRERAS, salió detrás de él a auxiliarlo cuando fue también amedrentado por los oficiales tampoco se que pasó con mi hijo porque también se lo llevaron, ese muchacho también se lo llevaron conmigo en la unidad dándole el mismo trato que me dieron a mi cuando llegamos al Comando de la Municipal allí nos esperaba otra comisión de la Policía Municipal los cuales nos agarraron como si fuéramos unos perros por los pies y nos halaron hacia la carretera caímos de costillas al pavimento comenzaron ellos tambien a darles su medicina con patadas y coñazos en el buche nos levantaron del suelo y nos dirigieron de inmediato hacia el fondo con patadas y coñazos nos empujaron contra la pared los Municipales y nos agredieroncon con un arma y con una tabla que tienen bastante grande en el cuerpo causándome bastante maltrato físico a mi no se me leyeron los derechos cuando me agarraron, ni nada de eso estando encerrado en el calabozo llegaban los Guardias y nos golpeaban amenazándonos que esperaban llegáramos al Comando para darnos su tratamiento como lo éramos nosotros golpeándonos nuevamente nos montan a la patrulla con destino a S.B. pasando el Hospital de los Cubanos un Guardia le dijo al Capitán, que así no os podía llevar porque estábamos heridos regresaron la unidad hacia atrás me bajaron del vehículo me metieron a la clínica y me amenazaron que si yo decía lo que me había pasado en la cara ya sabía lo que me iba a pasar, cuando los doctores me vieron le preguntaron que me había pasado el oficial le respondió que me había aruñado la cara con un alambre al ver el doctor la herida grande y una teta de carne afuera me preguntó en voz bajo que me había pasado y le respondí que un funcionario me había golpeado con su casco como no pudo cerrarme la herida la herida me agarró 6 puntos 3 internos y tres externos cuando me sacaron de la clínica sin permiso del doctor me montaron a la unidad, de inmediato el doctor dijo que bajaran al herido, los cuales les dijeron que yo no estaba herido sino que estaba aruñado al montarme a la unidad me di cuneta que estaba cerrado por mas de una hora, encontré a los muchachos ahogándose, lo cual le causo bastante daño al señor NEOMAR CONTRERAS, que sufre de asma y taquicardia, el decía que ahora si estaban malitos y enfermitos llegamos aquí al Comando y al Coronel o Comandante cuando nos vio en mal estado se disgusto con otro que estaba allí de inmediato nos enviaron al reten allí estuvimos 30 minutos parados en el sol mientras ellos hababan adentro para dejarnos en el reten policial lo cual la doctora del reten no nos quiso aceptar porque estábamos muy golpeados le dijo que tenia que llevar a un forense lo cual nos dirigimos al Hospital el funcionario habló con el forense simplemente el forense no nos revisó, cuando nos llevaron al reten y nos entregaron llegó al Guardia a sacarnos nuevamente lo cual la directora del reten se negó porque no sabia que iban a hacer con nosotros al otro día llegó un defensor publico con dos guardias a hacernos firmar unos papeles de los cuales yo me opuso y los otros compañeros si los firmaron y decían que con ese papel iban a salir de inmediato por que los guardias estaban asustados, el papel no nos lo dejaron leer ellos mismo lo leyeron y me dijeron que tenían que firmarlos me dijeron que esos papeles eran mis derechos sin saber porque me habían arrestado, como le dije ahora después del tantas horas si vienes a leérmelos. Porque me están imputando. Seguidamente el Fiscal interroga al imputado de la siguiente manera, PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de trato, vista y comunicación al teniente RUDA y a una ciudadana apodada la cachaca? CONTESTO: “Como le dije yo no vivo en aquel Municipio he oído nombrar a Ruda yo se quien es la cachaca soy de aquí de S.B. ” OTRA: ¿Diga usted, que actividad se encontraba haciendo para el momento de los hechos ? CONTESTO: “yo me dirigía a la parcela, no sabía lo que estaba pasando, me encuentre con aquel atroyamiento la gente corriendo me ahorille hacia un lado para que pasara la patrulla que venía, cuando recibí el golpe soy de aquí de S.B.” Seguidamente el Doctor J.G.C. interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraba en el terreno que indicó el Ministerio Público, que decía que se estaba invadiendo en fecha 07 de Diciembre de 2006, a las siete de la mañana ? CONTESTO: “Iba llegando en el momento me estacioné a un kilómetro del hecho ” OTRA: ¿Diga usted, si fue lesionado o golpeado en otras partes del cuerpo a parte de la cabeza ? CONTESTO: “Si me golpea bastante ” OTRA: ¿Diga usted, si en compañía de otra persona golpeo a un funcionario militar o policial el día 07 de Diciembre de 2006 ? CONTESTO: “No”. No fue mas preguntado. Seguidamente se ordeno la salida de dicho ciudadano y el reingreso del ciudadano J.D.C.R.C., quien dijo ser venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-07-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.169.275, soltero, obrero, hijo de C.G. y de O.R., residenciado en el sector Mata de Coco, propiedad del señor S.B., El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono N° 0414-2513620, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio quien expuso: “A mi me agarraron en la entrada de la parcela donde estoy trabajando, me encontraba con el encargado y un hermano de el nos estaba dando instrucciones de apartar unos sacos de parcha y en el momento pasaron unas personas corriendo por frente del portón, detrás de ellos venía un camión de la guardia nos obligaron a tirar una moto del encargado y apenas íbamos subiendo era golpe y golpe porque supuestamente nosotros éramos unos de los que los estábamos agrediendo a ellos cuando pasaron por frente de la invasión que estaba como a 150 metros nos volvieron a bajar nos dieron golpes nos pasaron a otra patrulla y nos llevaron a la Policía del Chivo, nos pasaron para detrás de la policía no nos dejaban hablar incluso decían que si nosotros éramos inocentes íbamos a pagar por lo que le habían hecho a ellos al momento trajeron otras personas que estaban incluidos en el grupo después cuando nos trasladaban para S.B. sacándonos de la Policía Regional nos daban golpes y decían malas palabras nos subieron a la unidad al frente de un medico cubano bajaron a un compañero para que le tomaran puntos cuando estaban en los cubanos nos encerraron incluso dijeron que iban a meter una bomba lacrimógena ahí en la unidad pero llegó un Guardia y nos cerró la puerta nos dejaron encerrados ahí por varias horas debajo del sol y con la cabeza abajo y si llegamos a levantar la cabeza nos daban con unos rolillos de ahí nos llevaron al reten no nos quisieron recibir porque los que estaban heridos no habían pasado por el Medico Forense de ahí nos llevaron al medico forense y este nos vio a plena vista los golpes hizo un informe y nos volvieron a llevar al reten y a la media noche nos querían sacar de allá y los que estaba a cargo allá no les permitieron que nos sacaran. Es todo” Seguidamente el Fiscal interroga al imputado de la siguiente manera, PREGUNTA: ¿Diga usted, si usted conoce de trato, vista y comunicación al teniente Ruda y a una señora que apodan La Cachaca ? CONTESTO: “Al Teniente Ruda no lo conozco e escuchado en el Chivo que el es uno de la Política yo como muy poco entiendo la política tampoco he votado no estoy relacionado con la política ni el con el teniente Ruda” Seguidamente el Doctor J.G.C. interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿diga usted, donde se encontraba el día 07 de Diciembre de 2006, entre las siete u ocho de la mañana ? CONTESTO: “Yo me encontraba en la parcela de atrás de la invasión sal para trabajar allá llegamos al camellón de la finca nos estaba dando instrucciones el encargado sobre apartar unos sacos de parcha y en ese momento nos detuvieron ” OTRA: ¿Diga usted, si le encontraron en la mano piedras o bombas molotov al momento de su detención ? CONTESTO: “Estábamos simplemente con ropa de trabajo las carretas y los tobos para empezar a recoger parchas” OTRA: ¿Diga usted, si hizo fuerza o resistencia cuando la Guardia Nacional lo detuvo ? CONTESTO: “No ellos llegaron agresivos cuando dijeron montense yo enseguida corrí y me monté y unos de los que estaba arriba nos recibió a punta de golpe al encargado y el hermano mío lo subieron a golpe también, después que estaba arriba le pagaron con una llave L de acero y a r.d.e.g. tiene la rodilla hinchada. No fue mas preguntado. Seguidamente se ordeno la salida de dicho ciudadano y el reingreso del ciudadano V.J.G.Q., venezolano, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-08-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.185.130, soltero, obrero, hijo de V.J.G.A. y de E.M.Q.d.G., residenciado en el Chivo, Finca Los Cocos, vía a las rurales, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono N° 0414-2513620, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “Yo soy el encargado de la finca que esta detrás del terreno que invadieron y yo me encontraba dándole instrucciones a los dos muchachos que tengo del trabajo que iban a hacer, cuando de repente llega una gente corriendo, llega el convoy de la Guardia yo no hice resistencia a la Autoridad porque los Guardias me agarraron a punta de golpe y me metieron al convoy y sobre la invasión yo no tengo que invadirle nada a nadie porque yo tengo mi casa en el caracolí y sobre las lesiones de los militares yo tampoco tengo nada que ver porque yo me encontraba donde le dije cuando agredieron a esos militares ya yo estaba detenido. Es todo”. No fue preguntado. Seguidamente se ordeno la salida de dicho ciudadano y el reingreso del ciudadano R.C.A.Q., quien dijo ser colombiano, natural de Chimichagua, Departamento Cesar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 12-04-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E - 83.661.074, soltero, obrero, hijo de C.G. y de A.C.A., residenciado en la Finca Los Cocos, propiedad del señor S.B., frente al Barrio Boscán, El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono N° 0414-2513620, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio quien expuso: “Yo estaba en el camellón de la parcela donde trabajo estaba con el señor encargado que nos estaba diciendo cuantos bultos de parchas iban a apartar iba el convoy arriado y paró me montó y me dio con el fusil y me llevó a la Policía me bajó y me levantó a coñazos y patadas allá atrás y me dieron coñazos, yo no estoy metido en eso yo trabajo en la finca y yo no tengo problemas en eso. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal no hizo uso del derecho de pregunta al imputado. Seguidamente el Doctor J.G.C. interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento de de detenerlo la Guardia Nacional le fue encontrado en su poder piedras, bombas molotov (gasolina) o armas ? CONTESTO: “No, yo no tengo nada de eso, yo no estoy metido en eso yo soy inocente ” OTRA: ¿Diga usted, si se opuso con resistencia a su detención, es decir, si usted fue violento con el órgano que lo detuvo ? CONTESTO: “No, ellos me dijeron subete al carro y yo nunca me puse grosero con ellos ” OTRA: ¿Diga usted, si se encontraba en el terreno que estaban invadiendo en el chivo, que indicó el Fiscal en fecha 07 de Diciembre de 2006, entre las siete y ocho de la mañana del mencionado día ? CONTESTO: “Donde me agarró la guardia eso esta retirado del sitio del hecho está como a 150 metros a mi me agarraron en el camellón de la Finca de donde trabajo yo. No fue mas preguntado. Seguidamente se ordeno la salida de dicho ciudadano y el reingreso del ciudadano J.A.A., quien dijo ser venezolano, natural de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., fecha de nacimiento 23-10-1971, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.216.194, soltero, obrero, hijo de V.J.L. y de M.E.Á., residenciado en el Barrio Bolívar, segunda calle, casa N° 03, al lado de la Bodega España propiedad del señor Hernán, El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono N° 0275-8085299, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio quien expuso: “Yo estaba en mi casa yo salí corriendo con los hijos y deje la casa abierta y la mujer mía yo me regrese y me quede en el patio de la casa y cuando vi corriendo a los guardias para encima mió y le dije que no me fue a golpearme y de ahí me llevaron a la policía y los Policías me golpearon. Es todo”. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, Abogado J.G.C.R., no ejercieron el derecho de preguntar al imputado. Seguidamente se ordeno la salida de dicho ciudadano y el reingreso del ciudadano N.R.R.G., quien dijo ser colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, fecha de nacimiento 10-03-1975, de 28 años de edad, titular de la cédula N° E-83.482.224, soltero, obrero, hijo de N.G. y de Rosmira Romero, residenciado en P.N., El Chivo, en una invasión llamada 19 de Abril, casa S/N, al frente del Estadio, Municipio F.J.P.d.E.Z., quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio quien expuso: “Eran como las siete de la mañana cuando yo salí para el trabajo y yo mire como neblina y después me ardía la vista y me metí para dentro y yo le dije a mi mamá que es eso y ella me dijo no se, yo agarre a la hermanita mía y la saque porque estaba tosiendo y mami en una de esas se desmayó, yo corro, saco a la niña y me devuelvo recojo a mami, y le dije mami que tiene la cargue la saque para afuera y los vecinos me llegaron y me dijeron que tiene la señora Rosa y yo les digo será ese humo, en una de esas salimos todos corriendo y una señora embarazada cuando en ese instante la Guardia Nacional me aprehendió a mi y me dijeron montate, yo le dije señor agente yo no he hecho nada me montaron a los coñazos delante de mi mama y me dieron patadas y ahí agarraron a otro muchacho que estaba en la acera nos han llevado a la comandancia de la Policía nos bajaron a punta de coñazos nos llevaron al fondo de la Regional nos pusieron contra la pared agarraron un palo y nos dieron y de ahí nos metieron a la celda de la policía mas nos les bastó con eso sino que nos pegaron afuera. Es todo”. El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no hizo uso del derecho de preguntar al imputado. Seguidamente el Doctor J.G.C. interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, si se compuso o se puso de acuerdo con otras personas para estar en el sitio que indicó antes y donde lo detuvo la Guardia Nacional? CONTESTO: “Me agarraron a mi con otro compañero, mas no estaba yo en el lugar ese ” OTRA: ¿Diga usted, si le consiguieron en su poder piedras, envases con gasolina cuando lo detuvieron ? CONTESTO: “En ningún momento me agarraron nada de eso” OTRA: ¿Diga usted, si se resistió al arresto ? CONTESTO: “No nunca, apuntado con una pistola nadie se resiste”. No fue mas preguntado. Seguidamente se ordeno la salida de dicho ciudadano y el reingreso del ciudadano R.R.R.P., quien dijo ser venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-09-1979, titular de la cédula de identidad N° 14.529.349, soltero, obrero, hijo de D.S.R.B. y de M.P.d.R., residenciado en el Barrio J.E.B., calle 04, casa S/N, a 150 metros de la Licorería de Chua, El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio quien expuso: “A mi me agarraron los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL me agarraron en el frente de un bar que es de mi papá, nos montan al convoy y después bajan a mi papá y me dejan a mi y mi papá les dice que nosotros tenemos casas tenemos un bar y que no nos hace falta invadir nada, de donde a mi me agarraron hay como 1500 hasta el lugar del hecho nos trasladamos hasta la invasión eso fue como a las 08:00 de la mañana, y vimos como se bajaron los Guardias con palos y cosas en las manos para pegarles a los demás después no llevaron a la Policía Municipal cuando llegamos fue golpes y golpes y nos metieron en un calabozo cuando ya nos iban a sacar fue golpes y yo no me explico como es eso que nos vieron a los 4 de la mañana además yo vivo como a 4.000 kilómetros de la invasión, yo tengo mi casa y mi familia yo no tengo necesidad de estar metido en so. Es todo”. El Tribunal deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el Abogado defensor no ejercieron el derecho de preguntar al imputado. Acto seguido el Juez procede a identificar a las personas sobre las cuales el Ministerio Público no le imputó ningún hecho y solicitó la libertad. A.P., quien dijo ser venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.434.580, soltero, obrero, hijo de J.D.D. y de L.M.P. (D), residenciado en P.N., El Chivo, Barrio La Quesera, primera calle, casa S/N, una cuadra después de la Bodega de Cachaco, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono N° 0275-4112276. J.R.M.B., quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-05-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.165.222, soltero, soldador, hijo de J.M. (D) y de L.B., residenciado en C.M., parcelamiento La Fortuna, tercera calle, casa S/N, como a 200 metros de la licorería, Municipio Colón del Estado Zulia. A.P., quien dijo ser venezolano, natural de El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., fecha de nacimiento 22-06-1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.597.723, soltero, obrero, hijo de L.A. y de Detzi Parra, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 04, casa S/N, casi al lado del abasto la California, El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono N° 0275-4004394. KENDRI O.M.P., quien dijo ser venezolano, natural de El Puerto S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., fecha de nacimiento 09-01-1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.579.548, soltero, obrero, hijo de E.M. y de C.A.P., residenciado en el Barrio Bolívar, calle 03, casa S/N, como a 60 metros de la Licorería La Mano Dura, El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., teléfono N° 0275-4431074. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Dr. R.C., en su condición de defensor del ciudadano J.R.M.B. , quien expuso: “En virtud que el Ministerio Público, quien n Venezuela tiene la exclusividad de la acción penal no formuló ningún tipo de imputación penal sobre mi defendido y no habiendo causa que seguirle solicitó muy respetuosamente la libertad de mi defendido. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Dr. J.G.C.R., quien expuso: “La defensa privada hace las siguientes observaciones al Juzgado que conoce. Primero: respetuosamente se opone a la acumulación de actas que pide el Ministerio Público específicamente las de la causa C.01-1571-2006, llevada por este Juzgado donde existen elementos de convicción en su folio 27 referente a la moto quemada por personas sin identificar en fecha 05 de Diciembre del año 2006, en la cual se imputaron ciudadanos distintos, a mis patrocinados ya identificados. De la causa que hoy se conoce la C.01-1577.2006, en los distintos folios que cursan en la causa, provenientes de la Guardia Nacional actuante, de fecha 07 de Diciembre de 2006, en la misma se aprecia montaje fotográfico de la moto que aparece en el expediente N° C.01-1571-206, cuya acta policial en de fecha 05 de Diciembre de 2006; mal podía acumularse por hechos o elementos de convicción ajenos de la presente causa, tanto en el tiempo o autoría de espacio en la presente causa. Segunda: conforme al artículo 19 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los funcionarios de investigación no cumplieron el contenido de la misma. Ahora bien, respetuosamente de la audiencia se puso apreciar la imprecisión de la imputación con respecto a las personas imputadas, ello indicado conforme al acta policial 551 de fecha 07 de Diciembre de 2006, en la que se evidencia la imprecisión de las personas detenidas, respetuosamente considera la defensa privada que se evidencia una privación ilegitima de la libertad en el folio 04 y su vuelto donde funcionarios investigadores textualmente indican “que las personas indicadas en sus ultimas lineas no se encuentran involucradas en la invasión ni en el grupo de invasores, mal pudiera apreciarse la escasa objetividad en el manejo del acta policial conforme al principio de la igualdad ante la Ley, evidentemente existe abuso de autoridad. Tercero: De la inspección técnica que consta en el expediente N° C.01-1577-2006, de fecha 07 de Diciembre de 2006, proveniente de la Primera Compañía de la Guardia Nacional en ninguna de sus líneas ni en los montajes fotográficos se observa bombas molotov, no se detallan piedras, mucho menos armas de fuego, ni blancas como lo indica el acta policial antes indicada N° 551. Cuarta: tampoco se trae como elementos convicción daños a las unidades militares ni mucho menos se encuentra presente la víctima, es decir los funcionarios de la Guardia Militar quienes dicen haber sido agredidos. Quinta: El medico forense, en los folios desde el 19 al 25 no rinde a este Juzgado de Control peritaje medico legal, pero a todo evento con letra de su puño el forense textualmente resalta El lesionado nada mas, pero sin embargo reitera que pueden permanecer detenidos en el reten policial; conforme al principio de la igualdad procesal y de las partes y del control constitucional que hace honra el Juez que conoce puede apreciar de diligencias consignada por la vindicta pública, como la medicatura forense si detalla y precisas las presuntas lesiones en sus distintos tipos de los funcionarios actuantes, se evidencia desigualdad procesal dentro de la etapa del proceso que conocemos. Por ultimo aunque el Juez de cualquier causa debe tomar en cuenta la notoridad de los hechos antes de producir una sabia sentencia, si a bien quisiera apreciar sin pretender la defensa confabular la de las presentes actuaciones y declaraciones de mis patrocinados lamentablemente fueron torturados en distintos grados, por ello llamo para que el Ministerio Público con sus distintos órganos de investigación haga valer la buena investigación, como todo órgano de investigación la defensa privada conforme al artículo 49.1 46.1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 190 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pide sean anuladas las presentes actuaciones porque no se pueden convalidar actas alejadas del debido procedo y su función natural, caso contrario de discrepar con los particulares la defensa, considera además que no están llenos los extremo del artículo 250, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para indicar que mis patrocinados hayan lesionados a unos funcionarios con unos equipos antimotines, los mismos pudieron fugarse y evadir la justicia porque ellos no pudren influir en las actuaciones referidas a la presente causa, es decir, el componente militar, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de disentir solicito medida cautelar a mis patrocinados, por cuanto son merecedores de la misma. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Los hechos objetos de la presente investigación que le son atribuidos a los ciudadanos E.A.R.C., J.D.C.R., V.J.G., R.C.A., J.A.A., N.R. y R.R.R.P., están determinados por la invasión ejecutada sobre un terreno perteneciente al Municipio F.J.P.d.E.Z., el día 05 de diciembre de 2006, en horas de la madrugada ubicado en P.N.E.C., vía que conduce hacia las Parcelas Rurales, al lado del barrio Bolívar y Barrio 19 de Abril después de un Ambulatorio Medico que se encuentra en construcción en el Municipio F.J.P.d.E.Z., así como, el AGAVILLAMIENTO, LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LAS LESIONES sufridas por los funcionarios militares, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera N° 32. Con base a los referidos hechos, el Representante Decimosexto del Ministerio Público, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dichos ciudadanos, y solicita a su vez, la Libertad de los ciudadanos A.P., KENDRI MORALES, J.M.B. Y A.P., aduciendo que estos no formaban parte del grupo de Invasores, ni de los que agredieron a los Funcionarios Militares, que fueron detenidos dentro del grupo de personas manifestantes cuando estaban huyendo de los que invadieron el terreno del Municipio F.J.P.d.E.Z., por tal circunstancias no les imputa ningún hecho. Ahora bien, del análisis realizado al Acta Policial 551, levantada el día 07 de Diciembre de 2006, por los Funcionario R.S.A. y N.O.P., se evidencia que todos los ciudadanos antes nombrados fueron aprehendidos luego de que los funcionarios militares hicieran acto de presencia en el lugar donde se produjo la invasión. En dicha acta, los funcionarios R.S.A. Y N.O.P., llegan a la conclusión que los ciudadanos KENDRI MORALES, A.P., A.P. Y J.M.B., no se encuentran involucrados en la Invasión, ni en el Grupo de agresores y que fueron detenidos dentro del grupo de personas manifestantes, por cuanto estaban huyendo de los manifestantes que ocupan ilegalmente el terreno propiedad de la Alcaldía. En ese sentido, los mencionados funcionarios, se atribuyen funciones que no les compete, toda vez que éstos, deben proceder conforme a las reglas establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos, no tienen facultad para emitir juicio de valor, es el Juez, a quien le corresponde decidir si sobre una persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, surgen fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe, tal cual lo establece el artículo 250, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49, Numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, el acto cumplido por los funcionarios militares antes mencionados, ha sido realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Las Leyes de la República, razones por las cuales no aprecia el Acta Policial Supra referida, y en consecuencia ordena la Libertad inmediata, no solo de aquellos a los cuales el Ministerio Público no hizo imputación alguna, sino de todos aquellos a los cuales, le solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se Decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuesto, y con base a los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena la inmediata libertad de los ciudadanos A.P., E.A.R.C., KENDRI MORALES, J.D.C.R.C., V.J.G., R.C.A., J.A.A., N.R., J.R.M.B., R.R.R.P. Y A.P., antes identificados, por haberse cumplido el acto realizado por los funcionarios militares en el Acta Policial 551, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la acumulación de las causas, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dicho pedimento, por cuanto guardan relación entre sí. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que continué con la investigación. Siendo las Ocho y Treinta minutos de la noche del día de hoy, se da por concluido el acto. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputados, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. J.Á.C.R.

Los Imputados,

V.J.G.Q.

N.R.R.G.

J.R.M.B.

E.A.R.C.

J.A.Á.

A.P.

A.P.

R.C.A.Q.

J.d.C.R.C.

Kendry O.M.P.

R.R.R.P.

Los Defensores Privados,

Abg. J.G.C.R.

Abg, R.C.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

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