Decisión nº 536-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 17 de Julio de 2008.

198° y 149º

RESOLUCION Nº 536-2008 Causa N° C02-3755-2008

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ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, Abogada G.M.R., actuando como Secretaria Suplente, la Abogada OMILEX PARRA URDANETA, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano H.A.P.B., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código eiusdem, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y el injusto penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 40 de la citada Ley Orgánica, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.X.Y.D.P.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, sólo han asistido el imputado H.A.P.B., previo traslado del retén policial acompañado por la Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Nº 5, en sustitución de la Defensa Pública Segunda, quien ha presentado quebrantos de salud y la victima, ciudadana A.X.Y.D.P., no ha comparecido la representación de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, señala: “Escuchada como ha sido la exposición de la ciudadana Secretaria, se acuerda otorgar un lapso de espera de una hora para la asistencia de la misma”. Vencida como se encuentra la hora de espera, la Ciudadana Jueza de control, insta nuevamente a la ciudadana Secretaria, a verificar la presencia de las partes, quien informó: “ Ciudadana Jueza, han comparecido los Abogados NEYDUTH R.P. e I.V.M., en sus caracteres de Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, así también la victima, ciudadana A.X.Y.D.P. como el imputado H.A.P.B., previo traslado del retén policial acompañado por la Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Nº 5. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Abogada NEYDUTH R.P., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ Como punto previo esta representante del Ministerio Público quiere hacer del conocimiento de este tribunal que el informe psicológico que fue solicitado por la defensa del ciudadano H.A.P.B. y acordado por la Fiscalia tal como consta en oficio Nº 24-F16-08-2651 , aún no constan las resultas en el expediente, en virtud de tal y como fue informado por la Psicóloga Clínica L.M.M., en conversación telefónica, dicho informe sólo puede ser levantado luego de ser discutido en junta médica con una psiquiatra que acude al Hospital de S.B. un día a la semana y que dicha cita para la discusión está prevista para el día martes 22 de julio de 2008 y que por lo tanto, dicho informe será remitido a la Fiscalia el día 24 de julio de 2008. De igual manera, el exámen psicológico y psiquiátrico que fue solicitado que se le realizará tanto al ciudadano H.A.P.B. como a la ciudadana A.X.Y.D.P., aún no consta en acta, por motivos expuestos en oficio Nº 9700-230-MF-Nº 77, emitido por la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, donde explica que dichos exámenes fueron fijados para el día 02 de febrero de 2009. Dicho esto pasa entonces esta representante del Ministerio Publico a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito interpuesto en su oportunidad legal. Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios lo cual motivó al Ministerio Público a presentarlo en fecha 14 de junio de 2008, por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el ciudadano H.A.P.B., se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la precitada Ley Especial, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.X.Y.D.P.. Solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad dictada por este tribunal en fecha 30 de abril de 2008, por cuanto considera el Ministerio Público que las circunstancias que lo motivaron no han variado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y público, así también pido se me expidan copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia es todo”.- A continuación, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la manera siguiente: H.A.P.B., quien dijo ser de de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 27/03/1971, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.682.965, hijo de Ildemaro de J.P. y R.B., residenciado en la calle 7, casa Nº 16- 43, Sector 20 de Mayo, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia .- Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Nº 05, Abogada NOIRALITH G.U., quien expresó lo siguiente: “Como punto previo considera oportuno la Defensa en este acto poner en conocimiento de este Juzgado de Control, que al folio 21 de la causa penal que se le sigue al defendido, riela resolución Nº 483-08, de fecha 01 de julio de 2008, mediante la cual este juzgado exhorta al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, dada la solicitud planteada por la defensa pública técnica, que con extrema urgencia recabe los resultados de las diligencias solicitadas para que sean incorporadas al expediente y con ello garantizarle al hoy defendido su derecho fundamental a la defensa, así como el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 el Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar lo conducente bajo oficio 1597-08. Ahora bien, ciudadana Jueza, es el caso que hasta los actuales momentos el derecho a la defensa y del debido proceso así como el de igualdad entre las partes, no se han materializado efectivamente, en virtud de que hasta la fecha los resultados de experticias no han sido recabados, dado que el informe psicológico solicitado tanto al ciudadano H.A.P.B. como a la ciudadana A.X.Y.D.P. no se les ha practicado, desconociendo la defensa de manera formal los motivos por los cuales estos no se han realizado, siendo que ya fueron ordenados; de igual manera no consta en acta los resultados del informe psicológico suscrito por la Psicólogo Clínico L.M.M., practicado al ciudadano H.A.P.B., situaciones estas que dejan hasta los momentos en estado de indefensión al ciudadano H.A.P.B., dado que se consideran necesarias para la defensa y para el proceso la práctica de dichas valoraciones médicas, ya que dependiendo de sus resultados èstas podrían influir tanto en la calificación jurídica como en el grado de participación del defendido en los hechos por los cuales se le acusa. Por ello considera la defensa que mal podría admitirse el escrito acusatorio en este acto ante la vulneración evidente del sagrado derecho a la defensa, razón por la cual solicito en este acto se ordene lo conducente para la materialización efectiva de las diligencias solicitadas por la defensa técnica y no se admita hasta tanto la acusación fiscal. Petición que se realiza con fundamento en los citados artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado en la oportunidad procesal correspondiente, de fecha 10 de julio de 2008, PRIMERO: se niega, se rechaza y se contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público, por considerar falsos tantos los hechos como el derecho invocado, por cuanto analizando toda las actas de la investigación, específicamente el acta de denuncia verbal formulada por la presunta victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 26-10-2007 y el acta de audiencia por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Pública, en fecha 29-10-2007, es conteste afirmar que la señora YUNCOSA el día que sucedieron los hechos, ella al ver a mi representado en su casa, le dio temor y tomó un palo que tenía un clavo en la punta y le pegó a mi defendido, este al ver tal reacción le quitó el palo y le dio un golpe fuerte en la cara, lo que le produjo que se desmayara y al reaccionar se encontraba en su habitación, fue cuando mi defendido la auxilió. Estos hechos concuerdan con el testimonio de la niña HARIES VANDAMME PORTILLO YUNCOSA, quien en la entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 26-10-2007, manifiesta: “Yo estaba en la casa de mi mami y vi a mi mamá que estaba discutiendo con mi papá que se llama H.A.P.B., pero mi mamá estaba del lado de adentro de la casa y mi papá estaba del lado de afuera del fondo de la casa y mi mamá salió para el patio y vi cuando mi mamá agarró un palo fino que tenía un clavo en la punta y ella le tiró el palo a mi papá y se lo pegó por el brazo y mi papá agarró el palo y le dio un palazo a mi mamá en la mejilla del lado izquierdo y mi mamá cayó en el suelo desmayada, y como a la media hora despertó y estaba tonta y no recordaba nada de lo que había pasado y fue cuando mi papá la vistió y llamó un carro libre para llevarla para el hospital”. SEGUNDO: Esta defensa técnica, en virtud de los hechos narrados anteriormente, solicita con todo respeto de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación Fiscal o de la victima;” un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en artículo 415 eiusdem; en virtud que los hechos presuntamente desplegados por mi representado encuadran perfectamente en este tipo penal, ya que dentro de los supuestos que contienen esta disposición legal se encuentran que la persona queda incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, que se haya producido alguna enfermedad que dure 20 días o más, o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida, entre otras; y en el caso que nos ocupa, se dieron tales supuestos según lo acreditado en el examen medico legal de fecha 26-10-2007, suscrito por el experto Ildemaro Moreno. Ciudadana Juez, de actas no se evidencia ni se pueden observar el animus necandi, es decir, la intención de matar por parte del defendido, requisito indispensable para que se de el Homicidio, contrario a lo planteado por el Ministerio Público donde afirma que “existe la intención de matar, por cuanto realizó todo lo necesario para consumar el delito de Homicidio Intencional, por cuanto son suficientes los elementos de prueba para considerar, que evidentemente su acción estuvo dirigida a quitarle la vida a su esposa A.X.Y.D.P. y habiendo empleado la fuerza física necesaria para causar la muerte, utilizando un objeto contuso de características idóneas para tal fin, no logró quitarle la vida a su victima por circunstancias independientes de su voluntad.”, el autor H.G.A. y A.G.F., en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (vigésima primera edición) expresa que ...“Intención de matar (animus necandi).- Este requisito es común al homicidio intencional y al homicidio concausal. ¿Cómo se determina si el agente tiene intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son, entre otros, los siguientes: a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales. b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo. c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito….” Si comparamos estas palabras, con lo ocurrido en la causa en comento, fácilmente se puede deducir que la intención del ciudadano H.A.P.B., no fue la de matar a su esposa, puesto de la lectura de las actas se observa, que el referido ciudadano, no llegó con un arma al lugar donde ocurrieron los hechos, golpeó a la hoy victima, por una mera reacción instintiva al golpe que había recibido, no reiteró el ataque (sólo propinó un golpe), y su actitud luego de acontecido el hecho fue la de socorrer a su esposa, como se observa de las declaraciones rendidas por la hoy victima A.X.Y.D.P. y por la niña HARIES VANDAMME PORTILLO YUNCOSA, donde manifiestan que mi defendido llevó al hospital a la Señora A.Y.; es decir, le brindó auxilio, si su intención era matarla no le presta ayuda y hubiese aprovechado que estaba inconsciente para seguirla golpeando hasta causarle la muerte, este hecho primordialmente, desvirtúa totalmente la calificación del presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que no hubo ninguna circunstancia que impidiera que mi patrocinado le causara la muerte a su esposa, si efectivamente era ésa su intención. Así mismo, el examen médico-legal determina que fueron LESIONES GRAVES, por los supuestos establecidos en el mismo. Si bien es cierto, que el examen médico determina que pusieron en peligro la vida, también es muy cierto que, según H.G.A. y A.G.F., en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, establece que: “… La ley atiende al estado realmente causado por la lesión y no a la posibilidad, por grande que haya sido, de que en el trance hubiera podido morir la victima… El peligro para la vida no existe, por grave y peligrosa que sea la lesión, mientras no se hayan producido en la victima los fenómenos generales de significado letal que la ciencia médica individualiza como tales y que son propios de todo estado de inminente desenlace mortal…Es menester que exista un peligro real y objetivo de que, como consecuencia de la lesión, se produzca la muerte del sujeto pasivo”. TERCERO: La Defensa se opone a la admisión de los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal: 1: acta policial de fecha 09 de mayo de 2007, levantada por los funcionarios R.H.A. y YOGLIS MAESTRE, adscritos al Departamento Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia; y acta policial de fecha 29 de Abril de 2008, levantada por los funcionarios O.P., G.S., L.C.B. y E.S., adscritos al Grupo Respuesta Inmediata, Extensión Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto las actas policiales no son de los documentos que taxativamente pueden ser incorporados por su lectura al Juicio Oral y Público, según lo preceptuado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que dichas actas sólo recogen diligencias de investigación, practicadas por los órganos policiales en el desarrollo de la fase preparatoria y de admitirse éstas, estaríamos convirtiendo el proceso acusatorio y oral en un legajo de documentos, contraviniendo así uno de los pilares fundamentales de dicho proceso, como lo es la oralidad, en consecuencia al no constituir las actas policiales o de investigación prueba de testigos o experticia practicadas en base a las reglas de la prueba anticipada, prueba documental o de informes, ni tampoco actas de reconocimiento, registro o inspección, ni mucho menos actas de pruebas practicadas durante el juicio, forzoso es concluir que no reúnen dichas actas los requisitos exigidos en el artículo en mención. 2: A las testimoniales de los funcionarios O.P., G.S., L.C.B., E.S., R.H.A. y YOGLIS MAESTRE para que ratifiquen en contenido y firma las actas policiales suscritas por ellos, en virtud de lo alegado en la oposición de las pruebas documentales. CUARTO: se ofrecen para que sean evacuadas en el juicio oral y público, las siguientes testimoniales: 1) C.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.819.543, residenciada en el Sector 23 de Enero, casa Nº 16-58, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. 2)A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.682.966, residenciado en el Sector 23 de Enero, casa Nº 74, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. La necesidad y pertinencia de estos testimonios, esta fundamentado en que esas personas son testigos presénciales de los hechos controvertidos para con ello lograr su total esclarecimiento. QUINTO: De conformidad con el artículo 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido H.A.P.B., en fecha 29 de abril de 2008, por este Tribunal Controlador, por una menos gravosa, fundamentando dicha petición en el hecho de que éste ciudadano es venezolano, está plenamente identificada su dirección en las actas de la investigación, tiene arraigo en este municipio Colón del Estado Zulia, tiene su familia y el asiento de sus negocios e intereses en este municipio; así mismo no puede darse al traste con el derecho constitucional de presunción de inocencia y el principio procesal pro libertati o favor rei; el principio due proces of law o del debido proceso; el de afirmación de libertad; el de juzgamiento en libertad como regla; el de interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad y las que definen la flagrancia; el respeto a la dignidad humana lo que traduce en que verdaderamente se considere a una persona inocente hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme; todos estos principios enunciados que los doy por conocidos por su d.M., se encuentran recogidos en nuestra Carta Magna, la Ley Adjetiva Penal y los Tratados Internacionales que en materia criminal ha suscrito nuestra República Bolivariana de Venezuela; negarle a los justiciables estos derechos y garantías procesales penales consagradas en su favor, sería un actuar reprochable al Operador de Justicia; ya que han sido el producto de largos años de lucha por parte de los más destacados juristas del orbe, organizaciones de derechos humanos y Países Democráticos respetuosos de las leyes y derechos de los procesados; y que sólo recientemente (1998) con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, fue que nuestro País adaptó su procedimiento penal a las exigencias o compromisos adquiridos al ratificar los tratados internacionales suscritos, donde uno de los Derechos más importantes, sino el más, es el de la PRESUNCION DE INOCENCIA que esta inseparablemente ligado al DEBIDO PROCESO; por lo que forzoso es concluir que en aplicación estricta de estos derechos, la persona debe ser JUZGADA EN LIBERTAD; y para asegurar la comparecencia del sometido a proceso a los posteriores actos del mismo, el Legislador prevé en el artículo 256 eiusdem, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que son de aplicación preferente (Art. 243 aparte único ibidem) a la Privación y que cumplen con creces esta finalidad, independientemente de los delitos imputados, ello es así, cuando incluso, nuestro Código Penal no hace distinción entre delitos graves o menores, sólo prescribe sanción penal para delitos y faltas; con fundamento en lo anterior, es que solicito la SUSTITUCION de la Medida de Privación de Libertad decretada y propongo se decrete a favor de mi defendido H.A.P.B., una cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal; las cuales son suficientes para garantizar la presencia de mi representado a los ulteriores actos del proceso. SEXTO: Por último, solicito que las presentes peticiones sean declaradas con lugar, y admitidos por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad en el eventual Juicio Oral y Público a que se podría llegar, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la victima ciudadana A.X.Y.D.P., quien se identificó de la siguiente manera: de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.340.297, estudiante y ama de casa, natural de San J.d.C., Estado Táchira, hija de Desiliado Juncosa y M.R.d.J., con residencia en la calle 7, casa Nº 16-43, Sector 20 de Mayo, antes 23 de Enero, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando bajo juramento, expone: “ yo como victima de este señor por varias oportunidades, puedo decir que me amenazó de muerte. Hasta que el 25 de octubre de 2007 dicho ciudadano intentó quitarme la vida, y a causa del golpe que me dio en la cara, tengo fractura en el pómulo izquierdo y sufro de severos dolores de cabeza, no he tenido la oportunidad de hacerme la resonancia magnética que me pidieron, por no contar con recursos económicos para dicho exámen y con todo esto la familia se ha dado a la tarea de mandarme a desalojar la casa, donde habito desde hace 14 años, con 4 hijos menores de edad, hijos del denunciado, y quiero hacer constar en este tribunal que hasta los momentos no cuento con una vivienda propia y tampoco tengo para donde irme, no por esta razón mi intención no es de quedarme con la casa de la señora R.B., estoy luchando por tener mi casa propia, le pido a este tribunal que me ayude de alguna manera posible, de que dicha señora me de un tiempo estipulado para tener mi casa, ya que este señor en 14 años no me dio nada, sólo maltratos, vejaciones y humillaciones como lo establece el artículo 39 de dicha Ley de Protección a la Mujer a una V.L.d.V., es todo”.- En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la abogada NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 14 de junio del año 2008, en contra del ciudadano H.A.P.B., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código eiusdem, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y el injusto penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 40 de la citada Ley Orgánica, cometidos en perjuicio de la ciudadana A.X.Y.D.P., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: Primero: deposición del Doctor ILDEMARO A.M., experto profesional especialista I, asignado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quien examinó con fines médicos legales a la ciudadana A.X.Y.D.P.. Segundo: declaración del funcionario JENDY VILCHEZ, en su carácter de perito reconocedor, perteneciente a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, el cual realizó experticia de reconocimiento a un segmento de madera, de forma cuadrada maciza, de 22 centímetros de ancho por 1 metro de largo, con extremos de corte irregular y con clavos incrustados en varias partes de su estructura, presuntamente empleado para la comisión del hecho. Tercero: testimonio del funcionario J.O., adscrito al departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, responsable de llevar a cabo inspección técnica en el sitio del hecho, es decir, en la calle 7, casa Nº 16-43, Sector 20 de Mayo, antes 23 de Enero, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2007. Cuarto: deposición de los funcionarios D.P. y J.P., asignados a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, quienes realizaron la inspección técnica en la dirección antes referida, el día 14 de agosto de 2007. Quinto: declaración de los funcionarios G.M. y JENDY VILCHEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., los cuales llevaron a cabo la inspección técnico en la casa de habitación de la víctima de autos, en fecha 26 de octubre de 2007. Sexto: testimonial del ciudadano D.C., funcionario adscrito a la Extensión Sur del Lago del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del estado Zulia, quien también práctico inspección técnica en el lugar donde se produjo la aprehensión del hoy imputado H.A.P.B., de fecha 29 de abril de 2008. De las Pruebas testificales: Primero: testimonio de los ciudadanos O.P., G.S., L.C.B. y E.S., funcionarios adscritos a la extensión Sur del Lago del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes participaron en el procedimiento de aprehensión del ciudadano H.A.P.B., en fecha 29 de abril de 2008. Segundo: deposición de la ciudadana A.X.Y.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.340.297, víctima del presente hecho. Tercero: declaración del niño HARIES VANDAMME PORTILLO YUNCOSA, titular de la cédula de identidad N° V-24.268.246, testigo presencial del hecho. Cuarto: testimonio del ciudadano A.J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.134.860, testigo presencial del hecho. Quinto: testimonio de los ciudadanos R.H.A. y YOGLIS MAESTRE, funcionarios pertenecientes al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, responsables de la aprehensión del ciudadano H.A.P.B., en fecha 09 de mayo de 2007. De las Pruebas documentales: Primero: resultado del examen médico legal N° 9700-170-0683, realizado en fecha 26 de octubre de 2007, a la ciudadana A.X.Y.D.P., firmado por el Doctor ILDEMARO A.M., experto profesional especialista I, asignado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. Segundo: resultado de la experticia de reconocimiento Nº 9700-176-SC-161, de fecha 26 de octubre de 2007, practicada a un segmento de madera, de forma cuadrada maciza, de 22 centímetros de ancho por 1 metro de largo, con extremos de corte irregular y con clavos incrustados en varias partes de su estructura, presuntamente empleado para la comisión del hecho, suscrito por el funcionario JENDY VILCHEZ, en su carácter de perito reconocedor, perteneciente a la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Tercero: resultado del acta de inspección técnica elaborada por el funcionario J.O., adscrito al departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, en el sitio del hecho, es decir, en la calle 7, casa Nº 16-43, Sector 20 de Mayo, antes 23 de Enero, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2007. Cuarto: resultado del acta de inspección técnica suscrita por los funcionarios D.P. y J.P., asignados a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Colón, en la dirección antes referida, el día 14 de agosto de 2007. Quinto: resultado del acta de inspección técnica llevada a cabo por los funcionarios G.M. y JENDY VILCHEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en la casa de habitación de la víctima de autos, en fecha 26 de octubre de 2007. Sexto: resultado de la inspección técnica, firmada por el funcionario D.C., adscrito a la Extensión Sur del Lago del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del estado Zulia, en el lugar donde se produjo la aprehensión del hoy imputado H.A.P.B., de fecha 29 de abril de 2008. Séptimo: acta policial de fecha 29 de abril de 2008, levantada por los ciudadanos O.P., G.S., L.C.B. y E.S., funcionarios adscritos a la extensión Sur del Lago del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan plasmado el procedimiento de aprehensión del ciudadano H.A.P.B.. Octavo: acta policial de fecha 09 de mayo de 2007, firmada por los ciudadanos R.H.A. y YOGLIS MAESTRE, funcionarios pertenecientes al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, mediante la cual expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la aprehensión del ciudadano H.A.P.B., en la citada fecha, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena la exhibición del instrumento (segmento de madera maciza), descrita en aparte anterior, para ser mostrada a los testigos y jueces en la audiencia pública (artículo 242 del Texto Adjetivo Penal). Así se decide. A la par, se admiten los medios de pruebas propuestos en tiempo hábil por la defensa técnica, mediante escrito consignado en fecha 10 julio de 2008, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, como son los testimonios de los ciudadanos C.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.819.543 y A.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.682.966, por ser testigos presénciales de los hechos. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, ni la defensa técnica ni el imputado de autos han opuesto excepciones al escrito que contiene la pretensión pública punitiva del Estado, por lo tanto, no hay materia sobre la cual decidir, en todo caso, las cuestiones planteadas en escrito de descargo y ratificadas en audiencia, corresponder ser dilucidadas en el juicio oral y público con la incorporación y control de las pruebas por las partes, habida cuenta tocan el fondo del asunto. En relación con el numeral 5, se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta el daño social causado, que en el presente caso es de gran relevancia, toda vez que el bien jurídico tutelado está representado por la vida y la integridad física (protegido desde el preámbulo de la Constitución vigente), que ha existido un daño efectivo o concreto, y se podría dar el caso de fuga, ya que no es posible su reparación, además la persona del imputado, según las actas del expediente, estuvo evadiendo la acción de la justicia, obstruyendo la investigación, lo que motivó ordenar su aprehensión judicial, aunado a lo expuesto, desacató las medidas de protección y de seguridad dictadas a favor de la víctima, lo que crea la convicción de no querer someterse al proceso que se le sigue, dado su comportamiento. Del mismo modo, se valora que en el presente proceso existe concurrencia real de delitos, y la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria supera los diez años de prisión, de manera que el que se sabe merecedor de una pena severa buscaría eludir esa posibilidad, y finalmente se destaca que el Municipio Colón es una zona fronteriza que facilita el abandono del país o el ocultarse, por lo que el peligro de fuga sigue latente, y es tarea de esta Juzgadora evitar que el desarrollo normal del proceso se obstaculice, todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, pedida por la defensa técnica. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano H.A.P.B., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano H.A.P.B., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Respecto de los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que no existe defecto de forma en la acusación que amerite subsanar, no se dicta sentencia, pues el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. En otro orden de ideas, y entrando a resolver sobre el escrito interpuesto por la abogada defensora, en tiempo hábil, observa el Tribunal, que si bien es cierto, el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a esta juzgadora, para cambiar de manera provisional la calificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal, también es cierto, que en el caso concreto, el Tribunal comparte la calificación en cuanto al injusto penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código eiusdem, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. De allí, que corresponde al juez o jueces de juicio, con la incorporación y control de los medios y órganos de prueba, que se determine con certeza plena, de acuerdo a los hechos que queden acreditados en el debate, cual es la calificación jurídica definitiva de los mismos, pues a juicio de quien decide, ejerciendo el control formal y material sobre la acusación, que esta no es infundada ni arbitraria, que los hechos en base a lo plasmado en el escrito, se subsume en ese tipo penal (HOMICIDIO), existiendo probabilidad de pronóstico de condena. Así se declara. Por otro lado, respecto a que no sean incorporados como medios de pruebas las actas policiales, de fecha 09 de mayo de 2007 y 29 de abril de 2008, contentiva del procedimiento de aprehensión, como los testimonios de los funcionarios que la suscriben, esta juzgadora, estima traer a colación que uno de los principios que rige el régimen probatorio es el de la libertad de pruebas por lo que, salvo que la Ley disponga lo contrario, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, pueden ser demostrados por cualquier medio de prueba, con el debido respeto a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que sea útil para el esclarecimiento de la verdad (Subrayado del tribunal). En el caso bajo examen, el Ministerio Público pretende demostrar las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron las distintas aprehensiones del ciudadano H.A.P.B., por lo tanto, resultan idóneas para acreditar tal hecho, como consecuencia de lo expresado, se desestima su solicitud. Así se decide. Por último, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Tribunal ha constatado que en el caso bajo estudio, al ciudadano H.A.P.B. no se le ha vulnerado o desconocido derecho fundamental/humano alguno, pues el Ministerio Público, actuó en ejercicio de las facultades conferidas por el Legislador en la fase preparatoria así también este Juzgado controlador, al evitar arbitrariedades o excesos que conllevaran a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que fueron ordenadas las pruebas propuestas pero por razones de tiempo no pudieron incorporarse para esta audiencia. No obstante lo anterior, deja establecido el Tribunal que la defensa y el imputado de autos pueden proponerlas ante el Juez de Juicio como pruebas complementarias, en atención al dispositivo legal 343 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tengan conocimiento de estas, así se decide. En razón de todo lo expuesto y atendiendo que no han sido desconocidas normas o derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, de acuerdo a las garantías fundamentales previstas en la Constitución y las Leyes, se desestiman los alegatos expresados al inicio de su intervención. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano H.A.P.B., antes identificado plenamente, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80 del Código eiusdem, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y el injusto penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y castigado en el artículo 40 de la c.L.O., cometidos en perjuicio de la ciudadana A.X.Y.D.P., así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al procesado H.A.P.B., todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código eiusdem, quedando desestimada la solicitud realizada por el abogado defensor en esta audiencia. TERCERO: Desestima los alegatos expuestos por la abogada defensora, al inicio de su intervención, por considerar que en ningún momento al ciudadano H.A.P.B., se le ha lesionado algún derecho fundamental o humano que esté íntimamente relacionado con la acusación interpuesta por el Ministerio Público, y que traiga como consecuencia que se invalide o se le de carácter de ineficaz a esa actividad procesal llevada a cabo por el titular de la acción penal. CUARTO: el tribunal comparte la calificación jurídica que de manera provisional, da el titular de la acción penal a los hechos atribuidos al imputado de autos, será en todo caso, en la audiencia pública con la incorporación y control de las pruebas, por parte de los intervinientes en el proceso que se acredite con certeza el tipo legal que corresponde de acuerdo a los hechos acreditados. En consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer, y se instruye a la ciudadana Secretaria para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Se ordena expedir por secretaria las copias solicitadas por las partes. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente audiencia, siendo la una y trece horas de la tarde (1:13 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 536-08.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

Los Fiscales del Ministerio Público,

Abg. I.V.M.A.. Neyduth R.P.

El imputado,

H.A.P.B.

La Abogada Defensora Nº 5,

Abg. Noiralith G.U.

La victima

A.X.Y.d.P.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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