Decisión nº 0669-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 30 de Septiembre de 2008

197° y 149º

Resolución No. 0669-2008 Causa N° C02-4909-2008

Fiscalía 24-F16-1543-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos J.G.C. y P.D.J.P.S., por parte del representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado I.E.V.M.. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su defensa técnica, Abogada DIUSDELIS URDANETA, Defensa Pública Sexta (S), se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado I.V.M., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.G.C. y P.D.J.P.S., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, en fecha 29 de los corrientes, a las 06:00 horas de la tarde, en virtud a que los mismos encontrándose en labores de servicio en el punto de control móvil, ubicado en la población de Casigua El Cubo, específicamente por las adyacencias del matadero industrial denominado Mafrica, avistaron unos vehículos que se desplazaban por el sector, identificando a uno de ellos con las siguientes características marca jeep, modelo gran cherokee, uso carga, clase camioneta, color azul, placas GBS-79C, conducido por un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como P.D.J.P.S., a quien se le requirió los documentos de propiedad del vehículo antes identificado, manifestando este ciudadano que dicho vehículo se encontraba depositado en el estacionamiento Machíques, y que por instrucciones verbales giradas por el ciudadano JOHENN FLORES, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por estar incurso en un procedimiento de droga realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en el punto de control denominado “Mi Ranchito”, en donde se retuvo tres kilogramos de presunta cocaína, a tales efectos el referido ciudadano mostró el oficio 1294 de fecha 31 de agosto de 2008, que a su vez guarda relación con el acta policial SIP-371 de fecha 28 de agosto de 2008, dicho vehículo se encontraba escoltado por un vehículo marca ZHONGXING, modelo camioneta Pick Up, uso carga, color blanco, clase camioneta, placas 06V-VBA, conducido por el ciudadano J.G.C., quien manifestó ser el propietario del Estacionamiento y Depósito Machíques, ubicado en el sector Cerro Alto, avenida principal V.d.C., Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, por lo que de inmediato se procedió al traslado de estos ciudadanos junto con los vehículos hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, dado que el primero de los vehículos identificados debería encontrarse dentro de un estacionamiento judicial y no circulando, manifestando el ciudadano J.G.C., que dicho vehículo sería trasladado hasta la sede del estacionamiento Machíques, en la dirección antes referida. Así mismo, los funcionarios actuantes en la presente acta policial signada con el Nº 413 dejaron constancia que en allanamiento realizado el día 12 de septiembre de 2008, al estacionamiento Máchiques, Extensión Casigua El Cubo, ubicado al margen derecho de la vía que conduce a la población de Casigua El Cubo, a la Redoma de Casigua, y que guarda relación con el acta policial SIP-388, no se constató la presencia de este vehículo en las instalaciones del referido estacionamiento, por lo que se procedió a realizar una revisión corporal al ciudadano J.G.C., a quien se le encontró entre otras cosas, el oficio Nº 300 de fecha 01 de mayo de 2008, donde se remite el vehículo marca ford, modelo pick up, año 1994, color azul, clase camioneta, placas 38H-RAF, por encontrarse incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de igual forma se incautaron original y dos copias de registro de recepción y entrega de vehículos recuperados signados con el Nº 00697, emitido por el estacionamiento y depósito Machíques, de igual forma se encontró un original de certificado de registro de vehículo Nº 26062785, donde aparece identificado el vehículo marca ZHONGXING, modelo camioneta Pick Up, uso carga color blanco, clase camioneta, placas 06V-VBA, en dicho documento aparece como propietaria la ciudadana E.L.D.M., de igual forma se encontró el original de la factura Nº 00000607, emitida por la empresa Cinascar Motor`s a nombre de la ciudadana antes mencionada, así como copia del oficio 1517 de fecha 28 de marzo de 2007, emitida por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, donde se le informa al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 32, que el estacionamiento judicial Machíques, se encuentra autorizado por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre para recibir vehículos de los diferentes organismos policiales, copia de la comunicación 0212-07 de fecha 16 de marzo de 2007, donde informa la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que la Gerencia de Registro del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, autoriza el envió de vehículos al estacionamiento Machíques, original de la comunicación 24-F16-08-4500, emitido por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, donde se ordena la entrega de vehículo a la ciudadana E.L.D.M., en tal sentido los funcionarios actuantes procedieron a detener a los ciudadanos antes mencionados quedando los mismos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, de una revisión efectuada a la presente causa podemos establecer que estamos en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual esta representación imputa a los precitados ciudadanos, por el delito antes mencionado, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicita respetuosamente a este Tribunal, acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la presentación periódica y la presentación de una caución económica, y solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Por último ciudadana Juez, quiero dejar constancia en actas que tengo en mis manos el expediente que contiene el procedimiento por el cual se retuvo el vehículo marca jeep, modelo gran cherokke, uso carga, clase camioneta, color azul, placas GBS-79C, es todo”.- En este estado la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que cada uno de ellos manifestó querer rendir declaración. Acto continuo la Juez ordena la salida temporal del Despacho del ciudadano P.D.J.P.S., permaneciendo solo el ciudadano J.G.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17-01-1958, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.636, soltero, comerciante, hijo de L.C. y de padre desconocido, residenciado en el avenida principal de Casigua, salida a la Redoma al lado del matadero, Nº 50, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono Nº 0414-9521837, y estando sin juramento alguno, sin coacción ni apremio, expuso: “Respecto a los dos vehículos que están incursos en el delito de DROGA iban a ser traslados al Depósito Judicial de Machíques, por cuanto el Departamento de ONA lo exige de esa manera, y que se encontraba aquí en otro depósito que no ha sido allanado, y que los vehículos fueron trasladados en grúas para pedir apoyo a la Guardia de la Redoma donde se encontraba uno de los vehículos, ¿qué iba a hacer yo al respecto?, ya que la Fiscalía tenía conocimiento que yo no tenía depósito aquí en S.B. ni en Casigua, con palabras verbales del Doctor JOHENN FLORES dijo que tenían que traer los vehículos para acá y no para Machíques, entonces se presentó el conflicto de que esos carros unos iban para allá y otros para acá, llegué al extremo que no sabía que hacer con ellos, y si los sacaba de aquí me decían que los estaba sacando de la jurisdicción, por lo que me vi en la obligación de alquilar varios sitios para meter los vehículos para cubrir a la Fiscalía por la cosa que se estaba presentando con las víctimas de los vehículos. Respecto a la cherokee en el terminal de Casigua se dañó la grúa cerca del terminal, bajé la camioneta, le pedí al señor Pettit que la llevara hasta la finquita que tengo en Casigua que es donde estaba la guardia el día de ayer, incluso esa camioneta no prendía y se trajo halada con la otra camioneta, ya que los guardias no me la dejaron guardar allí. Con respecto a la camioneta ford azul, si me la recibió el sargento que estada de guardia porque yo no hallaba que hacer con esos vehículos, estos no se encontraban circulando, estaban depositados en el lavadero que esta en la Maroma, yo no se que va ha hacer con esos vehículos porque si hoy salgo libre mañana me vuelven a agarrar, ahí presté la colaboración al Capitán Díaz para recibir esos vehículos, yo no he hecho nada ilegal, más bien con esos carros de droga yo no hago nada, porque tengo que esperar la decisión de la ONA, es todo”. El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a interrogar al imputado. Seguidamente la defensa lo hace de la manera siguiente: Pregunta: ¿Diga usted, si el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, tiene conocimiento que los vehículos objeto de la presente investigación se encontraban en la jurisdicción de la Población de S.B.d.Z.? CONTESTO. “Si, la Fiscalía tiene conocimiento que yo tengo varios sitios para guardar los carros, porque aquí no tengo concesiones” OTRA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo la Fiscalía del Ministerio Público tenía conocimiento de que usted, como propietario del estacionamiento y deposito Machíques, utilizaba anexos en la población de S.B.d.Z. y Casigua El Cubo, para que fungieran como estacionamiento o depósitos judiciales? CONTESTO: “Tiene conocimiento de que yo no tengo anexos, les manifesté que había alquilado dos terrenos, porque yo aquí no tenía depósitos y ellos aceptaron, sabían donde yo estaba alquilado temporalmente mientras legalizaba una concesión para acá para S.B.” No fue más preguntado. A continuación se ordena el ingreso nuevamente al Despacho del ciudadano P.D.J.P.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-02-1962, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.097.832, soltero, chofer, hijo de M.S. y de H.P., residenciado en la avenida 2, casa Nº 5-90, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono Nº 0416-1668603, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo iba a arreglar un vehículo a Machíques, le iba a poner lo que llaman cámara de compresión, la cual la llevaba en la camioneta China blanca del señor Contreras, de aquí de S.B. salí para Casigua como a la una, me conseguí con el señor Contreras en Casigua en el Terminal, porque esa es la vía que va para Machíques, entonces estaba bajando la Cherokee de la grúa porque se le había roto una broma en el motor, las bases del motor, y estaba sin croche, por lo que procedieron a arreglar y yo hice el cambio y agarre la cherokee para llevarla hasta el estacionamiento que esta en Casigua, fue cuando la Guardia tenía la móvil como a 100 metros antes de llegar al estacionamiento, de inmediato yo le dije que quien le podía dar los papeles era el señor Contreras que venía en la camioneta blanca atrás, eso ocurrió a las 03.30 de la tarde, y la camioneta cherokee no prendía y la tuvimos que llevar remolcada con la otra camioneta blanca, es todo”. El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a interrogar al imputado. Seguidamente la defensa lo hace de la manera siguiente: Pregunta: ¿Diga usted, a que se dedica?. CONTESTO: “Soy chofer”. OTRA: ¿Diga usted, si trabaja para el estacionamiento y depósitos Machíques? CONTESTO: “No, yo iba a hacer el trabajo que les dije”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada DIUSDELIS URDANETA, defensora pública Nº 06 (S), quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por el Abogado I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que al atribuirle a mis defendidos la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en virtud de actuaciones efectuadas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, en fecha 29 de Septiembre del año en curso, quienes al llegar al sector denominado Redoma de Casigua, ubicado en el tramo de la carretera Machíques Colón, detuvieron a mis defendidos por estar conduciendo unos vehículos descritos en las actas policiales que rielan a los folios 02, 03 y 04, quienes los trasladaban hacia la depositaria estacionamiento Machíques, en este sentido ciudadana Juez, escuchada como ha sido la declaración rendida por mis defendidos, quienes indican que el representante de la Fiscalía tenía conocimiento de que dichos vehículos se encontraban en la jurisdicción de S.B.d.Z., puesto que la ubicación del deposito y estacionamiento Machíques, se encuentra en el sector Cerro Alto, avenida Principal de El Carmen, Municipio Machíques del Estado Zulia, el ciudadano J.G.C., es propietario de dicho estacionamiento lo cual informó a las autoridades competentes al momento de hacer el traslado desde la población de S.B.d.Z., hasta el estacionamiento Machíques; así mismo el ciudadano P.D.J.P. en su declaración da conocer a este juzgado que no es funcionario del estacionamiento en cuestión, es por lo que considero se le deben garantizar a mis defendidos sus derechos, considerando que el hecho punible que el Ministerio Público les quiere atribuir no se configura en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que no es demostrable que los mismos se hayan apropiado de esa cosa ajena que se les entregó en esa oportunidad a mi defendido J.G.C., para su resguardo quien les dio a conocer a los órganos investigadores la situación en la que se encontraba, es por lo que de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conformes a las disposiciones de este Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en los artículos 8, 9 y 243 del mencionado código, relacionados con la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, acuerde medida cautelar sustitutiva al ciudadano ya citado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3; y al ciudadano P.D.J.P.S., le solicito muy respetuosamente su libertad plena, en virtud que el mismo en primer lugar no funge como funcionario del establecimiento objeto de la investigación. Por último solicito, copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para los ciudadanos imputados J.G.C. y P.D.J.P.S., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida menos gravosa a favor del primero de los citados y la libertad plena para el segundo de los nombrados. Del mismo modo fueron escuchadas las declaraciones de los imputados de autos, quienes han dado su propia versión de los hechos. Ahora bien, analizadas y revisadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, advierte esta Jueza Profesional, que según acta policial Nº 413, de fecha 29 de septiembre de 2008, funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 32, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, con sede en Casigua El Cubo, ese mismo día aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, realizaban patrullaje rural fronterizo e instalaron un punto de control móvil, en la carretera que conduce desde la población de Casigua El Cubo, hasta el sector conocido como La Redoma de Casigua, específicamente en las adyacencias del matadero industrial “Mafrica”, cuando efectuaban una revisión de los vehículos que se desplazaban por ese sector, observaron el vehículo marca jeep, modelo gran cherokee, uso carga, clase camioneta, color azul, placas GBS-79C, conducido por el ciudadano P.D.J.P.S., a quien se le requirió los documentos de propiedad del vehículo antes identificado, manifestando que dicho vehículo se encontraba depositado en el estacionamiento Machíques, por instrucciones verbales giradas por el ciudadano JOHENN FLORES, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por estar incurso en un procedimiento de droga realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en el punto de control denominado “Mi Ranchito”, en donde se retuvo tres kilogramos de presunta cocaína. A la par, el ciudadano J.G.C., propietario del estacionamiento y deposito Machíques, abordaba el vehículo marca ZHONGXING, modelo camioneta Pick Up, uso carga color blanco, clase camioneta, placas 06V-VBA, en razón de que tales vehículos deberían encontrarse en las instalaciones del tan aludido estacionamiento y no circulando, manifestando el hoy imputado J.G.C., que sería trasladado hasta la sede del estacionamiento. Finalmente en razón de lo expuesto, y dada la serie de circunstancias plasmadas por los funcionarios en el acta comentada, procedieron a la retención de los vehículos y la aprehensión de los hoy encausados quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada, contentiva del procedimiento de aprehensión (folios del 02 al 06); así como de las constancias de retención de los vehículos descritos en actas (folios del 09 al 11); constancia de retención de documentos (folio 12 y su vuelto); acta de descripción de objetos (folios del 20 al 22); registro de recepción y entrega de vehículos recuperados (folio 25); entre otras, surgen para esta juzgadora, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción que permiten acreditar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 29 de septiembre de 2008 y calificado provisionalmente por el Ministerio Público como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela. En segundo término, para considerar que los imputados de autos son participes en grado de autor en la comisión de tal evento punible. De modo, que satisfecho como se encuentra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 1 y 2) lo procedente conforme a derecho, es declarar parcialmente con lugar la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos J.G.C. Y P.D.J.P.S., e impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prestación periódica cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida sin la debida autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. Ello, en virtud que esta Juzgadora tiene como norte que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, máxime que la persona de los imputados son de nacionalidad venezolana, con domicilio fijo y tienen sus negocios e interés en el territorio nacional, por lo que el Tribunal considera que estas medidas son suficientes para garantizar ante la administración de justicia que los procesados estarán presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, Así se decide. Queda denegada la libertad plena pedida por la defensa técnica a favor del ciudadano P.D.J.P.S.. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de las situaciones planteadas por la defensa, considera esta juzgadora que estas constituyen materia de fondo a dilucidar en el desarrollo de la investigación o eventualmente en las siguientes fases del proceso, habida cuenta con los elementos hasta ahora recabados es suficiente para estimar acreditado el delito atribuido a sus representados en esta audiencia, y que ciertamente corresponde al Ministerio Público demostrar que hubo apropiación, pues, en todo caso, el tipo penal calificado en este acto, se configura cuando el agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el titulo o razón jurídica por el que posee. Además, en sentencias del Alto Tribunal, específicamente en fallo de 06 de marzo de 1956, se puntualizó que el depositario judicial puede incurrir en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, por lo que se desestiman sus alegatos. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: ordena la libertad inmediata de los ciudadanos P.D.J.P.S. y J.G.C. y P.D.J.P.S., antes identificados, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal vigente . SEGUNDO: se imponen como medida cautelar las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: deniega la libertad plena pedida por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad a los ciudadanos J.G.C. y P.D.J.P.S. quienes previamente deberán suscribir el acta de obligaciones correspondiente. Expídanse por secretaría las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la solicitante Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0669-2008 y se ofició bajo el N° 2219-2008, respectivamente.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. I.E.V.M.

Los Imputados,

J.G.C.

P.d.J.P.S.,

La Defensora,

Abg. Diusdelis Urdaneta

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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