Decisión nº 0090-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 26 de febrero de 2007.-

196º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS.

Decisión N° 0090-2007.- Causa Penal N° CO1-1717 -2007

Siendo las Seis de la Tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el Abogado JOHENN J.F.M., en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, con la finalidad de presentar a los ciudadanos EUDO M.F. y A.A.C.P., quienes se encuentran acompañados de la Abogada W.M.H.C., Defensora Pública N° 04 (S). Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este d.T. a los ciudadanos EUDO M.F. y A.A.C.P., toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guarida Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, siendo aproximadamente las 04 horas de la madrugada, cuando se encontraban por las aguas del Caño denominado BOLLERA, en una embarcación y cuando los mismo los detuvieron, realizando una inspección a la misma de rutina, encontrándose dentro de las mismas tres (03) personas, quedando identificado de las siguientes manera EUDO M.F. , A.A.C. y el adolescente C.J.C.P., y al momento de efectuarles dicha Inspección dentro de la embarcación se encontraba un arma de fuego tipo Escopeta, plenamente identificada en actas, tres armas blancas, dos cuchillos y un machete, así como dos pimpinas plásticas vacías y diez animales muertos de la fauna silvestre de la especie BABAS, quedando detenidos los prenombrados ciudadanos y puestos a la orden de esta representación Fiscal, siendo presentado el prenombrado adolescente ante el tribunal competente para ello. Ahora bien, por todas estas razones, esta Representación Fiscal, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando a éste d.T., les aplique a los precitados ciudadanos EUDO M.F. y A.A.C., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el procedimiento ordinario. Es Todo. ”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y los delitos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron No querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la siguiente manera: EUDO M.F. , Venezolano, natural de San Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el día 17/04/1982, de 24 años de edad, soltero, pescador, alfabeto, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.886.417, Hijo de E.M. y de A.F., residenciado en el Caserío La Victoria, calle Principal, casa S/n, a 200 metros de la Escuela, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Es Todo. A.A.C.P., quien se identifica de la siguiente manera: Venezolano, Natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacida en octubre no sabe el día y el año, de 18 años de edad, pescador, Analfabeta, Titular de la Cédula N° 25.932.462, Soltero, hijo de A.C. y de N.M.P., residenciado en el Caserío La Victoria, , calle Principal, casa S/n, a 200 metros de la Escuela, rancho S/N, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Es Todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública los fines de que exponga y lo hace de la siguiente manera: La Defensa al igual que el ministerio Público, solicita al Tribunal le imponga a los defendidos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así también solicito se me expida copia simple tanto de todas las actas que conforman la presente causa, como del acto que nos ocupa. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se dio inicio a la presente investigación el día Domingo 25 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada, cuando los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, en el parque Nacional de la Cienaga de J.M., c.B., Sector Puerto Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se trasladaban en una embarcación tipo Bote, transportando un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 16 milímetros, marca Ruges, Serial 10.000, con 11 cartuchos del mismo calibre sin percutir y cinco percutidos, Un cartucho calibre 12 milímetros sin percutir, un cuchillo y dos machetes, dos pimpinas plásticas vacías de 20 litros cada una y 10 animales muertos de la especie Baba. Con base a los hechos planteados, el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ambos delitos en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En razón de los cual, solicita se imponga a los imputados de autos, Medida Cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se adhirió la Defensa Pública. Ahora bien, en cuanto al pedimento Fiscal, se declara con lugar, toda vez que de actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público y por una presunción razonable y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular concurren los presupuestos del Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la magnitud del daño causado; toda vez, la comisión de los hechos punibles atribuidos se ejecutaron en conjunto de un adolescente. Por tanto, al encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, es procedente y ajustado a Derecho declarar con lugar el Pedimento Fiscal, en virtud de lo cual se impone a los imputados de autos y de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 eiusdem, las medidas siguientes: Presentación periódica por ante este Despacho cada 15 días y cuantas veces fueren convocados y la Prohibición de Salir del Estado Zulia, sin la autorización del Tribunal. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar el pedimento Fiscal, se Impone a los ciudadanos EUDO M.F. y A.A.C., antes identificados, Medidas Cautelares Sustitutivas, por la de Libertad, comisión de los delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la dirección del retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa, quien deberá guardan reserva de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las copias de la presente audiencia al Fiscal del Ministerio Público. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación. Siendo las Siete de la Noche, se da por concluido el acto. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputados, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. Johenn J.F.M.

Los Imputados,

Eudo M.F..

Á.A.C.P.

La Defensa Pública N° 04 (S)

Abg. W.M.H.C.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

CO1.1685.2007.

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