Decisión nº 0125-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 24 de Marzo de 2007.-

196º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS.

Decisión N° 125 - 2007.- Causa Penal N° CO1-1772-2007

Siendo las Dos de la Tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, con la finalidad de presentar a los ciudadanos N.E.G.R. y O.E.C.P., quienes se encuentran acompañados del Abogado S.D.A.A., Defensor Público N° 03. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición ante este d.T. a los ciudadanos N.E.G.R. y O.E.C.P., los cuales se encuentran plenamente identificados en actas de la investigación que nos ocupa, todo ello en virtud de haber sido aprehendidos en fecha 22 de marzo del presente año, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional, en virtud de los hechos ocurridos aproximadamente a las tres horas de la tarde, cuando en el punto de control fijo Redoma El Conuco, se pudo observar cuando un vehículo Tipo Camioneta, dos tonos, Azul y Gris, se devolvió muy cercano a dicho punto de control, lo cual creo sospecha a los efectivos militares, posteriormente dicho vehículo desembarco a seis ciudadanos, quienes se trasladaron a pie, por lo que un efectivo se dirigió hasta donde se encontraban los mismos, practicando la detención y trasladándolos hasta la sede de dicho punto de control. Al identificarse cinco de ellos eran de nacionalidad colombiana y uno de nacionalidad venezolana, y al realizarles las entrevistas de rigor se pudo comprobar que se trataba de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES, por lo que quedó detenido el ciudadano N.E.G.R., pasados veinte minutos aproximadamente, apareció un ciudadano quien conducía el vehículo con las características antes señaladas y que había sido visto devolviéndose del punto, manifestando, entre otras cosas, que ¿ Si en el mismo se encontraban unos ciudadanos que estaban detenidos?, por lo cual confirmó la sospecha y al realizarle la inspección al vehículo lograron incautarle cinco bolsos con las pertenencias de los ciudadanos extranjeros antes detenidos, por lo que igualmente quedó detenido el ciudadano identificado como O.E.C.P.. Una vez, realizadas las entrevistas a los ciudadanos extranjeros, las cuales se encuentran plenamente incursas en actas, y se pudo confirmar que efectivamente estos ciudadanos, en compañía de otros que se encuentran en territorio colombiano, cobraron a los mismos cierta cantidad de dinero para que fueran pasados a territorio venezolano, todo ello con el fin de ponerlos a trabajar en fincas y/o plataneras de sectores de esta jurisdicción, razón por la cual, los mismos fueron detenidos preventivamente y puestos a la orden del Ministerio Público y los ciudadanos extranjeros puestos a la Orden de la ONIDEX de la población de Orope, Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Es por lo cual se les imputa en este acto a los ciudadanos N.E.G.R. y O.E.C.P., la presunta comisión del delito de TRAFICO DE EXTRANJEROS ILEGALES CON ANIMO DE LUCRO, previsto y sancionado en los artículo 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y tomando en consideración que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los extremos establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por cuanto el delito antes señalado contempla una pena de prisión de Diez (10) años en su límite máximo, así mismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Obstaculización. Por todas estas razones y tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de las actas de investigación se desprende que los mencionados ciudadanos, son autores o participes en el hecho antes narrado, razón por la cual esta representación Fiscal, solicita la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos N.E.G.R. y O.E.C.P., por las razones antes explanadas en éste acto. Así también, solicito se siga el presente proceso penal, por las reglas del procedimiento ordinario y que se me expida copia fotostática simple del acta de presentación con Imputados que se levanta. Es Todo. ”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, procediendo a retirar de la sala al ciudadano O.E.C.P., a fin de tomarle declaración al ciudadano N.E.G.R., quien quedo identificado como N.E.G.R., Venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el 02-10-1984, de 22 años de edad, Soltero, Chofer, Alfabeta, titular de la cédula de Identidad N° 16.306.440, hijo de E.G. y de B.N.A.R., residenciado en la calle principal, Bodega y Restaurante La Cotorra a 50 metros del Estacionamiento Villa Mary, Boca de Grita, Estado Táchira, Teléfono 0414 739 90 13, quien estado sin juramento alguno libre de prisión, coacción y apremio expuso: “Bueno yo puedo decir que los ciudadanos llegaron a la Bodega de papá, y dijeron que les hiciera la carrera a S.B.d.Z., nosotros no somos guardias ni nada para pedirles papeles a ellos, yo los traía y en la Redoma, el Guardia pidió papeles y los detuvo a ellos y les estaba pidiendo plata y como los señores no le quisieron dar plata, fue cuando los detuvieron, yo lo que le estaba haciendo la carrera hasta S.B. y le estaba cobrando ochenta mil bolívares, yo vivo de eso haciendo mudanzas y carreritas allí. Es Todo. El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no ejerció el derecho de pregunta. Seguidamente la defensa ejerce el derecho de pregunta de la siguiente manera: Primera Pregunta Diga Usted, si al momento que lo detienen las personas a las que según usted hacía la carrerita, venían en la camioneta. Contesto: Sí. Otra: Diga Usted, en que parte de la camioneta venían. Contesto: en la parte de atrás. Otra: Diga usted, porqué motivo lo detuvieron. Contesto: Porque le estaban pidiendo reales a los ciudadanos, les pidieron papeles y como tenían le pidieron riales. Otra: Diga Usted, porque a ustedes se los trajeron detenidos y a los extranjeros ilegales no. Contesto: Porque los guardias le pidieron platas a ellos, entonces el nos trajo por eso. Otra: Diga Usted, cuánto tiempo tiene trabajando de chofer en esa zona. Contesto: Ahorita desde que cumplí los 18 años, porque toda la vida he trabajado pero con mi papá. Otra: Diga Usted, cuántas personas trasladaba desde Boca de Grita y cuanto fue el precio que iba a cobrar por dicha carrera. Contesto: Cinco, le estaba cobrando ochenta mil bolos. No fue más preguntado. Seguidamente es retirado de la Sala el ciudadano N.E.G.R., y es llamado al Despacho nuevamente el ciudadano O.E.C.P., quien había sido retirado de la sala previamente, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: O.E.C.P., Venezolano, Natural de la Fría, Estado Táchira, de nacido el día 08-03-1979, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.282.260, hijo de U.C. (D) y de A.P., residenciado en la calle principal de Boca de Grita, casa N° 6-81, al frente del Comando de la Guardia Nacional, teléfono 0414 2036114, quien estado sin juramento alguno libre de prisión, coacción y apremio, expuso: Señor Juez yo soy O.E.C., el día Jueves cuando estaba conversando con NILSON frente a la cotorra, el me dijo que lo acompañara a hacer ese viaje, yo soy inocente, tengo a mi mamá viva, y tengo que mantener a cinco sobrinitos. Es Todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ejerció el derecho de pregunta de la siguiente manera: Primera Pregunta. Diga Usted, si sabía que los ciudadanos que ustedes trasportaban eran de nacionalidad extranjera. Contesto: No. Otra: Diga usted desde donde ustedes trasladaban a esos cinco ciudadanos. Contesto. Desde Boca de Grita a S.B.. Otra: Diga Usted, si el señor NILSON le comento el fin de trasladar a esos ciudadanos hasta S.B.. Contesto: No. No fue más preguntado. El Tribunal deja constancia que la Defensa Pública N° 03, Abogado S.A., no ejerció el derecho de pregunta. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública N° 03, Abogado S.D.A.A., quien expone: A.l.a. observa la defensa que no están cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus numerales, ya que si bien es cierto según los funcionarios actuantes detuvieron a mis hoy defendidos por transportar de manera ilegal a personas, delito comúnmente llamado trata de blanca, pero lo cierto es que no tienen como soportar este dicho, por lo que este tribunal no debe darle valor probatorio alguno a las actas de entrevistas tomadas a los extranjeros que presuntamente y según ellos eran transportados por mis representados e incluso dicho ciudadanos fueron puestos a la orden de una autoridad distinta al Ministerio Público, lo cual vicia el presente proceso, ya que estos ciudadanos debieron ser traídos a esta audiencia, ya que de sus propios dichos se desprende que sobornaron a través de dinero y digo presuntamente a mi representado, para que los transportaran hasta el territorio nacional, sin embargo, el tipo penal señalado por el Ministerio Público no esta corroborado en autos, ya que lamentablemente no sabemos a ciencia cierta si estas personas rindieron declaración sin ningún tipo de coacción o apremio por parte de la autoridad, ni siquiera y como quiera que son copias fotostáticas, sabemos si efectivamente los documentos de identificación son fidedignos y pertenecen a esas personas, por lo que desde ya pido a éste Honorable Juez de Control, que de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal , no de valor probatorio a las actas de entrevistas insertas desde el folio 5 al 14 de la causa, por cuanto lo señale Up supra, estas personas debieron ser detenidas también y puestas a la orden de su autoridad, a través del Ministerio Público, para escuchar la versión dada por ellos a los hechos, ya que es muy fácil para los funcionarios actuantes y ya sabemos que es practica reiterada, que obligan a los “testigos” a declarar lo que no es cierto, y no cabe duda que esto fue lo que paso en el presente caso, y valga la comparación sobre lo que recayó la presunta acción delictual, es decir, el trafico de persona, se haya desvirtuado para convertirlos en testigos en contra de mis hoy defendidos, Segundo: La versión dada a los hechos por los “testigos”, difiere de la dada por los testigos, esto por que los testigos dicen que cuando iban pasando por la alcabala fueron detenidos, y que más tarde según los funcionarios y contraviniendo toda máxima de experiencia y logicidad, mi representado fue a preguntar inocentemente y por supuesto con el animo de estar presente hoy en esta audiencia por unos extranjeros que tenían detenidos, la lógica y las máximas de experiencias nos indican, que, al menos que las personas sufran de algún retardo mental como no es el caso, actuaría de tal manera. Por todos los fundamentos expuestos solicito la l.p. e inmediata de los hoy defendidos, ya que es la palabra de ellos contra la de los funcionarios actuantes, ya que ni siquiera se buscaron un testigo civil que diera fe de su escueta actuación y como lo manifestaron los hoy defendidos, le hirvieron una carrera o viaje desde territorio venezolano, es decir Boca de Grita hasta S.B.d.Z., y ello es así, que cuando ningún transporte público o privado con funciones públicas, como es el caso, ley alguna les exija que debe requerir documentación a los pasajeros que se embarcan, esto queda de parte de las autoridades de control, lo que hace aún más creíble la versión dada por los imputados, de que efectivamente fueron detenidos en el puesto de la Guardia Nacional de la redoma El Conuco. Ahora bien, tampoco consta en actas ni hubo retención alguna de dinero en moneda nacional o extranjera, que hiciese presumir la actividad lucrativa que exige el tipo penal, por lo que, los cuatro elementos del delito llámese acción, tipicidad, antijurícidad y culpabilidad no están cubiertos en el presente caso, por lo que, lo prudente y ajustado a derecho ciudadano Juez, y por la contradicciones que he denunciado es la L.P. e inmediata de mis representados, quienes son ciudadanos Venezolanos, y según la Constitución Nacional pueden dedicarse a la actividad licita que prefieran, en el caso del ciudadano N.G., escogió como actividad licita, el transporte de objetos muebles y personas dentro del territorio nacional. Pero si es el caso que este honorable Tribunal, no comparte el criterio de esta humilde defensa, solicito a todo evento, el Juzgamiento en libertad de mis representados, mientras se esclarecen los puntos oscuros en la presente investigación, más que todo el referido a la no puesta a la orden del Ministerio Público de las personas que presuntamente y de manera ilegal transportaban mis hoy defendidos, con el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, dejando al prudente arbitrio del Tribunal la escogencia de la misma. Por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que se levanta. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente investigación el día 22 de marzo de 2007, cuando siendo aproximadamente las tres de la tarde, los funcionarios I.L.C. y A.G.R., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Guardia Nacional Bolivariana, al encontrarse de servicio en el Punto de Control Fijo Redoma El Conuco, observaron un vehículo tipo Camioneta, dos tonos Azul y Gris, en la carretera El Guayabo redoma El Conuco, devolviéndose muy cerca al punto de control hacía la población de El Guayabo, hecho que les produjo ciertas sospechas, por cuanto es inusual dicha conducta, observando con posterioridad los mencionados funcionarios, que se bajaron de dicha camioneta, seis ciudadanos, quienes a pie le dieron la vuelta a la redoma hasta la entrada a la carretera Redoma El Conuco, S.B.d.Z., hecho que igualmente pudieron percibir, por lo que procedieron a trasladarse a dicho lugar y solicita la documentación personal de dichos ciudadanos, mostrándoles documentos de nacionalidad colombiana cinco de ellos y uno de nacionalidad venezolana, quedando identificado este último, como O.E.C.P.. Con ocasión a los hechos antes planteados, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos N.E.G.R. y O.E.C.P., el delito de TRAFICO DE PERSONAS ILEGAL CON ANIMO DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación con el artículo 56 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual solicita se dicte Medida de Privación Preventiva de Libertad a los imputados de autos. La Defensa por su parte solicita la libertad de sus defendidos por considerar que no están cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en todo caso sus representados sean juzgados en libertad hasta que sean aclarados los puntos oscuros de la presente causa. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observa el Tribunal. De autos se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Así mismo, de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, así se evidencia de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos J.D.Q. SERPA, UBADER A.M., J.R.E., ENDER SALAS PALOMINO Y L.D.J.V.C., quienes son contestes en afirmar que el día 22 de marzo de 2007, pagaron en el Puerto a un señor, noventa mil pesos, que los mandaron por el río y que más adelante los recogería un carro (termino usado por las personas antes mencionadas), y que al llegar al sitio los embarcaron en una camioneta de color azulita con gris, vehículo éste que reúne parecidas características a las descritas en el acta policial y cuyas actas de entrevistas son apreciadas por éste Juzgador, por cuanto los mencionados ciudadanos, son igualmente víctimas en la presente causa, no solo el Estado es víctima por tener interés en sancionar el TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto en la Ley de Extranjería y Migración, concretamente en el artículo 56, al establecer: “ Que serán penadas con prisión de cuatro a ocho años las personas naturales y los representantes de las personas jurídicas que, por acción u omisión, promuevan o medien el trafico ilegal de personas desde en transito o con destino al territorio nacional de la república”. En la referida ley de Extranjería y Migración, el legislador no consideró a las personas que están siendo ingresadas de manera ilegal por otros que la promueve o medien, como autoras o participes de ese hecho punible, así se infiere del contenido del artículo 56 de la referida Ley de extranjería y Migración, cuya norma sanciona solamente a las personas naturales y los representantes de personas jurídicas que por acción u omisión promuevan o medien el tráfico ilegal de personas. De actas y de la propia declaración rendida en esta audiencia por los imputados, se desprende que estos, mediaron en el Tráfico Ilegal de las personas antes mencionadas, quienes son víctimas. Mediar significa proceder a la mediación. Y mediación significa participación secundaría en un negocio ajeno, a fin de prestar algún servicio a las partes o interesados. Por otro lado, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, estima el Tribunal que concurre el Presupuesto del Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados de autos en caso de una sentencia condenatoria en un eventual Juicio Oral y Público. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el pedimento Fiscal, y por consiguiente, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos N.E.G.R. y O.E.C.P., y se desestima de esta forma los descargos realizados por la Defensa de los imputados, toda vez, que los funcionarios que participaron en el referido procedimiento actuaron de conformidad a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 177 eiusdem. Así se Decide. Por todos lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar el pedimento Fiscal. Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos N.E.G.R., Venezolano, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el 02-10-1984, de 22 años de edad, Soltero, Chofer, Alfabeto, titular de la cédula de Identidad N° 16.306.440, hijo de E.G. y de B.N.A.R., residenciado en la calle principal, Bodega y Restaurante La Cotorra a 50 metros del Estacionamiento Villa Mary, Boca de Grita, Estado Táchira y O.E.C.P., Venezolano, Natural de la Fría, Estado Táchira, de nacido el día 08-03-1979, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.282.260, hijo de U.C. (D) y de A.P., residenciado en la calle principal de Boca de Grita, casa N° 6-81, al frente del Comando de la Guardia Nacional, por el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS CON ANIMO DE LUCRO, previsto y sancionado en el 57 de la Ley de Extranjería y Migración, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos J.D.Q. SERPA, UBADER A.M., J.R.E., ENDER SALAS PALOMINO Y L.D.J.V.C.. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines que presente o no acusación en la oportunidad legal respectiva. Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputado, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. Johenn F.M.

Los Imputados,

N.E.G.R.

O.E.C.P.

La Defensa Pública N° 03,

Abg. S.D.A.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

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