Decisión nº 0167-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 24 de Abril de 2007

197º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS

Decisión N° 0167 - 2007.- Causa Penal N° CO1.1829.2007

Siendo las dos y treinta minutos de la tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta, con la finalidad de presentar a los ciudadanos G.A.P.P. y D.H.O., quienes se encuentran acompañados del Abogado J.A.R.C., Defensor Privado. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este d.T., a los ciudadanos G.A.P.P. y D.H.O., plenamente identificados en actas de investigación, quienes fueron aprehendidos por efectivos militares adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 22 de abril de 2007, en horas de la tarde, momento en el cual dichos efectivos, en el punto de control fijo, Puente Venezuela, en funciones inherentes al servicio, cuando los mismos observaron que iba saliendo del camellón denominado El Dique, por la parte posterior al punto de control, un vehículo tipo camioneta, modelo C-10, Color verde, Placa 30G-AAX, a la cual procedieron a darle la voz de alto, ya que el mismo iba en actitud sospechosa tratando de esquivar dicho punto, por lo que presumieron que ocultaba algo en su interior, indicándole al conductor que detuviera el vehículo, con el fin de inspeccionarlo, posterior a ello, procedieron a identificar a las personas que se encontraban en la parte de adelante del vehículo, las cuales eran tres (3) mujeres, dos (2) de ellas adolescentes, plenamente identificadas en actas, las cuales resultaron ser de nacionalidad Colombiana, asimismo se encontraban ocultos en la parte trasera del vehículo, siete (7) ciudadanos de sexo masculino, de los cuales seis (6) son de nacionalidad Colombiana, siendo tres (3) de ellos adolescentes, y uno (1) de nacionalidad venezolana, plenamente identificados en autos, este último manifestó que contrató los servicios del ciudadano (chofer del vehículo), para que los trasladara hasta una finca ubicada en la población de El Guayabo, denominada Oramaica, propiedad del ciudadano ELYSAUL RINCON, para que efectuaran trabajos de obreros en la mencionada finca, posterior a ello, dichos funcionarios les participaron a los dos (2) venezolanos de nombres G.A.P.P. y D.H.O., plenamente identificados en actas de investigación, que quedaron detenidos en flagrancia del delito de Trafico de Personas Ilegales en el país, a quienes una vez leídos los derechos, fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal y los nueve ciudadanos de nacionalidad extranjera a la orden de este Despacho, los cuales se encuentran en la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en calidad de victimas extranjeras, con su respectivo resguardo y protección policial; razón por la cual, esta Representación Fiscal le imputa en este acto a los ciudadanos G.A.P.P. y D.H.O., la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS CON ANIMO DE LUCRO, previsto y sancionado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio de la ciudadana D.R.P.G., de las adolescentes KELLYS J.M.P. y YULEYDIS P.M.P., de los adolescentes D.J.P.G., Y.J.M.P. y C.E.M.S., de los ciudadanos J.D.M.N., A.M.N. y M.O.P.G. y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a juicio de esta Representación Fiscal, se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en cuenta la fecha de acontecimiento del hecho, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del hecho en cuestión, así como existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, aunado a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en el presente caso en una eventual condena, en su limite superior contempla una pena igual a diez (10) años, atendiendo además, que el delito objeto del presente proceso, atenta contra la soberanía de Venezuela, y los nuevos lineamientos mundiales en materia de Género, considerado además como delito de lesa humanidad, que atenta contra los Derechos Humanos, reconocidos y ratificados en diversos pactos y tratados internacionales suscritos por Venezuela, es por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal, le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal antes señalada, asimismo solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario. En ese orden de ideas ciudadano Juez, por último solicito a este d.T. se sirva fijar en la mayor brevedad posible, Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versara sobre la realización de entrevistas a los ciudadanos D.R.P.G., a las adolescentes KELLYS J.M.P. y YULEYDIS P.M.P., a los adolescentes D.J.P.G., Y.J.M.P. y C.E.M.S., y a los ciudadanos J.D.M.N., A.M.N., M.O.P.G., con las formalidades establecidas en el precitado artículo, es decir en presencia de todas las partes, por cuanto se hace necesaria la práctica de dicha prueba anticipada, ya que los precitados ciudadanos se encuentran en la sede del Destacamento de Fronteras N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicado en esta población en calidad de victimas, para luego ser devueltos a su país de origen, lo cual genera la responsabilidad de mantenerlos y custodiarlos en perfecto estado, hasta tanto se practique la misma, esto en caso que en un eventual Juicio Oral, por ser las mismas de nacionalidad colombiana, es probable que las mismas no se encuentren en el país, razón por la cual a los fines de asegurar las resultas del proceso es por lo resulta necesaria la practica de dicha prueba. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, procediendo a retirar de la sala al ciudadano D.H.O., a fin de tomarle declaración al ciudadano G.A.P.P., quien quedó identificado como: G.A.P.P., Venezolano, natural del Colón, Estado Táchira, nacido el 10-09-1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.343.450, hijo de L.A.P. y de G.M.P., soltero, agricultor y residenciado en La Finca Palo Grande, Sector San J.d.P., vía Machiques Colón, por toda la Alcabala donde está el Dique, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono N° 0416-3761724, quien estado sin juramento alguno libre de prisión, coacción y apremio expuso: “Bueno el señor llegó, yo estaba durmiendo en la finca, el llegó y me dijo a mi para que le trajera la familia al Guayabo, vine y le dije como no ahorita voy y los llevó, entonces llegó y me dijo que cuanto le iba a cobrar yo le dije que nada que me diera para la gasolina y fuimos y buscamos a las personas y arrancamos, llegamos por toda la vía que es la salida, cuando di la vuelta ya estaba el Guardia, esperando allí, nos detuvo nos revisó a todos y los corotos que ellos traían y realizó el informe y nos preguntaba que si estaba molesto y yo le dije que en ningún momento que ese era su trabajo y quedamos detenidos. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, si tenía conocimiento que esos ciudadanos eran extranjeros? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, si sabía que esos ciudadanos no poseían documentación venezolana? CONTESTO: “En algunos momento no sabía si tenían o no” OTRA: ¿Diga usted, cuantas veces ha realizado viajes o transporte de ese tipo? CONTESTO: “Primera vez” OTRA: ¿Diga usted, si conoce o ha ido en otras oportunidades a la finca que presuntamente iban a llevar a las víctimas? CONTESTO: “El señor Duilio ya había trabajado mas antes en la Finca del vecino, ya lo conocía mas antes” OTRA: ¿Diga usted, el nombre de ese vecino? CONTESTO: “José María Rincón” OTRA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano ELISAUL RINCON? CONTESTO: “El mismo patrón de él porque se murió el papá y quedaron los hijos”. Seguidamente el Abogado Defensor interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, si para salir de la finca donde vive usted y pasar por el Punto de la Guardia Nacional existe otro paso? CONTESTO: “No hay mas camino sino por ahí, hay otra salida pero saliendo para la Fría” OTRA: ¿Diga usted, si los ciudadanos que transportaba allí les canceló algún dinero? CONTESTO: “En ningún momento yo recibí dinero” OTRA: ¿Diga usted, por que trajo esos ciudadanos desde la finca suya hasta donde los agarró la Guardia? CONTESTO: “Por el ciudadano que tengo tanto tiempo conociendo que me pidió el favor”. No fue más preguntado. Seguidamente es retirado de la Sala el ciudadano G.A.P.P., y es llamado al Despacho nuevamente el ciudadano D.H.O., quien había sido retirado de la sala previamente, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: D.H.O., venezolano, natural de la Momir, Departamento de Córdova, República de Colombia, nacido en fecha 18-11-1972, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.300.506, hijo de J.M.H. y de P.d.C.O. y residenciado en el Guayabo, bajando por la gallera, Barrio El Progreso al lado de un restaurante, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estado sin juramento alguno libre de prisión, coacción y apremio, expuso: “Resulta que la suegra m.D.P. y D.M., es el suegro, ellos estaban en Colombia, ellos se fueron todos para allá, entonces ellos estaba allá y yo me iba el 14 de este mes y me llamaron para que yo no me fuera porque la vaina estaba mala por allá y mi esposa me dijo que mejor le enviara los pasajes para ella venirse para acá, el sábado hable con el patrón y le dije que mes prestara unos cobres y yo fui el sábado a Cúcuta y se los envié para que ella se viniera y el Domingo llegaran ellos al Puerto, entonces como ellos no tiene papeles el habló con un señor para que me los trajera hasta la frontera, ese señor es el vecino de la finca donde yo trabajaba y el me dijo que el me hacía el favor. Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabían que esos ciudadanos eran extranjeros? CONTESTO: “Si sabía” OTRA: ¿Diga usted, si sabía que esos ciudadanos eran indocumentados? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿Diga usted, cuantas veces ha realizado viajes de ese tipo? CONTESTO: “Primera vez, nunca lo había hecho” OTRA: ¿Diga usted, si conoce la Finca Oromaica? CONTESTO: “Tengo dieciséis años trabajando allí” OTRA: ¿Diga usted, si conoce al ciudadano ELISAUL RINCON? CONTESTO: “Si es mi patrón” OTRA: ¿Diga usted, si usted solicito los servicios del ciudadano GERMAN PORRAS? CONTESTO: “Si yo le pedí el favor a él”. Seguidamente el Abogado Defensor interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es el señor J.D.M.? CONTESTO: “Mi suegro ” OTRA: ¿Diga usted, como se llama la persona con la que actualmente vive ? CONTESTO: “YULEYDI MORENO PALLARES” OTRA: ¿Diga usted, si ella se encuentra entre las personas que detuvo la Guardia Nacional? CONTESTO: “Si se encuentra”. No fue más preguntado. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “En el folio 2 riela acta policial donde expresa que el ciudadano G.A.P.P., hoy imputado iba saliendo del DIQUE, pero resulta que en el DIQUE esta ubicada la Finca Palo Grande, para demostrar lo expresado por el hoy imputado consigno copia simple donde se demuestra la verdad de lo dicho por el hoy imputado, lo que evidencia que la única salida que existe por allí y no como lo expresan los funcionarios en el acta policial que también riela en el folio 2 que trataron de esquivar la comisión lo cual es falso. Ahora bien, en el acta policial también manifiestan los funcionarios actuantes que se encontraban acostados en el piso de la camioneta lo cual también es falso, por cuanto los testigos R.G., entrevista que riela al folio 8, y la declaración que riela al folio 10 expresan que algunos se encontraba agachados y otros parados, cabe destacar que no existe ni se ha demostrado que haya cancelado dinero alguno, por cuanto no reposa en actas retención alguno de dinero, ni constancia que demuestre alguna cantidad o suma de dinero que haya cancelado estas personas y que es necesario para que se simplifique el delito imputado por el Ministerio Público. Es de acotar que el ciudadano hoy imputado D.H.O., traía a su esposa y a sus suegros donde se reunirían en la Finca Oromaica, lugar donde convivían, de igual forma ningún testigo ha manifestado que le hayan quitado dinero alguno. Por otra parte, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la prueba anticipado, ya que es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos para determinar que no existe trafico ilegal de personas como lo ha manifestado en este acto la vindicta pública. Por lo antes expuesto y por cuanto no se ha demostrado en este acto que existe delito alguno, ya que lo único que hacía el ciudadano D.H.O., era traer a su familia, le solicito a este Tribunal la libertad inmediata de mis defendido o en su defecto trate de considerar que se debe aclarar la situación solicito decrete medida cautelar a mis representados, comprometiéndose desde ya a cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga, ya que tiene arraigo en el país y se encuentran residenciados en esta Región, por último solicito copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo” . Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio a la presente causa el día Domingo 22 de Abril de 2007, cuando siendo aproximadamente las 12:15 minutos de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos Cabo Primero CARRISO ALMARZA EMERSON y Guardia Nacional APONTE NARVAEZ C., encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Venezuela, observaron que iba saliendo del camellón denominado el DIQUE, por la parte posterior del Punto de Control un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo C-10, color verde, tipo camioneta, placa 30G-AAX, al cual procedieron a darle la voz de alto por tener actitud sospechosa al tratar de esquivar el punto de control fijo, quedando identificado el conductor del referido vehículo como PORRAS PULGAR G.A.. Al inspeccionar los funcionarios actuantes en dicho procedimiento el referido vehículo, observaron que transportaba tres mujeres en la parte delantera que resultaron ser de nacionalidad colombiana y siete personas de sexo masculino en la parte posterior del vehículo, seis de los cuales resultaron ser colombianos y uno venezolano, quedando plenamente identificad este último, como D.H.O., de nacionalidad venezolana con los seis restantes PALLARES GARRIDO D.R., KELLYS J.M.P., YULEYDIS P.M.P., J.D.M.N., A.M.N., M.M.P., DEINER PALLARE S GARRIDO Y C.E.M.S., de nacionalidad colombiana. Con base a los hechos plateados el ciudadano Fiscal, le atribuye a los ciudadanos G.A.P.P. y D.H.O., el delito de TRAFICO ILIEGAL DE PERSONAS CON ANIMOS DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación con el artículo 56 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y de las personas de nacionalidad colombiana antes identificadas y solicitó se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad, así como, se practique prueba anticipada para que se tome declaración a las víctimas antes mencionadas. Los imputados de autos reconocen cada uno, que trasladaban en el referido vehículo, a las personas de origen colombiano antes nombrados. La defensa por su parte, solicita la libertad inmediata de sus defendidos por cuanto no se ha demostrado que exista delito alguno o, en su defecto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas para decidir el Juzgador observa. El artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, establece lo siguiente: “El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración ilícita de extranjeros y extranjeras a Territorio de la República, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años”. El artículo 56 eiusdem, dispone: “Serán penadas con prisión de cuatro a ocho años las personas naturales y los representantes de las personas jurídicas que, por acción u omisión, promuevan o medien el trafico ilegal de personas desde en transito o con destino al territorio de la República”. El artículo 57 de la misma Ley expresa: “Los que realicen la conducta descrita en el artículo 56 de esta Ley con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño o abusando de una situación de necesidad de la víctima, de su genero o de los grupos vulnerables, serán castigados con pena de prisión de ocho a diez años”. Pues bien, los artículo 55 y 56 de la referida Ley tipifican tanto la inmigración ilícita de extranjeros como el trafico ilegal de personas y el artículo 57 configura una agravante especifica para el caso del tipo penal previsto en el artículo 56, esto es, cuando el trafico ilegal de personas se realice entre otros, con ánimo de lucro. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador concluir que en autos se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como, de dichas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos G.A.P.P. y D.H.O., son autores o participes del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, estos elementos de convicción surgen del acta policial N° 191 la cual riela bajo los folios 2 y 3, donde consta el lugar, día y hora de la detención de los imputados de autos y las causas por la cual se produjo la detención de estos. De las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos R.E.G.L. y J.Z.M., quienes manifestaron que se encontraban en la alcabala Puente Venezuela, cuando el efectivo de servicio salió corriendo a la parte de atrás de la alcabala y detuvo un vehículo tipo camioneta color verde que llevaba una gente agachada y de pie, que los detuvo porque detectó que son todos colombianos y de las actas de entrevista tomadas a las víctimas del presente caso ciudadanos J.D.M., D.R.P.G., A.M.N., YULEYSI P.M.P., K.J.M.P., D.J.P.G., Y.J.M.P., C.M.S. y M.O.P.G.. Por lo tanto, en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, estima el Tribunal que concurre el Presupuesto del Peligro de Fuga, motivado a la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados de autos en caso de dictarse sentencia condenatoria en un eventual Juicio Oral y Público, ya que el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS CON ANIMOS DE LUCRO, establece una perna de prisión de 8 a 10 años. Aunado a lo anterior, los imputados de autos tienen fijada su residenciad en zona cercana a la frontera con la República de Colombia. En consecuencia, cubiertos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el pedimento Fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos G.A.P.P. y D.H.O., y se deniega de esta forma la libertad y la medida cautelar sustitutiva solicitada por el defensor. En cuanto a la solicitud fiscal respecto a la prueba anticipada para que se tome declaración a las víctimas antes nombradas se acuerda practicar tal acto de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta se fundamenta en que las víctimas son de nacionalidad colombiana, que serán deportadas a su país de origen y que probablemente estas no se encontrarán en el país para un eventual Juicio Oral y Público. En consecuencia, se fija para el día 25 de Abril de 2007, a las dos de la tarde el acto para llevar a efecto dicha prueba, la cual se realizará en la sala de Audiencias este Tribunal para cuto acto quedan notificados el representante del Ministerio Público y el Abogado Defensor. Así se Decide. Por todos lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA con lugar el pedimento Fiscal y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos G.A.P.P., Venezolano, natural del Colón, Estado Táchira, nacido el 10-09-1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.343.450, hijo de L.A.P. y de G.M.P., soltero, agricultor y residenciado en La Finca Palo Grande, Sector San J.d.P., vía Machiques Colón, por toda la Alcabala donde está el Dique, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y D.H.O., venezolano, natural de la Momir, Departamento de Córdova, República de Colombia, nacido en fecha 18-11-1972, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.300.506, hijo de J.M.H. y de P.d.C.O. y residenciado en el Guayabo, bajando por la gallera, Barrio El Progreso al lado de un restaurante, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por el delito de TRAFICO ILIEGAL DE PERSONAS CON ANIMOS DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación con el artículo 56 eiusdem, en perjuicio de las víctimas J.D.M., D.R.P.G., A.M.N., YULEYSI P.M.P., K.J.M.P., D.J.P.G., Y.J.M.P., C.M.S. y M.O.P.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se designa como lugar de reclusión el reten policial de esta localidad. Se fija para el día 25 de Abril de 2007, a las dos de la tarde, el acto para llevar a efecto la prueba anticipada solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, para que se tome declaración a las víctimas, las cuales deberán ser trasladas por el Ministerio Público. Solicítese el traslado de los imputados a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., para la fecha y hora antes indicada. Agregue en el expediente las actuaciones consignadas en el presente acto por el Defensor, constante de cuatro (04) folios útiles. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, a los fines que prosiga con la investigación en la oportunidad lega correspondiente Quedan notificadas las partes, con la lectura del Acta de Presentación con Imputado, que al efecto se levanta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo las Cuatro y Treinta Cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. Johenn F.M.

Los Imputados,

G.A.P.P.D.H.O.

El Defensor,

Abg. J.A.R.C.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..

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