Decisión nº 007-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintitrés (23) de mayo de 2013

202° y 154º

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R..

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL ACUSADO CONFORME AL ARTÍCULO 46 NUMERALES 1 Y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la abogada M.E.S.G..

ACUSADO: J.G.N.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/09/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.169.913, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de J.N. y de H.P., y residenciado en la avenida 29, casa s/n, al llegar al tapón la última causa, Barrio Bicentenario, S.B., Municipio Colón del estado Zulia.

ACUSACION: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TECNICA: abogada NOIRALITH G.U.B., en su carácter de Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión S.B., situada en San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día veintiuno (21) de Abril del año 2010, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), momento en que los funcionarios Agente R.L., Agente Investigador A.P. Y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San C.d.Z., se encontraba en labores de patrullaje en la unidad 69-S por la calle 27 del Barrio Bicentenario al final de la calle, Población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba y quien al percatarse de la presencia del cuerpo policial, tomó una actitud sospechosa y nerviosa, dándole la voz de alto, quedando identificado como J.G.N.P., por lo que procedieron a realizar una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Es el caso, que el ciudadano J.G.N.P., sacó y exhibió de uno de sus bolsillos la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia que por su olor fuerte y penetrante característico, hicieron presumir que se trata de Marihuana, con un peso neto de 0.3 GRAMOS, que luego de ser analizada resultó ser CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), procediendo a la detención preventiva, leídos sus derechos constitucionales, y colocado a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados I.E.V. y G.B.C., actuando para entonces con el carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, el día veintiocho (28) de marzo de 2011, interpusieron por escrito formal acusación contra el ciudadano J.G.N.P., por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día ocho (08) de marzo de 2012, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

  1. - Declaración de los funcionarios Agente de Investigación I Lcdo. R.M., y Experto Profesional II Lcda. B.H., ambos pertenecientes a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) – Maracaibo, encargados de practicar el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Química signada con el N° 9700-135-DT-1423, de fecha 06/07/2010, a la sustancia incautada.

  2. -Testimonio del funcionario actuante Agente R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San C.d.Z., quien da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano J.G.N.P., según acta de investigación, de fecha 21/04/2010.

  3. - Deposición del funcionario A.P., Agente Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San C.d.Z., el cual da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del encausado J.G.N.P., reflejada en acta de investigación policial, de fecha 21/04/2010.

  4. - Testifical del ciudadano E.C., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San C.d.Z., conocedor de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la aprehensión del encartado J.G.N.P., plasmad en el acta de investigación, de fecha 21/04/2010.

  5. - Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 58-03, de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, a través de la cual los funcionarios actuantes AGENTE R.L., AGENTE INVESTIGADOR A.P. Y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., quienes dejaron constancia de las características del lugar donde se perpetró el hecho punible y se aprehendió al imputado.

  6. - Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Química marcada con la nomenclatura 9700-135-DT-1423, de fecha 06/07/2010, realizada a la sustancia incautada, debidamente firmada por los ciudadanos Agente de Investigación I Lcdo. R.M., y Experto Profesional II Lcda. B.H., asignados a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) – Maracaibo, estado Zulia.

  7. - Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. signada bajo el Nº 108-10, de fecha 27/05/2010, en la que el funcionario G.L., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación San C.d.Z., colecta y entrega debidamente precintada la evidencia física incautada al imputado de autos, constituida por dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de resto vegetales de los denominada marihuana con un peso bruto de 0,3 gramos.

Pruebas a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 328, numeral 8, 343, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día ocho (08) de marzo de 2012, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana ( 11:40 a.m.), una vez iniciada la misma, esta Jueza de Control le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado E.J.M., con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado J.G.N.P., por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de los mismos, todo de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Por su parte, el encartado J.G.N.P., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuye de conformidad con el contenido del artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso. “señora Jueza, con todo respeto yo admito los hechos que me está culpando el señor Fiscal del Ministerio Público, acepto la responsabilidad de ellos, pido disculpa a los presentes por el daño que pude haber hecho, también pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y desde ya me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que usted me imponga, es todo”.

Del mismo modo, la defensa técnica, representada por la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión S.B., en razón de la manifestación voluntaria expresada por su defendido en la audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso, ratificó el pedimento hecho por escrito interpuesto en su oportunidad legal, por lo que luego de verificar las condiciones legales para su procedencia y conforme al artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, pidió le fuera otorgada tal medida alternativa de justicia, indicando que su representado no tiene conducta predelictual, no se le había otorgado ese beneficio por otro hecho punible y la pena que tiene prevista el delito por el que se le acusa no supera en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión.

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente entonces, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, realizada el día ocho (08) de marzo de 2012, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, oída la declaración del encartado, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado J.G.N.P., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 de la N.P.P., y acerca de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, aclarándole en qué consisten los mismos y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 de la Ley Procesal Penal vigente.

En ese orden, el imputado tantas veces nombrado J.G.N.P., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador, aceptando formalmente la responsabilidad en los mismos y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa de justicia de suspensión condicional del proceso, y una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, el Tribunal procedió a suspender el proceso por el plazo de un (01) año, bajo las condiciones señalas en el artículo 44 numerales 1, 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces.

Así las cosas, habiendo transcurrido íntegramente el plazo por el cual se acordó suspender el proceso, se convocó a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Texto Penal Adjetivo, llevándose a cabo el día dieciséis (16) de mayo de 2013, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), con la presencia del representante del Ministerio Público, el acusado de autos y su defensora, y después de escuchar la opinión no favorable de la delegada fiscal, y ante el incumplimiento injustificado del acusado J.G.N.P., con las obligaciones impuestas en su momento procesal, tal y como se evidencia en actas, toda vez que de la propia declaración rendida por el imputado de autos, se colige que el mismo no asistió a la Unidad Técnica N° 2 del Sistema Penitenciario de El Vigía, Estado Mérida, por cuanto fue detenido posteriormente de haber recibido el sobre para llevarlo hasta la ciudad de El Vigía, y hasta ahora continúa detenido a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Extensión Pena. A la par, al folio ciento cincuenta (150) aparece inserto oficio N° A.J.08-04-13, de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, emitido por el Servicio de Asesoría Jurídica del Hospital General III S.B.d. esta localidad, mediante el cual el asesor jurídico da cuenta que el ciudadano J.G.N.P., no se encuentra registrado, es decir, que el mismo no posee historia clínica en esa institución (Departamento de Psiquiatría).

Así mismo, se advierte al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, comunicación N° 2.374-2013, firmada por el Dr. J.L.M.M., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, por el cual hace del conocimiento que el encausado J.G.N.P., se encuentra privado preventivamente de su libertad a la orden del Juzgado Primero de Juicio de esta Extensión, toda vez que esa Instancia de Control, admitió las acusaciones presentadas en su contra por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la causa penal N° CO1-29.291-2013, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en el asunto penal N° CO1-27.771-2012, y en fechas cinco (05) de Marzo de 2013 y tres (03) de abril de 2013, respectivamente, se celebró audiencia preliminar y se dictó auto de apertura a juicio en cada una de ellas, remitiendo las causas al Tribunal Primero de Juicio en referencia, en fechas diecinueve (19) de marzo de 2013 y once (11) de Abril de 2013, por ello, se procede a REVOCAR la medida de suspensión condicional del proceso, y por consiguiente, la reanudación del proceso y a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado J.G.N.P., al momento de solicitar la medida alternativa, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, en atención a lo consagrado en el artículo 47, numerales 1 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, es autor de los mismos, por ende, responsable penalmente, lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado J.G.N.P.. Así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado J.G.N.P., así:

El tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado treinta y seis (36 ) meses de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, es de dieciocho (18) meses que sería la pena normalmente a aplicar, y será la pena en definitiva a imponer al acusado de autos UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano J.G.N.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/09/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.169.913, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de J.N. y de H.P., y residenciado en la avenida 29, casa s/n, al llegar al tapón la última causa, Barrio Bicentenario, S.B., Municipio Colón del estado Zulia, a cumplir la pena de UN AÑO (01) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, contenidas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por ser autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 47, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la vigencia de la medida cautelar sustitutiva impuesta en su oportunidad al ciudadano J.G.N.P., hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente, considerando que actualmente está detenido a la orden del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito y Extensión, al estar siendo procesado por la presunta comisión de otro hecho punible.

Publíquese. Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, calle Miranda, N° 5-21, San C.d.Z., Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Profesional,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 007-2013 y se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Asunto Penal C02-19.966-2010.

Asunto Fiscal 24-F16-869-2010.

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