Decisión nº 261-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de Septiembre de 2006

196º y 147º

DECISION N°261 -2006 CAUSA PENAL N° C.01.637.2005

Por cuanto en la presente causa, este Tribunal no tiene otras diligencias que practicar, entra a resolver la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano P.J.S.M., asistido por el Abogado J.A.R.. Al respecto, observa.

Aduce el prenombrado P.J.S.M., que en fecha 25 de Agosto de 2005, la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, mediante oficio N° 24-F16-05-3138, le negó por escrito, la entrega de un vehículo de su propiedad, que posee las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: 150 – XL; CLASE: Camioneta; COLOR: Gris; USO: Carga; PLACA: 39J LAA, SERIAL DE CARROCERIA: AJFIWP-23187; SERIAL DE MOTOR W-A23187.

Que el vehículo le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26 de Diciembre de 2003, anotado bajo el 59, tomo 232 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Que por cuanto está plenamente demostrado prima facie que su representado es el propietario del vehículo que está solicitando, éste, debe serle entregado de pleno derecho.

Que se evidencia claramente mediante documentación anexa, que el vehículo que está solicitando se encuentra a su nombre y que por lo tanto es el propietario del referido vehículo.

Así las cosas, el Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones jurídico procesal.

El artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., dispone. El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situaciones jurídicas de los vehículos, así como acto o contrato, decisión providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

El artículo 98 eiusdem, establece. Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.

El artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, establece. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

  1. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.

    Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia del oficio N° 24-F16-05-3138, que riela bajo el folio cuatro, que el ciudadano J.A.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, en virtud que la experticia de reconocimiento, arrojó Serial de Carrocería, FALSO; Serial del Tablero, FALSO; Serial del Motor FALSO o alterado y por no estar acreditado en el expediente, la propiedad del vehículo.

    Al respecto, bajo los folios 44 y su vuelto, cursa informe contentivo de experticia de reconocimiento de seriales practicado por el funcionario NAVA M.I.D.J., al vehículo objeto de la presente investigación, donde consta que dicho vehículo, presenta:

  2. La chapa identificadora del serial de la carrocería (AJF1WP23187), fijada con dos remaches en la puerta izquierda, FALSA; por cuanto, su material, configuración, estampado y fijación no corresponde con el sistema que utiliza la Planta Ensambladora para ese tipo de vehículos automotores.

  3. La chapa identificadora del serial de la carrocería (AJF1WP23187), fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, FALSA, por cuanto, su material, configuración, estampado y fijación no corresponde con el sistema que utiliza la Planta Ensambladora para ese tipo de vehículos automotores.

  4. El serial de la carrocería (WA23187), estampado sobre el chasis de dicho vehículo, ORIGINAL de Planta Ensambladora.

  5. El serial que identifica al motor (WA23187), FALSO o ALTERADO, por cuanto no es el sistema de troquel que utiliza la Planta Ensambladora para estos vehículos automotores, visualizando la superficie con desgaste por el paso de un objeto de mayor o de igual cohesión molecular (lima o esmeril).

    Así mismo, bajo el folio 50 y su vuelto, cursa informe contentivo de experticia de reconocimiento practicada al vehículo en cuestión, por el funcionario PARADA DEPABLOS ARNULFO, donde consta que presenta serial de carrocería placa vin FALSO, serial de carrocería Dash Paner, FALSO, Serial de Chasis FALSO, Serial de Motor DEVASTADO.

    Ahora bien, el ciudadano P.J.S.M., se acredita la propiedad del vehículo cuya devolución solicita, por haberlo adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 26 de Diciembre de 2003, anotado bajo el N° 59, tomo 232 de los Libros de Autenticaciones, cuyo documento se encuentra agregado bajo los folios 05 y 06. Del referido instrumento, se evidencia que el ciudadano A.J.M.P., le dio en venta al ciudadano P.J.S.M., el vehículo objeto de la presente causa, por cuanto le pertenecía según certificado de origen de vehículo N° 1214120-1 de fecha 22-06-1998. En ese sentido observa el Juzgador, que el vendedor P.J.S.M., no dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., esto es, no registró el vehículo vendido, por ante el Registro Nacional de Vehículo. Así, se evidencia del oficio N° GRT/N° 13-00-2006-989-1211, suscrito por el ciudadano A.M., en su condición Gerente de Registro de Transito (E), donde consta que el vehículo MARCA: Ford; MODELO: F – 150 XL; Sin 4X4, COLOR: Gris; AÑO 1998; PLACAS: 39J-LAA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF1WP23187; SERIAL DE MOTOR: WA23187, no está inscrito en la Registro Nacional de Vehículo. Por tanto, no existe certeza que el certificado de Registro de Vehículo que riela bajo el folio siete, haya sido expedido por dicho organismo.

    Por otro lado, bajo los folios cinco y seis, cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T., el día 15 de Agosto de 2000, anotado bajo el N° 71, tomo 9, del cual se evidencia, que el ciudadano A.J.M.P., dio en opción de compra venta el vehículo solicitado por el ciudadano P.J.S.M., al ciudadano J.F.R.V., no constando en actas, que dicho contrato haya sido resuelto, es decir, que haya sido rescindido. Todas estas circunstancias, esto es, que el vehículo objeto de la presente causa, no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Vehículos conforme lo dispone el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T., que el ciudadano A.J.M.P., si bien dio en venta mediante documento autenticado el referido vehículo al solicitante P.J.S.M.; no obstante el prenombrado A.J.M.P., también dio en opción de compraventa el descrito vehículo al ciudadano J.F.R.V., aunado al estado que presenta los seriales de identificación del vehículo, no le permite a este Juzgador establecer con certeza, que el ciudadano P.J.S.M., sea el propietario y poseedor legitimo del vehículo cuya devolución solicita. Por tanto, se deniega la devolución del vehículo solicitado por el mencionado ciudadano. Y así se decide.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DENIEGA la devolución del vehículo solicitado por el ciudadano P.J.S.M., por cuanto de los documentos que rielan bajo los folios 5, 6, 7, 27 y 28, como de los oficios que cursan bajo los folios 83 y 84 y el estado que presentan los seriales de identificación del vehículo solicitado, no le permiten a este Juzgador establecer con certeza, que el referido vehículo sea de su propiedad. Todo de conformidad con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 98 eiusdem y en relación con el artículo 117, numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Transito y Transporte Terrestre. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

    El Juez de Control,

    Abg. J.L.M.M.

    La Secretaria,

    Abg. Lixaida M.F.F.

    En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 261 – 2006 y se notificó con oficio N° 1313 – 2006.

    La Secretaria,

    Abg. Lixaida M.F.F.

    C0.1-637.2005

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