Decisión nº 1.090-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 16 de diciembre de 2008

198º y 149º

RESOLUCION No. 1.090-2008 C02-6577-2008.

24-F16-265-1.999.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: R.A.D.E., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.234, soltero, obrero, residenciado en el sector conocido como “La Locación”, Barrio Unión, casa s/n, diagonal a la casa de Rafito Ocando, Parroquia Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z.

Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.

Víctima: V.E.R..

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada N.E.B., Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, con sede en Casigua El Cubo, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana V.E.R., quien manifestó que el día 10 de octubre de 1999, aproximadamente a la 1:00 hora de la mañana, luego de sostener unas palabras con su concubino de nombre R.D., este la ofendió, la tomó por el cabello, le rompió el vestido y la golpeó en varias partes del cuerpo. Hechos ocurridos en el sector conocido como “La Locación”, Barrio Unión, casa s/n, diagonal a la casa de Rafito Ocando, Parroquia Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z..

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 10 de octubre de 1.999, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, instruida contra el ciudadano R.A.D.E., antes identificado, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana V.E.R., por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, disintiendo de la opinión fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada a lo hechos, tomando en cuenta el resultado del examen practicado a la víctima. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.090 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 3.226 - 2008.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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