Decisión nº 1.076-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 15 de diciembre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 1.076 - 2008 C.02.6482.2008.

24-F16-147-1999

Imputado: NO EXISTE

Delito: NO EXISTE

Víctima: T.P..

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado I.V.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la legislación venezolana como delito, es decir, la acción no es típica, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en fecha 30 de agosto de 1999, mediante acta policial levantada por parte de funcionario adscrito al referido organismo, en la cual deja constancia que siendo las 10:45 horas de la mañana, recibió oficio Nº ZUL-16-835, emanado de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en el que se ordena se investigue uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, y como presunta víctima el hoy occiso T.P., cuya identidad del supuesto imputado se desconocía. Por ello, el mencionado órgano científico dio inicio a las averiguaciones de rigor, en orden a determinar las causas de la muerte y posibles responsables del evento.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, después de analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa, observa este Tribunal que tal y como se evidencia de las actas policiales que cursan a los folios 33, 35, 40, 44, 45, 46, 47, y sus respectivos vueltos, funcionarios adscritos al órgano de investigación policial referido, realizaron una serie de diligencias tendientes a esclarecer las circunstancias que rodean la muerte del ciudadano T.P., como los posibles autores o participes del hecho, a tales efectos, procedieron a tomar las declaraciones testificales a los ciudadanos D.A.D.M.A., F.E.V.C., C.A.Z.V., C.E. PALMAR, NEISY Y.F.D.P. y J.F.P., los cual refieren circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la muerte del ciudadano T.P.. Así también, recabaron el acta de defunción del occiso mencionado de la que se evidencia la causa de su muerte, esto es, SX HEPATO RENAL, INSUFICIENCIA RENAL, INSUFICIENCIA HEPATICA AGUDA, CIRROSIS HEPATICA, de acuerdo a lo señalado por el doctor J.G.R. (folio 34).

En orden a determinar los hechos narrados en aparte anterior, los Médicos Forenses J.V.I.C. y A.B.R., adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, practicaron reconocimiento médico legal al ciudadano T.P. , dejando expresa constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “En base a los datos recogidos de su historia clínica de hospitalización, podemos inferir que el paciente: PALMAR TOMAS, presenta clínica y ecosonográficamente cirrosis hepática descompensada y complicada con alteraciones de la coagulación, hemorragia digestiva e insuficiencia renal aguda. Por sus antecedentes de hábitos alcohólicos se presume que la cirrosis hepática sea de naturaleza alcohólica. Las equimosis descritas (…omissis…), pueden ser consecutivas a contusiones referidas o estar en relación con los trastornos de coagulación (…omissis…) y son susceptibles de reabsorberse en un lapso de siete (07) días (subrayado del Tribunal) (folio 04).

Bajo el folio 44 y su vuelto, cursa la testimonial rendida por el ciudadano C.A.Z.V., quien otras cosas, manifestó que no observó que el ciudadano T.P., hubiera sido golpeado por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional con sede en S.B.d.Z. como tampoco que éste le dijera nada, pero aseguró que estaba bastante enfermo, que tenía hepatitis y cirrosis, además sangraba desde hacían como ocho (08) días. Agregó que se la pasaba con el hoy occiso, se querían mucho, que si hubiera visto que lo golpeaban no habría ocultado ese hecho.

Así las cosas, observa quien decide, que la investigación penal iniciada en fecha 30 de agosto de 1.999, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que la causa de la muerte del ciudadano T.P., fue producto de una causa natural, sin la intervención de una acción desplegada por otro ser humano, originada por SX HEPATO RENAL, INSUFICIENCIA RENAL, INSUFICIENCIA HEPATICA AGUDA, CIRROSIS HEPATICA, hecho imprevisto que ninguna persona pudo evitar y confirmado científicamente por los expertos.

En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del tan mencionado ciudadano, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación resultando ocioso mantenerla abierta.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-6482-08, instruida con ocasión del fallecimiento del ciudadano T.P., en la que no existe imputado, toda vez que el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por el Abogado I.V.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 1.076-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación con oficio Nº 3.203 - 2008.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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