Decisión nº 0190-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 29 de enero de 2.009

198° y 149º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0190 - 2009. CO2-7147-2009.

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEYDUTH B.R.P..

DENUNCIANTE: C.C. “LA FORTALEZA”.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el escrito interpuesto por la ciudadana NEYDUTH B.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el C.C. “La Fortaleza”, 21379, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código eiusdem, corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Pues bien, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserto bajo el folio uno (01), escrito dirigido por miembros del C.C. “La Fortaleza”, 21379, al ciudadano I.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que entre otras cosas, exponen:

“nosotros los miembros del C.C. “La Fortaleza”, 21379, solicitamos un informe técnico de la hacienda “El Pozo”, sector Madre Vieja, propiedad del señor J.C.C., y el I.d.S.B.d.Z. (sic), esta inspección fue realizada el día 16 de abril de 2.008, obteniendo como resultado 45 hectáreas más, sumándose a las ya existentes. Que las autoridades de INPARQUES, fijaron sus límites y coordenadas, llegando a un acuerdo entre los miembros del citado Concejo Comunal y el INTI, con el señor J.C.C., que nosotros pasaríamos por el muro de él, mientras esperábamos los recursos del gobierno. Pero ese convenio no se ha cumplido, ya que el señor J.C.C., colocó un portón en el muro, impidiendo nuestro acceso, a raíz del portón fuimos objetos de hechos vandálicos donde les causaron varios perjuicios a nuestras propiedades (…omissis…)”.

Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, Abogada NEYDUTH B.R.P., al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código eiusdem.

Ahora bien, en el caso sub examine, analizando los hechos contenidos en la denuncia formulada por el C.C. “La Fortaleza”, 21379, se evidencia que no revisten carácter penal, es decir, no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, toda vez que, en base a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible, pues, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil de Venezuela, presuntamente existe una situación relacionada con la servidumbre de paso, que debe ser tramitado por ante la Jurisdicción Civil/Mercantil.

De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta del ciudadano J.C.C., debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “c “ del Código eiusdem.

Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1. Cuando el hecho no revista carácter penal.

Con vista a la circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el C.C. “La Fortaleza”, 21379, toda vez que, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300 (último aparte), 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la ciudadana NEYDUTH B.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el C.C. “La Fortaleza”, 21379, toda vez que, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 300 (último aparte), 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “c”eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. M.E.O.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0190-09, la cual fue publicada conforme a derecho, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).

La Secretaria (s),

Abg. M.E.O.

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