Decisión nº 0158-09 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSolicitud De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

-TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 23 de enero de 2009

198° y 149º

DECISION N° 0158-09. C02-7133-2009.

24-F16-0589-08

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Por recibido el expediente contentivo de la solicitud penal signada con el N° C02-7133-2009, proveniente del departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, instruida contra el ciudadano F.J.P.U., constante de doscientos diez (210) folios útiles, désele entrada. Regístrese su ingreso. Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que la Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH R.P., solicita se libre orden de aprehensión judicial contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos (hoy occisos) K.D.C.M. y V.R.I.L.. Pedimento que hace con el objeto de realizar la imputación fiscal prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem.

Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, así como todas y cada una de las actas procesales que la conforman, entre ellas: acta policial N° 051-08 contentiva del procedimiento llevado a cabo por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, U.E.V.T.T.T N° 71 Zulia, Puesto de T.S.B., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual dejan plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho de tránsito ocurrido el día 22 de abril de 2008, en horas de la tarde, aproximadamente a las cinco y treinta, cuyos funcionarios al llegar al lugar, esto es, a la carretera Cuatro Esquina, vía P.N.E.C., Sector CIPLAT, constataron que se trataba de una colisión entre vehículos triples (moto) con dos personas lesionadas, siendo identificados los vehículos y conductores de la siguiente manera: VEHICULO N° 01: camión, placas 80T-VAX, marca ford, modelo F-350, color beige, tipo estaca, año 2007, serial de carrocería 8YTKF365X78A44561, serial del motor 7A44361, propiedad de la ciudadana Deisida M.U.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.329.226. VEHICULO N° 02: automóvil, placas s/p, marca bera, modelo New León, color gris, tipo paseo, serial de carrocería LP6PCK3B760800583, desconociéndose año y propietario. VEHICULO N° 3: automóvil, placas SAL-927, marca chevrolet, modelo malibú, color blanco, tipo sedan, año 1979, serial de carrocería 1T19MJV303724, propiedad del ciudadano Joglis J.P.M., titular de la cédula de identidad 13.725.825, con el resultado de dos personas fallecidas, identificadas como K.D.C.M. y V.R.I.L., (folios 02 y 03); informes y croquis de accidente de tránsito levantados y firmados por funcionarios adscritos al organismo ya señalado (folios 04 al 06), acta de inspección técnica efectuada en el lugar del suceso (folios 16 y su vuelto); actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos E.A.A.S., W.E.R.E., D.J.A.A. y V.D.C.A., presuntos testigos presénciales, quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folios 17 al 20 y sus respectivos vueltos); autopsias de ley practicados a los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de K.D.C.M. y V.R.I.L., suscritos por el Dr. G.A.M., Experto Profesional, Especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación San Carlos (46 al 49), estima esta Juzgadora, que surgen racionales indicios que permiten acreditar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, segundo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos K.D.C.M. y V.R.I.L. (hoy occisos), en segundo lugar, que el ciudadano F.J.P.U., es partícipe en la comisión del referido evento punible.

No obstante lo anterior; advierte el Juzgado, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control al momento de entrar a considerar la petición Fiscal, debe valorar que concurren los requisitos previstos en la citada norma para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, expedir una orden para la aprehensión del imputado contra quien se requirió la medida. En ese contexto, del análisis efectuado a los fundamentos de la solicitud que nos ocupa, así como a todas y cada una de las actas ya referidas, colige esta Juzgadora, que si bien los numerales 1 y 2 del tan citado artículo 250 objeto de análisis, están cubiertos, a su juicio, al examinar el numeral 3, aprecia que en el caso particular, no hay razonablemente el peligro de fuga ni el de obstaculización para averiguar la verdad, que justifiquen la medida pedida, toda vez que, a los folios 72 y 78, aparecen sendas actas levantadas por la fiscalia a cargo de la investigación, de fechas 25 de junio de 2008 y 03 de julio de 2008, suscritas no sólo por su representante, sino también, por el ciudadano F.J.P.U., y su abogado de confianza ciudadano S.M.M., con ocasión a la fijación del acto de imputación f iscal, el cual no se llevó a efecto en la última fecha, por cuanto no constaba en el expediente la juramentación del referido profesional del derecho, quedando diferido pa ra el día 09 de julio de 2008, acta que no cursa entre los folios enviados a este despacho.

A la par, bajo el folio 151 se aprecia un acta firmada por el entonces Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado Johenn de J.F.M., en la que deja constancia que una vez verificada la presencia de las partes, fue confirmado que se hallaba presente el ciudadano hoy investigado, F.J.P.U., quien manifestó que su abogado de confianza no acudía por motivos personales, siendo aplazada la audiencia de imputación fiscal para el día 17 de septiembre de 2008. Es el caso, que el 12 de septiembre de 2008, el abogado S.M.M. ( que ya estaba juramentado como defensa por ante un Tribunal de Control) acudió por ante la sede fiscal a solicitar copias simples de la investigación adelantada, no existiendo en actas pronunciamiento alguno.

Del mismo modo, se señala que no hay evidencias del por qué no se llevó a efecto la audiencia pautada para el día 17de septiembre de 2008, además posteriormente aparece una boleta al folio 158, dirigida al ciudadano F.J.P.U., haciéndole de su conocimiento que se requería de su comparecencia para el 17 de noviembre de 2008, firmada al pie por el mismo, a efectos de celebrarse el acto de imputación fiscal, así como también que se hiciera acompañar de defensor debidamente juramentado, quien recurre en fecha 23 de septiembre de 2008, y le he es designado por el Tribunal Primero de Control, un defensor público, constando al folio 160, que la abogada Noiralith G.U., Defensa Pública Quinta Penal Ordinario, dirige a la fiscalia en cuestión, escrito solicitando copias simples de todas las actuaciones (recibido el día 30 de septiembre de 2008), del que no fue dada respuesta alguna.

Por otro lado, esta juzgadora observa que el día 20 de noviembre de 2008, tampoco se realizó el acto de imputación fiscal, cuya acta (que se supone debió ser levantada esa fecha), no existe en el expediente, pero al folio 175 corre inserto boleta dirigida a la Defensa Pública Quinta, en la que se aprecia una nota que textualmente dice: “compareció en la fecha indicada con el abogado, pero no consta en acta el nombramiento”. No obstante, a los folios 161 al 169, rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento de defensor del investigado remitidas oportunamente y recibidas por el despacho del Ministerio Público el día 02 de octubre de 2008.

Con vista a las circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, colige esta juzgadora que en el presente caso, no ha existido contumacia o rebeldía por parte del ciudadano F.J.P.U., para la celebración del acto formal de imputación fiscal, difiriendo esta juzgadora de la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, cuando en su escrito de solicitud manifiesta que el mismo se ha citado en más de tres (03) oportunidades y no ha comparecido, quien no se encuentra evadido de la justicia venezolana, por el contrario el tan aludido ciudadano ha estado atento al proceso que se le sigue, por lo tanto, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, niega la aprehensión judicial o arresto del ciudadano F.J.P.U.. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin Lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, NIEGA la aprehensión judicial o arresto del ciudadano F.J.P.U., plenamente identificado en actas, toda vez que el numeral 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en el caso concreto, no está satisfecho, toda vez que, existe constancia en actas que ha acatado los llamados cuando ha sido debidamente citado para llevar a efecto el acto de imputación fiscal previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, acompañado de su abogado de confianza, y por ende, no se encuentra evadido de la justicia venezolana. Regístrese. Publíquese y notifíquese al recurrente de la presente decisión.-

La Juez de Control

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s)

Abg. M.E.O.M.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado. Se libró boleta de notificación. Se ofició bajo el Nº 0479-09.-

La Secretaria (s)

Abg. M.E.O.M.

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