Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, jueves dos (02) de agosto de 2007, siendo las 10:48 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal Cuarto de Control para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.072.182, nacido en fecha 24 de marzo de 1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de M.V. (v) y de R.R.M. (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Caracas, San A.d.V., Vereda 6, casa N° 82, cerca de la Estación del Metro el Valle, teléfono 0412-2131240, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KARBELY ANYELINA SANGUINO REINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le informa al imputado A.A.M., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, el defensor de Guardia, recayendo en la abogada M.T.T., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada I.C.C.d.A., la Secretaria Abogada A.J.C., la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, abogada M.C.R., el imputado A.A.M., la defensora pública penal, Abogada M.T.T. y la victima SANGUINO RIENOZA KERBELY ANYELINA, y la representante de la víctima B.E.R.D.S.. En este estado, la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada M.C.R., quien solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado A.A.M., a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KARBELY ANYELINA SANGUINO REINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Juez impuso al imputado A.A.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y al efecto expuso: “A mi de ese teléfono me llegó un mensaje, yo tenía como cinco meses en Caracas cuando empezaron los problemas, yo lo que dije hace rato no soy adivino para saber el numero de la señorita, porque ni la conozco a ella, el mensaje que me llegó a mi es que mi señora andaba con el papá de ella, eso no es problema mío, y yo también envié mensajes para que me dejaran tranquilo y no lo niego yo envié ese mensaje y si hice esa llamada porque no lo voy a negar, y para mi eso ya concluyó, yo no quiero problemas con nadie, es todo” A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogada M.T.T., quien alegó: “Solicito muy respetuosamente al Tribuna, acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la víctima B.E.R.D.S., quien expuso: “Mi hija me manifestó que simplemente mi hija le mando un mensaje preguntando que quien era el que la estaba llamando, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima KARBELY ANYELINA SANGUINO REINOZA, quien expuso: “El me mandaba mensajes diciéndome que mi papá olía a formol que él lo iba a matar, usted va a pagar lo que hizo su papá y la voy a violar y fue cuando yo le dije que iba a llevar esto a la LOPNA y el empezó a mandar mensajes disculpándose y no ha vuelto a mandar mensajes, es todo” El Tribunal, oído los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, lo alegatos de la defensa, y el dicho de la victima y la representante legal de la víctima, pasa a resolver en lo siguientes términos, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, siendo el dispositivo del siguiente tenor: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.072.182, nacido en fecha 24 de marzo de 1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de M.V. (v) y de R.R.M. (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Caracas, San A.d.V., Vereda 6, casa N° 82, cerca de la Estación del Metro el Valle, teléfono 0412-2131240, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KARBELY ANYELINA SANGUINO REINOZA, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de acercarse y agredir a la victima Sanguino Reinaza Karbely Anyelina, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente el imputado A.A.M., se le informó que el incumplimiento de las condiciones impuestas en esta audiencia le genera la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de la decisión dictada en esta audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. M.C.R.

FISCAL DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.A.M.

IMPUTADO

ABG. M.T.T.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

KARBELY ANYELINA SANGUINO REINOZA

VICTIMA

B.E.R.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-8144-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, jueves (02) de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA PENAL 4C-8108-07

Celebrada la Audiencia Especial de Imposición de Medida de Coerción, este Tribunal pasa a dictar resolución Judicial de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.C..

• IMPUTADO: A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.072.182, nacido en fecha 24 de marzo de 1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de M.V. (v) y de R.R.M. (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Caracas, San A.d.V., Vereda 6, casa N° 82, cerca de la Estación del Metro el Valle, teléfono 0412-2131240.

• DEFENSOR A PUBLICA PENAL: ABG. M.T.T.

• DELITO: AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KARBELY ANYELINA SANGUINO REINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal

Celebrada en el día de hoy, en Audiencia Especial para Imponer de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-8108-07, seguida por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.072.182, nacido en fecha 24 de marzo de 1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de M.V. (v) y de R.R.M. (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Caracas, San A.d.V., Vereda 6, casa N° 82, cerca de la Estación del Metro el Valle, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KARBELY ANYELINA SANGUINO REINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado estuvo asistida por la defensora pública penal privado, Abogada M.T.T., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Consta en la presente causa denuncia interpuesta por la ciudadana: KARBELY ANYELINA SANGUINO REINOZA, de 16, años de edad, natural de Colon Estado Táchira, estudiante de 5to año de Bachillerato, Unidad Educativa C.P., fecha de nacimiento 09-11-89, titular de la cédula de identidad V 29.243.532, residenciada en la Urbanización Nueva Michelena Bloque 2 apartamento 01-03 Michelena Estado Táchira, que el Ciudadano A.A.M., la llama y le envía mensajes de texto en donde le dice groserías, perra la ameniza con que la va a violar y que se cuide, y le dice que su papa huele a formol que es una basura que no merece vivir, que ella no tiene la culpa pero que de igual forma se debe cuidar, llamadas que fueron comprobadas mediante oficio recibido de la empresa telefónica, asimismo consta en autos, que a pesar de las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones y de los demás telegramas enviados por el Despacho Fiscal para que el Mismo se presente a rendir su correspondiente declaración, pues el ciudadano no se ha presentado a fin de cumplir con el requerimiento ejecutado obstaculizando la investigación.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Fiada la oportunidad para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogada M.C., quien solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.072.182, nacido en fecha 24 de marzo de 1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de M.V. (v) y de R.R.M. (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Caracas, San A.d.V., Vereda 6, casa N° 82, cerca de la Estación del Metro el dado que el delito precalificado no excede la pena en su limite máximo a los tres años es todo”.

El Imputado A.A.M., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y al efecto expuso: “A mi de ese teléfono me llegó un mensaje, yo tenía como cinco meses en Caracas cuando empezaron los problemas, yo lo que dije hace rato no soy adivino para saber el numero de la señorita, porque ni la conozco a ella, el mensaje que me llegó a mi es que mi señora andaba con el papá de ella, eso no es problema mío, y yo también envié mensajes para que me dejaran tranquilo y no lo niego yo envié ese mensaje y si hice esa llamada porque no lo voy a negar, y para mi eso ya concluyó, yo no quiero problemas con nadie, es todo”

La defensa, abogada M.T.T., quien alegó: “Solicito muy respetuosamente al Tribuna, acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

La representante de la víctima B.E.R.D.S., quien expuso: “Mi hija me manifestó que simplemente mi hija le mando un mensaje preguntando que quien era el que la estaba llamando, es todo”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima KARBELY ANYELINA SANGUINO REINOZA, quien expuso: “El me mandaba mensajes diciéndome que mi papá olía a formol que él lo iba a matar, usted va a pagar lo que hizo su papá y la voy a violar y fue cuando yo le dije que iba a llevar esto a la LOPNA y el empezó a mandar mensajes disculpándose y no ha vuelto a mandar mensajes, es todo”

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano A.A.M., encuadra en el tipo penal de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KARBELY ANYELINA SANGUINO REINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado A.A.M. como presunta autora del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KARBELY ANYELINA SANGUINO REINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber desacatado la orden que impartió el Tribunal del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en relación al régimen de visitas del n.K.J.G.H.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado A.A.M. , no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolana, con residencia fija en el pías, aunado a que la pena establecida para e delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KARBELY ANYELINA SANGUINO REINOZA, razón por la que conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico, impone al ciudadano: A.A.M., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de acercarse y agredir a la victima Sanguino Reinaza Karbely Anyelina, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.A.M., de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.072.182, nacido en fecha 24 de marzo de 1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de M.V. (v) y de R.R.M. (v), grado de instrucción sexto grado, residenciado en Caracas, San A.d.V., Vereda 6, casa N° 82, cerca de la Estación del Metro el Valle, teléfono 0412-2131240, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KARBELY ANYELINA SANGUINO REINOZA, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante el Tribunal una vez cada treinta (30) días, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de acercarse y agredir a la victima Sanguino Reinaza Karbely Anyelina, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

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