Decisión nº 0091-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 27 de febrero de 2007.-

196º y 148º

Decisión N° 0091 – 2007.- Causa N° CO1.1663.2007

Estando el Tribunal dentro de la oportunidad establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entra a decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por el Abogado A.A.Z.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRYS A.G.R., según se evidencia de instrumento Poder que riela bajo los folios 12, 13 y su vuelto y 14.

Aduce el Apoderado Judicial, Abogado A.A.Z.R., que con fecha dos de noviembre de dos mil seis (02/11/2006), siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 a.m), fue retenido preventivamente por los funcionarios C/1RO ESCORCIA CATALAN MARLON y C/1RO (GN) CHANGAROTY R.J., efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Número 32 del Comando Regional Número 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Casigua El Cubo del Estado Zulia, un vehículo propiedad de su representado, el cual viene de realizar trabajos habituales de transporte de carga pesada, conducido por el ciudadano R.A.R.Z.. Que el vehículo presenta las siguientes características Clase CAMION, Marca PEGASO, Tipo CHUTO, Serial de Carrocería VS11217BOJ5AY1050C0902, Modelo 121702, Color Blanco, Año 1988, Placas 198-XCL, el cual remolcaba otro vehículo con las siguientes características: Clase REMOLQUE, Tipo BATEA, Uso Carga, Marca FABRICACION EXTRANJERA, Modelo de año 1973, color ROJO, Matriculado con Placas 344-XHR, Serial de Carrocería 106349, Serial del Motor NO PORTA, que le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Veintinueve de mayo de dos mil seis (29/11/2006), dejándolo inserto bajo el N° 66, tomo 50 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y según Certificado de registro de vehículo adjunto, signado con el N° 106349-1-2, de fecha tres de noviembre de dos mil seis (03/11/2006).

Que los mencionados funcionarios retienen preventivamente el vehículo (Remolque), propiedad de su representado por presentar presuntamente serial de identificación Falso y Suplantado, el cual fue puesto a la Orden de la Fiscalía Decimasexta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de San C.d.Z.. Así mismo, aduce el apoderado Judicial, que su representado posee un carácter de comprador de buena fe, según se demuestra del documento de propiedad citado en actas. Que el vehículo no fue objeto de Robo y Hurto. Que en mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de investigación penal. Que en el vehículo ha invertido parte de un salario como objeto de inversión familiar. Que es su único medio de sustento familiar. Que solo lo ha estado reclamando su persona y, que se encuentra en la disposición de presentarlo a cualquier autoridad.

Así las cosas, el Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones jurídico procesal.

Afirma el Apoderado Judicial del ciudadano ANDRYS A.G.R., Abogado A.A.Z.R., que el vehículo al cual se contraen las presentes actuaciones le pertenece a su representado según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo y Certificado de Registro de Vehículo N° 106349-1-2. Al respecto, el Juzgador observa. Si bien bajo los folios 16 y 17, cursa copia simple de reproducción fotostática de documento otorgado por ante Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano A.G., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva de ninguna especie al ciudadano ANDRYS A.G.R., un vehículo Clase remolque, Marca Fabricación Extranjera, Tipo Batea, Serial de Carrocería 106349, Serial del Motor No porta, Modelo DORSEY, Color Rojo, Año 1973, Placa 344XHR, Uso Carga y al folio 23, cursa original de Certificado de Registro de Vehículo N° 25071546, a nombre de A.G.. No obstante, el documento autenticado supra referido, de acuerdo con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., no surte efectos ante las autoridades y ante tercero, ya que dicha disposición dispone. “El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros”. En ese mismo sentido, el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece. “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Pues bien, del contenido de la citadas disposiciones, se deduce que el documento por medio del cual el ciudadano ANDRYS A.G.R., se atribuye la propiedad del vehículo cuya entrega solicita por intermedio de su apoderado judicial, a todas luces, es insuficiente para acreditar ante éste Tribunal la propiedad del bien reclamado, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho sería denegar, como en efecto se Deniega la entrega del referido vehículo. Así se Decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Deniega la entrega del vehículo objeto de la presente causa solicitado por el Abogado A.A.Z.R., con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRYS A.G.R., por cuanto el documento autenticado por medio del cual el ciudadano ANDRYS A.G.R., se atribuye la propiedad del vehículo, a todas luces, es insuficiente para acreditar ante este Tribunal la propiedad del bien reclamado. Todo de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T.. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado se registro la presente decisión bajo el N° 0091 - 2007 y se libraron Boletas de Notificación bajo el N° 376 - 2007.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F..

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