Decisión nº 0165-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de Abril de 2007

197º y 148°

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO

Decisión N° 0165 – 2007 Causa Penal N° CO1.1826.2007

Siendo las dos de la tarde del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia de Presentación con Imputado, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el Abogado JOHENN F.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, con la finalidad de presentar al ciudadano E.H.C.D., quien se encuentra acompañado del Abogado L.C.Z., defensor privado. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.H.C.D., todo ello en virtud a los hechos acontecidos en fecha 22 de Abril del presente año, cuando Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo la una y cuarenta horas de la mañana aprehendieron al precitado ciudadano, en razón a que el mismo se desempeña como encargado del Comercial denominado Huasipungo Social Club, toda vez que dichos efectivos militares al momento de realizar inspección al local nocturno pudieron percatarse de la presencia de un menor de edad, posteriormente en presencia de dos testigos procedieron a la aprehensión en virtud del presunto suministro de bebidas alcohólicas al referido adolescente. Posterior a ello, tal como consta en actas tal adolescente fue entregado al represente legal y el ciudadano E.H.C.D., fue puesto a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual esta Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, le imputa en el presente acto al ciudadano E.H.C.D., la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente identificado plenamente en actas de investigación, todo ello en virtud que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el delito no se encuentra prescrito, así como por considerar que el ciudadano E.H.C.D., es autor y partícipe del delito en cuestión. Es por ello ciudadano Juez, que solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, así mismo solicito sea seguido el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración y dijo ser y llamarse como queda escrito, Mi nombre es: E.H.C.D. de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 06-06-1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 80.594.629, encargado de la Discotek del club Huasipungo, alfabeto, hijo de P.C. (D) y de E.D. y residenciado en el Barrio Chupulún, casa S/N, frente a la Escuela Chiquinquirá, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa en este acto, visto los alegatos del Ministerio Público, invoca el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece el principio de inocencia, igual invoca los artículos 43, 9 y 243 y 125, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde nos establece la afirmación de libertad, y las normas sobre la libertad restrictiva. La defensa niega rechaza y contradice la calificación dada, en vista que es una conducta atípica, pues el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos habla de suministro se sustancias toxicas y nocivas, donde el mencionado tipo legal, es vender contraprestar, suministrar o entregar. En las mencionadas actas policiales se evidencia muy claramente, que no existe ningún tipo penal, igual en las entrevistas dadas en los órganos de investigación por los testigos, quienes manifiestan que el adolescente estaba dentro, pero que no estaba consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que siendo esto así, no se encuentra el tipo penal tipificado en el artículo 243 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tampoco existe una experticia que indique que se le estaba vendiendo sustancia nociva dentro del lugar, queda de parte del Ministerio Público, realizar esta experticia, ya que simplemente es una presunción, pero no es menos cierto, que la forma mas clara de demostrar esto, es mediante una experticia. Ahora bien el Ministerio Público, solicita medida cautelares de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando es derecho del Tribunal otorgarle a mi defendido la libertad plena, por cuanto el objetivo es que se cumplan las garantías y derechos penales y por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren que ese adolescente estaba consumiendo sustancias nocivas. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio a la presente investigación el día 22 de Abril de 2007, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la noche Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, practicaron inspección al local nocturno denominado Huasipungo Social Club, ubicado en la calle 3, San C.d.Z., al presumir que se encontraban menores de edad ingiriendo bebidas alcohólicas, siendo informado de tal circunstancia el hoy imputado E.H.C.D., quien manifestó no tener ningún inconveniente en que se revisara el lugar. Una vez en dicho local, los funcionarios actuantes procedieron a identificar a las personas mediante la presentación de la cédula de identidad, percatándose que se encontraba un ciudadano menor de edad, quien fue identificado como BARRIOS VEJEGA RAGLIN JAVIER, manifestando dicho ciudadano, que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas. Con base a los hechos planteados, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano E.H.C.D., el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La defensa por su parte, solicita la libertad plena a su defendido, por no haber suficientes elementos de convicción en los hechos atribuidos a su defendido. Así las cosas el Juzgador observa. El expediente contentivo de la presente causa se encuentra conformado por las siguientes actuaciones: Oficio N° 4481, dirigido al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por el ciudadano A.L.Q., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, mediante el cual remite anexo, actuaciones realizadas por efectivos militares adscritos a esa unidad. Acta policial N° 184, donde consta el lugar, día y hora de la detención del ciudadano E.H.C.D.. Acta de notificación de derechos. Oficio N° 487, dirigido al Director del Reten Policial de San C.d.Z., mediante el cual se envía en calidad de detenido al ciudadano E.H.C.D.. Acta de entrevista tomada al ciudadano URDANETA SEMPRUM E.Y.. Acta de entrevista tomada al ciudadano ARENAS BALLESTROS M.A.. Constancia, donde se evidencia que el menor de edad BARRIOS VEJEGA RAGLIN JAVIER, fue entregado a su represente legal, ciudadana VEJEGA CAMACHO Z.D.C.. Orden de inicio N° 24-F16-489-07, y escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, suscrito por el Abogado JOHENN F.M., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. Ahora bien, del análisis realizado a las referidas actuaciones, observa el Juzgador, que en actas no se acredita la existencia del hecho punible que el Ministerio Público le atribuye al imputado E.H.C.D., ya que si bien es cierto los funcionarios actuantes en el referido procedimiento, dejan constancia en el acta policial N° 184, haberse percatado que un ciudadano menor de edad se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas; no obstante, de las entrevistas tomadas a los ciudadanos URDANETA SEMPRUM E.Y. y ARENAS BALLESTROS M.A., se evidencia lo contrario. Así tenemos, el ciudadano URDANETA SEMPRUM E.Y., a pregunta formulada por el funcionario instructor, con respecto a que si observó que el menor de edad estaba bebiendo licores, contesto: no, estaba con mi esposa y no estaba pendiente de eso y el ciudadano ARENAS BALLESTROS M.A., a pregunta formulada por el funcionario instructor, con respecto a que si el menor de edad de nombre RAGLIN se encontraba bebiendo, contestó: no se. Como consecuencia de lo antes observado, estima el Juzgador, que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se declara sin lugar el pedimento fiscal, en relación a que se decrete medida cautelar sustitutiva, en virtud de lo cual, se ordena la libertad inmediata del ciudadano E.H.C.D.. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA sin lugar el pedimento Fiscal. Se ordena la libertad inmediata del ciudadano E.H.C.D., por no encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente BARRIOS VEJEGA RAGLIN JAVIER. Ofíciese lo conducente al Reten Policial de San C.d.Z.. Expídase las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las tres de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman,

El Juez Primero de Control,

.

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn F.M.

El Imputado,

E.H.C.D.

El Defensor Privado,

Abg. L.C.Z.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F..

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