Decisión nº 0217-2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 25 de mayo de 2007

197º y 148º

Decisión N° 217 – 2007.- Causa N° CO1-1643 – 2007.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, entra el Tribunal a resolver solicitud de entrega de vehículo presentada por la Abogada R.P.D.O., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.M.. Al respecto hace las siguientes consideraciones jurídico procesales.

Mediante escrito recibido por este despacho el día 30 de enero de 2007, folios (26 y 27), la abogada R.P.D.O., actuando como Apoderada Judicial del ciudadano J.R.M., aduce que cursa por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público con cede (Sic) en S.B.d.Z. averiguación penal N° 24-F16-1.447.06, en donde fue retenido un vehículo propiedad de su cliente antes mencionado por el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, en fecha 21 de noviembre del pasado año 2006, por el delito de SUPLANTACION DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DE LA CARROCERIA, que este vehículo posee las siguientes características: PLACA: AM235T, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Serial de Carrocería 1T19AAV319602, Serial del Motor AAV31902, Color Blanco, Año 1980, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Publico, según documento de compra venta que en original consigna a la causa y que dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público. En ese sentido, la Apoderada Judicial abogada R.P.D.O., también aduce que para mayor esclarecimiento del supuesto delito se realizo una nueva experticia de reconocimiento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ya que es uno de los órganos auxiliares para el esclarecimiento de los delitos, que una vez realizadas todas estas actuaciones la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público le negó la entrega del vehículo, que con todo esto demuestra que su representado es el legitimo dueño de ese vehículo, toda vez que es titular del derecho de propiedad, y que lo ha demostrado a través del Titulo de Propiedad, cuyo originales corre inserto (Sic) en la causa N° 24-F16-1447.06, y documento de compra venta que esta anexando y al escrito de solicitud que por no existir sobre el vehículo reclamación alguna sobre el mismo de personas naturales o jurídicas, que aleguen ser el propietario, por lo que no existe impedimento alguno para que sea entregado el vehículo en libertad plena.

Finalmente, la Apoderada Judicial Abogada R.P.D.O., solicita la entrega formal y material del vehículo a su representado, bien sea en libertad plena o en calidad de deposito, ya que así lo establece la Jurisprudencia Patria en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio del año 2005, compilada de RAMIREZ & GARAY, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que es su único medio de subsistencia.

Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.

Bajo el folio 19 del expediente, cursa Original de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 1T19AAV319602-1-1 a nombre del ciudadano CHACON VERELA PASCUAL, el cual describe un vehículo con las siguientes características: PLACA AM235T, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV319602, SERIAL DEL MOTOR AAV319602, MARCA Chevrolet, MODELO Malibu, AÑO 80, COLOR Blanco, CLASE Automóvil, TIPO Sedan, USO Transporte Público. Así mismo a los folios 30 y 31, riela original de documento de compra venta otorgado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano P.C.V., dio en venta al ciudadano J.R.M., un vehículo CLASE Automóvil, TIPO Sedan, USO Transp. Público, MARCA Chevrolet, MODELO Malibu, COLOR Blanco, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAV319602, SERIAL DEL MOTOR AAV319602, PLACAS AM235T. Ahora bien, el documento por medio del cual el ciudadano J.R.M., se atribuye la propiedad del vehículo cuya devolución solicita su apoderada judicial, de acuerdo con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., no surte efectos ante las autoridades, ya que dicha disposición dispone. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros. En ese mismo sentido, el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio y el artículo 49 eiusdem establece: Todo propietario de un vehículo esta sujeto a las siguientes obligaciones. 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.

Por otro lado, el artículo 117 del referido Decreto con Fuerza de Ley de T.T., dispone. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del Tránsito y Transporte Terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos. 5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo. Así mismo el único aparte de la citada norma establece: (Omisis) 5. Las autoridades entregaran el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo. Pues bien, consta en actas experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (folio 7, 8 y 9), del cual se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, presenta la placa Identificadora body, suplantada y la placa Identificadora VIN, suplantada. Así mismo, bajo el folio 42 y su vuelto, cursa experticia y avalúo real practicado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., donde consta que el vehículo sometido a experticia presenta el serial de carrocería llamado body, suplantado, lo cual corrobora parcialmente los resultados de la experticia practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, toda vez que se descartó la suplantación del serial de carrocería denominado VIN, más no, el Serial de Carrocería llamado body.

Por lo tanto, visto que la apoderada judicial abogada ROSALOINDA PEDROZA DE ORTEGA, no demostró que su representado aparezca registrado en el Registro Nacional de Vehículo como propietario del vehículo cuya devolución solicita y visto además, que no se descartó la suplantación del serial de carrocería denominado body, considera el Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho sería denegar como en efecto se Deniega, la entrega del referido vehículo. Así se Decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Deniega la entrega del vehículo CLASE Automóvil, TIPO Sedan, USO Transp. Público, MARCA Chevrolet, MODELO Malibu, COLOR Blanco, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERIA 1T19AAAV319602, SERIAL DEL MOTOR AAV319602, PLACAS AM235T, solicitado por la abogada R.P.D.O., en su condición de apoderada Judicial del ciudadano J.R.M., por cuanto no demostró que su representado aparezca registrado en el Registro Nacional de Vehículo como propietario, y no se descartó con la experticia practicada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San C.d.Z., la suplantación del serial de Carrocería llamado body, todo de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 117, numeral 5 eiusdem, en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T.. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

El Juez,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado se registro la presente decisión bajo el N° 217 – 2007, y se libró Boleta de Notificación bajo el N° 939 - 2007.-

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F..

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