Decisión nº 256-2006 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Septiembre de 2006.-

196º y 147

DECISION N° 256-06. Causa Penal N° CO1.1391 - 2006

De conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 177 eiusdem, y en relación con el articulo 173 ibidem, entra este Juzgador a dictar el correspondiente auto fundado con ocasión de la audiencia oral de presentación con imputado celebrada en esta misma fecha.

FISCAL: Abg. YENNIS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público.

IMPUTADA: V.D.J.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1956, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.560.873, hija de J.C. y de E.V., residenciada en S.C.d.Z., Sector Las Rurales, Av. 4-129, Frente a Creación Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem.

DEFENSOR: Abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803.

SUSCINTA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos atribuidos a la ciudadana V.D.J.C.V., se produjeron el día 12 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, cuando por ante el Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), ubicado en la carretera que conduce de S.B.d.Z., El Vigía, Km. 5, Municipio Colón del Estado Zulia, introdujo o consignó un documento denominado carta de inscripción en el registro de predios, signado con el N° 052308010129, el cual, según oficio N° 209-06, de fecha 07-09-2006, emanado del Coordinador de la Oficina del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, Sur del Lago, no reposa en los archivos ni en los libros de control de consignación de documento llevados por esa oficina, así como, que el N° 052308010129, pertenece a la Empresa Inversiones Agropecuarias TABORDA, C.A. y que no existe la inscripción de solicitud por parte de Asociación Civil de Productores Agropecuario CASA BLANCA, que la copia consignada no es autentica y que la firma que aparece en el mencionado documento no es autentica.

Con base a los hechos antes explicados, y en la oportunidad de la celebración de Audiencia Oral de presentación con imputado, la Doctora YENNIS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, le imputó a la ciudadana V.D.J.C.V., los delitos de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ibidem, en perjuicio del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y solicitó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, con fundamento en la denuncia formulada por el ciudadano MONTERO PIÑANGO G.D.J., la cual cursa bajo los folios 3 y su vuelto, 4 y su vuelto, quien manifestó que la ciudadana V.D.J.C.V., es productora solicitante de crédito; acta policial de fecha 12-09-2006, levantada por los funcionarios M.M. y J.D., donde consta el lugar, día, hora y causa de la detención de la ciudadana V.D.J.C.V.; acta policial de fecha 12-09-2006, levantada por el Funcionario F.O.G., donde consta haber recibido en esa misma fecha aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde, llamada telefónica de parte del asesor jurídico del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), doctor G.M., informado que en la sede del referido Fondo de Desarrollo se encontraba una ciudadana consignando documentos presuntamente falsos para solicitar un crédito; oficio N° 349/2006, de fecha 07-08-2006, dirigido por el ciudadano E.A., Coordinador Regional de FONDAFA, al ciudadano Mayor del Ejército R.D.M., Jefe de la Oficina Sectoría de Tierras del Instituto Nacional de Tierras Sur del Lago, mediante el cual le solicita sea certificada la autenticidad de las cartas de inscripción en el registro de predios signado con los números 052308010129 y 062305010051; oficio N° 209-06, de fecha 07-09-2006, dirigido por el ciudadano LICIAME LEAL, Jefe del Área Legal Sur del Lago, al ciudadano Ingeniero E.A., Coordinador de la Oficina de FONDAFA, Sur del Lago, mediante el cual le informa que la carta de inscripción en el registro de predios signada con el número 05238010129 presuntamente pertenece a la Asociación Civil de Productores Agropecuario CASA BLANCA, se constató que la misma no reposa en los archivos ni en los libros de control de consignación de documentos llevados por esa oficina, que el número de registro de predios 052308010129, pertenece a la Empresa Inversiones Agropecuarias TABORDA, C.A., que no existe la inscripción de solicitud por parte de la Asociación Civil de Productores Agropecuario CASA BLANCA, que la copia simple anexada no es autentica ni reposa en los archivos de la institución; Carta de inscripción en el registro de predios, N° 052308010129, a nombre de la Asociación Civil de Productores Agropecuario CASA BLANCA; carta de inscripción en el registro de predios N° 052308010129, a nombre de Inversiones Agropecuarias TABORDA, C.A.; solicitud de credito de fecha 01-06-2006, donde aparece como solicitante la Asociación Civil de Productores Agropecuario CASA BLANCA; informe de inspección técnica; documento constitutivo de la Asociación Civil de Productores Agropecuario CASA BLANCA.

La ciudadana V.D.J.C.V., en la oportunidad de rendir declaración impuesta del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción negó los hechos imputados.

La defensa por su parte, argumentó que su defendida no ha cometido delito alguno, por lo que solicitó la libertad o en su defecto, se otorgara una medida cautelar sustitutiva.

El Apoderado Judicial del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), Abogado D.M., se adhirió al pedimento fiscal.

Así las cosas, el Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones Jurídico procesal.

La ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, le imputa a la ciudadana V.D.J.C.V., la comisión de los delitos de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 Ibidem, por cuanto consignó por ante el Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), un documento denominado Carta de Inscripción en el Registro de Predios N° 052308010129, el cual según oficio emanado del Instituto de Nacional de Tierras N° 209-06, de fecha 07-09-2006, no reposa en los archivos ni en los libros de control y consignación de documentos llevados por esa oficina y que la firma del funcionario del INTI, Ingeniero H.S.F., aparece forjada, que la copia de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios N° 052308010129, según oficio recibido por el ciudadano MONTERO GERMAN, resultó ser falso.

Pues bien, el delito de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, para ser infringido, requiere que el agente o sujeto activo de la acción con una copia de un instrumento, finja o de existencia real, a lo que realmente no tiene el instrumento público original; o bien, confeccione la copia de un documento que no existe, altere una copia autentica expida una copia contraria a la verdad; forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o modifique un instrumento verdadero de carácter público o que se apropie de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya.

Pues bien, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, no se acredita que la ciudadana V.D.J.C.V., sea autora o participe del referido hecho punible, no existen elementos de convicción que acredite que la imputada de autos, sea quien haya incurrido en falsedad con la copia de un instrumento público, es decir, que haya confeccionado la copia de un documento inexistente, como tampoco que hubiere alterado una copia autentica, ni que hubiere extendido o elaborado el instrumento denominado Carta de Inscripción en el Registro de Predios N° 052308010129, que riela bajo folio doce (12), como tampoco que hubiera forjado total o parcialmente dicha Carta de Inscripción en el Registro de Predios, para darle apariencia de instrumento público, ni que hubiera alterado uno verdadero de carácter público. Por tanto, no existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana V.D.J.C.V., sea autora o participe del referido hecho punible. Y así se decide.

En cuanto al delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal, observa el Juzgador que en actas se encuentra acreditado que la copia de reproducción fotostática del documento que riela bajo el folio doce (12), denominado Carta de Inscripción en el Registro de Predios N° 052308010129, a nombre de la Asociación Civil de Productores Agropecuario CASA BLANCA, según oficio N° 209-06, que riela bajo el folio once (11), pertenece a la Empresa Inversiones Agropecuarias TABORDA, C.A., por lo que la referida copia se presume alterada, esto es, falsa. En ese mismo sentido, consta en el expediente que la ciudadana V.D.J.C.V., con la referida copia y con la solicitud de crédito que en copia simple riela bajo los folios 17, 18, 19 y 20, requirió del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), un crédito, el cual no se hizo efectivo por causas independientes a la voluntad de la solicitante, como fue que el documento denominado Carta de Inscripción en el Registro de Predios N° 052308010129, a nombre de la Asociación Civil de Productores Agropecuario CASA BLANCA, pertenece a la Empresa Inversiones Agropecuarias TABORDA, C.A., por lo tanto, se encuentra acreditada la existencia del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana V.D.J.C.V., es autora o participe del referido hecho punible, toda vez que existen elementos de convicción para estimar que la misma con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena f.d.F., trató de hacerlo inducir en ese error y procurar para si o para otro un provecho injusto en perjuicio de FONDAFA. Por tanto, considera este Juzgador que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 de la referida disposición, referente al peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que, la imputada de autos, es de nacionalidad venezolana, con arraigo en el país, ya que se encuentra residenciada en el territorio nacional, y no está demostrado que obtenga ventajas económicas que le permitan abandonar el país o de ocultarse, como tampoco, que pudiera destruir o falsificar elementos de convicción, que pudiera influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que, apreciando las circunstancias antes expuestas, la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada. En consecuencia de conformidad con el artículo 256 del COPP, se impone a la ciudadana V.D.J.C.V., las medidas siguientes: Las previstas en los numerales 3 y 4 de la citada disposición, esto es, presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cuantas veces fuera convocada y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA medida cautelar sustitutiva a la ciudadana V.D.J.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1956, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.560.873, hija de J.C. y de E.V., residenciada en S.C.d.Z., Sector Las Rurales, Av. 4-129, Frente a Creación Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), todo de conformidad con el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256, numerales 3 y 4 eiusdem y con el artículo 260 Ibidem. Ofíciese lo conducente al reten policial de San C.d.Z.. Se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo de la investigación. Expídase las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar reserva del contenido de las actuaciones de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria,

Abg. M.L.V..-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 0256-06 y se ofició bajo el N° 1284-06.-

La Secretaria,

Abg. M.L.V..

CO1-1391-2006.

24-F16-1024.2006

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