Decisión nº 0313-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 18 de febrero de 2009.

198° y 149º

RESOLUCION N° 0313-2009. C02-0318-2000. 24-F16-144-2000.

SOBRESEIMIENTO

IMPUTADO: NO EXISTE

DELITO: NO EXISTE

VÍCTIMA: NO EXISTE.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados NEYDUTH R.P., I.V.M. y L.D.G., representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, con sede en S.B.d.Z., mediante acta policial levantada por funcionarios adscritos a ese organismo, en la que dejan plasmado que el día 04 de julio de 2.000, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, en momentos que se hallaban en labores de servicio por la población de S.B.d.Z., observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 85, color negro, tipo pick up, placas 080-DBO, serial de carrocería DCC41TFV219008, conducido por el ciudadano V.J.L.R. , toda vez que, el mismo exhibió un documento falso (M-3), presuntamente falso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que tal y como se evidencia del acta policial comentada (folio 07), así como de la constancia de retención (folio 09); experticia de reconocimiento efectuada sobre el vehículo en cuestión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, en la que dejan constancia de la originalidad de todos y cada uno de los seriales que lo identifican (folios 21 y 22), la investigación penal iniciada en su oportunidad, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de ciudadano alguno en la comisión de ese hecho sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que, ha quedado corroborado con las pruebas idóneas que los seriales que identifican el vehículo objeto de la presente causa, se encuentran totalmente en estado original, en virtud del resultado de la experticia de reconocimiento practicada por peritos asignados al órgano instructor, además no consta dictamen pericial alguno que determine la falsedad del documento (M-3), mostrado por el ciudadano V.J.L.R., máxime que bajo los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41), aparecen copias en reproducción fotostática de los instrumentos que amparan su propiedad.

En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano V.J.L.R., debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, circunstancia que constituye una de las causales de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta.

Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente tanto el escrito fiscal como las actas que integran la causa de marras, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, pero motivo distinto al alegado, y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho bajo el Nº C02-0318-2000, instruida con ocasión a la retención del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 85, color negro, tipo pick up, placas 080-DBO, serial de carrocería DCC41TFV219008, por parte de funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, toda vez que, el hecho por el cual se dio inicio a la investigación, no es típico, vale decir, no encuadra en algún tipo penal y, dada la solicitud interpuesta por Abogados NEYDUTH R.P., I.V.M. y L.D.G., representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, disintiendo de la opinión fiscal en cuanto al motivo alegado para pedir el sobreseimiento. Regístrese. Publíquese. Diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0313-2009. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación con oficio Nº 0836-2009.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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